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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Laboral

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REFORMAS FUNDAMENTALES AL CÓDIGO DEL TRABAJO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 765, aprobado el 11 de octubre de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 13 de octubre de 1962

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Las siguientes reformas al Código del Trabajo:

Artículo 1.- El Arto. 57, se leerá así:

"Por cada seis días de trabajo continuo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, debiendo procurarse que tal descanso se disfrute en domingo; pero si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis días, habrá continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutará del día de descanso, cuando sin faltar él al trabajo, cumpliere los seis días de labor en las dos semanas.

Son también días de descanso obligatorio para los trabajadores, el uno de Enero, Jueves y Viernes Santo, el uno de Mayo, el 14 y 15 de Septiembre, el 12 de Octubre y el 25 de Diciembre.

Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones anteriores:
Artículo 2.- El Arto 64, se leerá así:

"Todo trabajador al servicio de particulares tendrá derecho a quince días de vacaciones pagadas sobre la base del salario en jornada ordinaria, en cuanto cumpla seis meses de trabajo continuo al servicio del mismo patrón. De este período, una semana será de descanso obligatorio y el resto del tiempo podrá el trabajador o empleado continuar en su trabajo.

Los trabajadores al servicio del Estado y de sus instituciones disfrutarán de vacaciones con goce de salario; del sábado de Ramos al lunes de Pascua, inclusive; del 24 de Diciembre al un de Enero, también inclusive; y de 15 días más durante cada año.

La época del disfrute de las vacaciones será convenida con el patrón, cuando no esté especialmente determinada por la ley; pero cuando se trate de servicios que no puedan interrumpirse, las vacaciones de Semana Santa y de Diciembre para los trabajadores al servicio del Estado podrán disfrutarse en otra época, por turnos, según las necesidades de las distintas dependencias".

Artículo 3.- El Arto. 65, se leerá así.

"En cualquier tiempo en que un trabajador fuere despedido sin justa causa o terminare su contrato en virtud de lo dispuesto en los Artos. 115,116 y 117, tendrá derecho a recibir un parte del salario que le correspondería por vacaciones, proporcional al período trabajado, siempre que éste no fuese inferior a un mes.

Cuando el salario sea de difícil y compleja determinación por las modalidades de pago pactadas, la remuneración a que se refiere el Arto. 64, será igual al cociente que resultare de dividir entre doce, el total de salarios ordinarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses.

Similar procedimiento se adoptará para calcular las vacaciones proporcionales, cuando no se hubiere trabajado los seis meses".

Artículo 4.- El Arto. 66, se leerá así:

"Los días en que por enfermedad, licencia u otra causa justa, el trabajador no asistiere a sus labores, no impedirá que el tiempo anterior y el posteriormente trabajado, se sumen para completar el que le confiere el derecho a vacaciones.

La ausencia injustificada del trabajador por más de seis días seguidos, interrumpirá la continuidad del tiempo de servicio; pero para este efecto el patrón deberá alegarla dentro de la semana siguiente a la de dicha ausencia, ante el Inspector del Trabajo del lugar".

Artículo 5.- El Arto. 72, se leerá así:

"El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo de una semana si se tratare de obreros, no de quince días si es empleado. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representativos con que se pretenda sustituir la moneda.

La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordena, en su caso, además de la sanciones establecidas en este Código obligará al patrón a pagarle al trabajador por cada una de las dos semanas de retraso subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, salvo que tal incumplimiento se debiere a fuerza mayor o caso fortuito.

Los días de descanso obligatorio o los compensatorios de éstos, serán remunerados. Excepciónase el caso en que se haya convenido el salario por períodos mensuales o mayores.

Si por estar comprendido en los casos de excepción contemplados en el Art. 57, se trabajaren los días de descanso obligatorio, se pagarán con un ciento por ciento más de lo que corresponda, salvo que se diere el descanso compensatorio, pues en tal caso se pagarán sencillos tanto los días de descanso obligatorio como los compensatorios de éstos. Pero si se trabajaren los días de descanso obligatorio, estableciéndose los días de descanso compensatorio y éstos también se trabajaren, se pagarán sencillos los días de descanso obligatorio y con un ciento por ciento más los compensatorios de éstos.

