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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 10, aprobado el 26 de febrero de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 10 de marzo de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que para obtener un grado superior de desarrollo económico es importante estimular la inversión del capital extranjero, y que para ello es preciso establecer garantías de trato equitativo, en ningún caso menos favorable al del capital nacional;

II

Que el capital extranjero ha contribuido a la utilización de recursos naturales de consideración que hubieren podido, sin su ayuda, no ser aprovechados de modo efectivo.

III

Que la libertad de movimiento aun para los fondos con intención de radicarse y el reconocimiento del derecho -de hacer ganancias y de retirarlas del país en cualquier tiempo-, aún en épocas de control de cambios, pueden llegar a constituir uno de los más eficaces medios para estimular su ingreso; y

IV

Que, en igualdad de circunstancias con el capital nacional, otras leyes de fomento económico determinan reducciones o exenciones tributarias y otros privilegios para el capital extranjero destinado al financiamiento de empresas industriales y otras encaminadas a la explotación de recursos naturales;
Por Tanto:

De conformidad con el Arto. 191 numeral Cn., y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de Noviembre de 1954.

Decreta:

Artículo 1°.- El capital extranjero podrá ingresar y salir del país sin restricciones, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Se entenderá como capital extranjero para los fines de la misma, el capital existente y originado fuera de Nicaragua, perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras o a naturales que residieren permanentemente en el exterior.

Artículo 2°.- El capital extranjero podrá consistir en:

a) Divisas y monedas extranjeras; b) Maquinarias agrícolas, industriales y mineras, equipos, herramientas, instrumentos, accesorios, repuestos y materias primas necesarias para instalación completa y funcionamiento inicial de la empresa o actividad a que se destinen;

c) Activos intangibles como patentes, licencias, marcas de fábrica y servicios, lo mismo que arrendamiento de equipos;

d) Préstamos en moneda extranjera con plazos no menores de un año, concedidos a favor de personas o compañías domiciliadas en Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a ser invertidos en la adquisición de obligaciones emitidas por las mismas;

e) Ganancias no distribuidas provenientes de capital extranjero invertido en el país.

Artículo 3°.- Para que el capital extranjero aportado en cualquiera de las formas mencionas en el Artículo anterior pueda gozar de los derechos que establece esta Ley, deberá destinarse al establecimiento o ampliación de empresas que se traduzcan en un incremento de capitalización ventajoso para la producción nacional y su inversión deberá ser aprobada previamente a su registro, por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

También podrán ser aprobadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, las inversiones de capital extranjero destinadas a empresas de construcción de viviendas familiares.

Artículo 4°.- Los que soliciten el registro de capital extranjero, consistente en maquinarias y equipos o en valores intangibles, deberán comprobar su valor real por los medios que exija el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, dentro de los seis meses siguientes a su registro preliminar.

En estos casos el registro definitivo de la inversión se hará una vez que las plantas y las actividades a que se destine el capital extranjero se hallen instaladas.

Artículo 5°.- En ningún caso de considerará como capital extranjero aquellos fondos que la Ley obliga a ingresar al país en monedas extranjeras.*

Artículo 6°.- Las divisas y monedas extranjeras provenientes de las inversiones de capital contempladas en esta Ley deberán para su admisión ser vendidas al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otros bancos autorizados para efectuar tales operaciones.*

Artículo 7°.- El registro de capital extranjero se hará en la moneda del país de origen.

Artículo 8°.- Las operaciones de cambio que se realicen con motivo del ingreso o egresos de capital extranjero de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se efectuarán al tipo de cambio que corresponden, en la fecha de la operación, a la categoría de importaciones esenciales.

Las importaciones que constituyen de conformidad con esta Ley inversiones de capital extranjero no estarán sujetas a los requerimientos de depósitos previo que establezcan las leyes cambiarían.

Artículo 9°.- El capital extranjero registrado gozará de los siguientes derechos:

a) Libre salida o reexportación total o parcial, en cualquier tiempo, del capital registrado;

b) Libre e irrestricta remisión de las utilidades netas que correspondan al capital extranjero registrado, y de los intereses cuando se trate de préstamos;

c) Libre reexportación y enajenación de la maquinaria y equipo físico y libertad de reexportar el precio de venta que fuere razonable y hasta el valor registrado.

Artículo 10.- Las utilidades no transferidas al extranjero durante el año siguiente de su obtención y no registradas como capital extranjero en ese mismo lapso, se considerarán como capital nacional para los efectos de esta Ley.

Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para otorgar el permiso de ventas de divisas necesario para el ejercicio de los derechos enumerados en el Artículo 9°. de esta Ley podrá llevar a cabo todas las investigaciones que estime conveniente. Con este objeto, podrá solicitar la presentación de toda clase de documentos comprobatorios y la inspección de los libros de contabilidad de la empresa. Asimismo deberá cerciorarse del debido cumplimiento por parte de la empresa, de las leyes tributarias del país.

Artículo 12.- Los tenedores de certificaciones, Franquicias o títulos representativos de garantía podrán pedir al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua constancia o garantía escrita en el cuerpo mismo de los títulos, de los derechos concedidos en el Artículo 9°. Dichos títulos serán libremente transferibles entre personas naturales o jurídicas extranjeras.*

Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá abrir cuentas de depósito en cuenta corriente en moneda extranjera, a favor de aquellas personas que se propongan efectuar una importación de capital de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.*

Artículo 14.- Las empresas constituidas con capital extranjero quedarán sujetas a la legislación nicaragüense y gozarán de un trato equitativo, en ningún caso menos favorable que el de los propios nacionales. Las Leyes laborables, de carácter tributario y las disposiciones administrativas de cualquier índole, no podrán discriminar en contra del capital extranjero.

Artículo 15.- Las empresas constituidas con capital extranjero podrán contratar los servicios de administradores, técnicos, contadores, auditores y otros funcionarios u obreros especializados, de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 16.- El capital extranjero registrado que se destine al financiamiento de industrias o a la explotación de recursos naturales gozará, además de los derechos establecidos en la presente Ley, y al igual que el capital nacional, de las garantías y exenciones que se especifiquen en las leyes de estímulo industrial y de utilización de recursos naturales.

Artículo 17.- Para que el capital extranjero pueda invertirse en empresas de servicios públicos requerirá la aprobación especial del Estado.

Artículo 18.- Las inversiones extranjeras registradas de conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales vigente y las que estuvieren sujetas a contratos especiales celebrados con el Gobierno, se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley, y a los términos de su contrato respectivo.

Artículo 19.- Las decisiones tomadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en lo que se refiere a los registros de inversiones extranjeras previstos en la presente Ley, serán apelables ante el Ministerio de Economía, cuya decisión sobre la materia será definitiva.

Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.

Nota: Se utilizó puntos suspensivos en aquellas partes de la Ley donde no era posible la lectura del texto, debido al deterioro de La Gaceta. Igualmente, se recurrió a utilizar asterisco al final de aquellos artículos donde razonablemente se concluyó que eran esos los términos que en el texto resultaban de dudosa lectura.
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