Para los casos, como para el de las indemnizaciones por riesgos, cuado el salario se estipulare por unidad de obra o en cualquiera otra forma que hiciere compleja su determinación por día, se establecerá el salario diario por el promedio de la suma devengada durante los seis días anteriores al de descanso o a la fecha en que ocurrió de riesgo.

Artículo 6.- El Arto. 73, se leerá así:

"El pago deberá hacerse directamente al trabajador o a la persona que él designe; sin embargo, las mujeres podrán recibir hasta el 50% del salario que corresponde a su hijo menor no casado o al marido que descuida de sus obligaciones familiares, cuando así lo autorice el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o el correspondiente Inspector del Trabajo.

El mismo derecho tendrá la mujer que haga vida marital con el trabajador no casado, cuando procrease hijos que se reputen de él.

El funcionario que extendiere la autorización tendrá la facultad de ordenar el patrón la retención y entrega del porcentaje acordado, a la madre, esposa o compañera, en su caso

De las resoluciones anteriores podrá recurrirse de revisión para ante el Jefe del Departamento de Bienestar Social, en el acto de la notificación o dentro de las setenta y dos horas posteriores. Ninguna de estas resoluciones causa estado, y en cualquier tiempo posterior los interesados podrán solicitar la modificación de las mismas, si alegaren nuevas causales".

Artículo 7.- El Arto. 116, se leerá así:

"Cuando el Contrato fuere por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes podrá ponerle término, dando aviso a la otra, por escrito, con un mes de anticipación, o pagándole la suma equivalente al salario que devengaría el trabajador en dicho mes. Si se tratare de trabajos en el campo, el patrón y los trabajadores podrán darse el aviso personalmente y de viva vos ante dos testigos.

Cuando el preavisado fuere el trabajador, tendrá derecho durante el período del preaviso, a una hora diaria pagada para buscar otro trabajo, pudiendo acumular las seis horas semanales en períodos hasta de tres horas consecutivas por día, para este mismo fin. Si la forma de disfrute de este beneficio no fuere señalado por acuerdo de las partes, lo será por el Inspector del Trabajo del lugar.

El pago de esta hora deberá hacerse en proporción al salario aunque éste sea por obra u otra forma de difícil determinación.

El Trabajador preavisado que encontrare otro trabajo, no estará obligado a esperar que concluya el período del preaviso".

Artículo 8.- El Arto. 132, se leerá así:

"Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución de los domésticos comprende además del pago en dinero, el suministro de habitación y alimentos de calidad corriente.

Para todos, los efectos de este capítulo, los alimentos y habitación que se den al doméstico se estimarán equivalentes al 50% del salario que perciba en numerario".

Artículo 9.- El Arto. 133, se leerá así:

"El Patrón podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo extenderá gratuitamente.

Este certificado deberá renovarse cada seis meses, en los términos establecidos anteriormente".

Artículo 10.- El Arto. 134, se leerá así:

"El trabajo de los domésticos no estará sujeto a jornada de trabajo, pero gozarán de un descanso absoluto mínimo de 10 horas diarias, de las cuales ocho han de ser nocturnas y continuas.

También tendrán derecho a un día de descanso después de cada semana de trabajo interrumpido, y a que se les permita asistir, dentro de las limitaciones del servicio, a una Escuela Nocturna de Alfabetización, cuando no supieren leer y escribir.

Las trabajadoras domésticas en estado de gravidez disfrutarán de descanso remunerado con el 60% del salario, durante veinte días anteriores y cuarenta posteriores al parto, después de seis meses de trabajo consecutivo al servicio de un mismo patrón".

Artículo 11.- El Arto. 135, se leerá así:

"En los contratos de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros quince días se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerles fin, sin aviso previo no responsabilidad.

Después de este período, para ponerle término al contrato por voluntad de una sola de las partes, se estará a lo dispuesto en el Arto. 116.

Cuando se trate de domésticos que por la naturaleza de sus servicios no trabajaren sino determinados días de la semana, el salario diario que servirá de base para calcular las otras prestaciones o indemnizaciones legales, se estimará dividiendo entre seis lo que se hubiere devengado durante la semana.

Artículo 12.- El Arto. 137, se leerá así:

"Mientras no se extienda el Seguro Social al Servicio Doméstico, en lo relativo a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales, se aplicarán las disposiciones pertinentes de este Código.

En cuanto a vacaciones, se estará a lo dispuesto en el Capítulo lV.

Artículo 13.- El Arto. 138, se leerá así:

"Toda enfermedad común del trabajador doméstico que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, dará derecho al patrón a dar por concluido el contrato sin otra obligación que pagarle un mes de salario por el primer año de trabajo interrumpido, y una semana más por cada uno de los años subsiguientes. Se contará como año subsiguiente un período no menor de tres meses.

Sin embargo, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador doméstico por contagio del patrón o de los personas que habitan la casa, aquél tendrá derecho a gozar de su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo deba hacer".

Artículo 14.- El Arto. 185, se le agregará lo siguiente:

"A los lugares donde funcione una máquina peligrosa o se ejecute un procedimiento peligroso, sólo podrán tener acceso la personas expresamente autorizadas por el patrón".

Artículo 15.- Al Título lll, después del Artículo 186, se le agregará lo siguiente:
Capítulo Xll

De los Servidores del Estado

Artículo 16.- El Arto. 187, se leerá así:

"Los trabajadores al servicio del Estado y de sus instituciones, que trabajaren en calidad de obreros disfrutarán de las mismas prestaciones que este Código establece para los trabajadores al servicio de particulares, sujetándose en lo relativo a vacaciones a lo dispuesto en el Arto. 64.

De iguales prestaciones gozarán quienes trabajaren como empleados, en cargos que no tengan carácter político, mientras no se dicte la correspondiente Ley de Servicio Civil".

Artículo 17.- El Arto. 222, se leerá así:

"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado por los trabajadores con los siguientes propósitos:

Artículo 18.- El Arto. 224, se leerá así:

"La huelga puede ser lícita o ilícita. Es lícita cuando ha sido autorizada por la Junta de Conciliación competente, por el correspondiente Juez del Trabajo en los casos del numeral 3) del Arto. 222, o por el Tribunal Superior del Trabajo, en su caso.

Toda otra huelga será ilícita".

Artículo 19.- El Arto. 225, se leerá así:

"Para que una Junta de Conciliación pueda autorizar una huelga será indispensable:

Artículo 20.- Al Arto. 229, se le agregará lo siguiente:

"En ningún caso será obligado el patrón a pagar los salarios correspondiente a los trabajadores que hayan holgado, acogiéndose a lo dispuesto en el ordinal 3) del Arto. 222".

Artículo 21.- El Arto. se leerá así:

"Iniciado el procedimiento para resolver un conflicto colectivo en la forma prescrita por la ley, se constituirá la correspondiente Junta de Conciliación que conocerá del mismo".

Artículo 22.- El Arto. 253, se leerá así:

"Cada Junta de Conciliación se compondrá de cinco miembros, así: un Juez de Huelga que la presidirá; un representante de los patronos y otro de los trabajadores del lugar; un representante del patrón o patronos contra quien o quienes se dirige el reclamo y otro de los trabajadores reclamantes".

Artículo 23.- El Arto. 254, se leerá así:

"Los miembros de cada Junta de Conciliación se escogerán en la siguiente forma: El Juez de Huelgas será designado, en cada caso, libremente por el Ministerio del Trabajo; el representante de los patronos y el de los trabajadores del lugar, serán escogidos por sorteo que realizará el Juez de Huelga, de lista de 10 patronos y de 25 trabajadores que en el mes de Enero de cada año serán desinsaculados en acto público, por el Inspector del Trabajo correspondiente, a propuesta de patronos y asociaciones sindicales de patronos del lugar, los representantes de éstos, y de obreros y asociaciones sindicales de obreros del lugar, los representantes de éstos, en presencia del Jefe Político; y los representantes de las partes en conflicto serán escogidos directamente por éstas.

Cuando los patronos a los obreros y asociaciones sindicales no propusieren, dentro del término señalado, candidatos para la desinsaculación prevista en este artículo, el Inspector del Trabajo, inmediatamente después de vencido aquél, escogerá libremente los diez patronos y los veinticinco trabajadores que integrarán las listas a que se refiere el párrafo anterior".

Artículo 24.- El Arto. 255, se leerá así:

"La Junta de Conciliación permanecerá integrada mientras no se resuelva el conflicto por arreglo directo o no se someta a arbitraje en los términos establecidos por este Código".

Artículo 25.- El Arto. 256, se leerá así:

"La Junta de Conciliación integrada para conocer de cada conflicto, designará por simple mayoría su Secretario de actuaciones, que no tendrá voz no voto".

Artículo 26.- El Arto. 257, se leerá así:

"La Junta de Conciliación presidida por el Juez de Huelgas, funcionará con la asistencia mínima de cuatro de sus miembros y para que haya resolución se requiere por lo menos el voto uniforme de tres de ellos".

Artículo 27.- El Arto. 258 se leerá así:

"Para ser miembro de la Junta de Conciliación se requiere ser nicaragüense, mayor de 21 años de edad, saber leer y escribir y no haber sido condenado por delito".

Artículo 28.- El Arto. 259, se leerá así:

"Las personas designadas miembros de la Junta de Conciliación no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en virtud de causa legítima calificada por el Juez de Huelgas, y cuando se tratare de excusas presentadas por éste, las calificará el Ministerio del Trabajo".

Artículo 29.- El Arto. 260, se leerá así:

"Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la Junta de Conciliación".

Artículo 30.- El Arto. 261, se leerá así:

"El Presidente de la Junta de Conciliación tendrá la más amplia libertad para notificar y citar por Secretaría a las partes o a sus representantes, pudiendo cursar las notificaciones o citaciones por medio de las autoridades de policía o de trabajo, por telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se podrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas".

Artículo 31.- El Arto. 263, se leerá así:

"Los Tribunales de Arbitraje encargados de resolver los conflictos colectivos de carácter económico-social, estarán integrados para cada caso por tres árbitros, designados uno por la parte obrera, otro por la patronal y otro por el Ministerio del Trabajo.

Las partes en conflicto podrán convenir en la designación de un solo árbitro".

Artículo 32.- El Arto. 264, se leerá así:

"El Juez del Trabajo correspondiente tendrá por nombrados a los árbitros designados por las partes y por el Ministerio del Trabajo, pero si éstos no hicieren la designaciones, el Juez los nombrará de oficio.

El nombramiento se notificará a los árbitros por la Secretaría del Juzgado y el Juez les dará posesión en acta debidamente autorizada".

Artículo 33.- El Arto. 266, se leerá así:

"No. obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal funcionará con sólo los que asistan después de efectuados tres reemplazos, en cualquier espacio del tiempo que señala el artículo 315 para dictar el fallo".

Artículo 34.- El Arto. 275, se leerá así:

"Los juicios de trabajo que se intenten para los fines del artículo 249, inciso primero, estimados en Quinientos Córdobas (C$ 500.00) o menos, se tramitarán así:

Artículo 35.- El Arto. 288, se leerá así:

"Las obligaciones con valor no mayor de Quinientos Córdobas, (C$ 500.00), pro tenientes de cualquier relación o contrato de trabajo, podrán probarse por medio de testigos".

Artículo 36.- El Arto. 292, se leerá así:

"No será admisible la apelación cuando se interponga en un juicio estimado en Quinientos Córdobas (C$ 500.00), o menos o-si no se hubiese estimado, cuando la sentencia obligue al deudor al pago de una suma no mayor de la referida".

Artículo 37.- El Arto. 293, se leerá así:

"Si no se hubiere interpuesto apelación, la sentencia o auto quedará firme, salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un juicio de cuantía inestimable o mayor de Mil Córdobas.. (C$ 1,000.00) o que si no se hubiese estimado, obligue al deudor a pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos casos, lo mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título, el auto o sentencia se remitirá en consulta al Tribunal Superior del Trabajo".

Artículo 38.- El Arto. 302, se leerá así:

"El procedimiento a seguir para resolver los conflictos colectivos de carácter económico-social que surjan en una empresa, establecimiento o negocio entre patronos y trabajadores y que puedan dar lugar a una huelga o paro, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Arto. 222, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes".

Artículo 39.- El Arto. 303, se leerá así:

"La parte actora o sus representantes debidamente autorizados presentarán ante el Inspector del Trabajo respectivo un Pliego de Peticiones en que se expondrá claramente:

En el mismo Pliego de Peticiones los actores o sus representantes señalarán casa para oir notificaciones en la población donde tiene su asiento el Inspector o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto.

El Pliego de Peticiones se presentará en tantas copias como empresas, establecimientos, negocios, sindicatos o personas que no formen parte de agrupación, sean demandados.

Los representantes a que se refiere este artículo no podrán ser más de tres por cada parte; y pertenecerán necesariamente a los grupos en conflicto".

Artículo 40.- El Arto. 304, se leerá así:

"El Inspector dará constancia en el acto de la hora y fecha en que se recibió el Pliego de Peticiones y procederá a examinarlo; si observare que le falta alguno de los requisitos o datos exigidos por el Arto. 303, lo hará saber a los presentantes, al siguiente día hábil, para que a la mayor brevedad posible llenen los vacíos apuntados".

Artículo 41.- El Arto. 305, se leerá así:

"Cumplido este requisito, el Inspector informará inmediatamente al Ministerio del Trabajo, quien designará al Juez de Huelga para que éste organice la Junta de Conciliación en el lugar y forma establecidos en los Artos. 253 y 254.

El Inspector del Trabajo pasará al Juez de Huelga al expediente formado".

Artículo 42.- El Arto. se leerá así:

"Constituida la Junta de Conciliación, citará a las partes en conflicto para que comparezcan ante ella a negociar.

Las negociaciones se realizarán durante cinco días, contados a partir de la primera audiencia".

Artículo 43.- El Arto 307, se leerá así:

"Durante los cinco días a que se refiere el artículo anterior, habrá tantas audiencias como fueren necesarias, y si se llegare a un arreglo, se levantará acto con los puntos acordados, librándose certificación a los interesados para guarda de sus derechos".

Artículo 44.- El Arto. 308, se leerá así:

"La Junta de Conciliación y el Inspector del Trabajo, en su caso, velarán porque estos acuerdos de las partes no contraríen la disposiciones legales que protegen a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por la partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de doscientos a dos mil Córdobas, si se tratare de patronos, y de diez a cincuenta Córdobas por cada uno de los trabajadores, si se tratare de éstos, sin perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido para exigir ante los Tribunales del Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado".

Artículo 45.- El Arto. 309, se leerá así:

"Si concluidos los cinco días de negociaciones no hubiese arreglo, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, someterá a votación directa de los trabajadores del centros de trabajo afectados las propuestas patronales par que decidan por acuerdo del 60% a más de ellos, si las aceptan o no.

Si las aceptaren, se procederá, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 307 y 308.

En caso de no aceptarlas, se procederá inmediatamente a hacer una nueva votación para decidir con el mismo porcentaje, si se continúa negociando por cinco días más, o si se va á la huelga.

Si a las audiencias de negociación no asistiere alguna de las partes, se procederá así:

Artículo 46.- El Arto. 310, se leerá así:

"Si se resolviere continuar las negociaciones, se procederá en todo de acuerdo con lo dispuesto en los Artos 307 y 309.

Este mismo procedimiento se aplicará cuantas veces fuere necesario".

Artículo 47.- El Arto. 311, se leerá así:

"Cuando en cualquiera de las votaciones contempladas en el Arto. 309, los obreros resolvieren, por la mayoría indicada, ir a la huelga, la Junta autorizará ésta sujetándose en todo a lo dispuesto en los Artos. 222 y 225.

De esta resolución se admitirá recurso de apelación, en efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, que deberá resolver dentro de las 48 horas posteriores a la recepción de los autos.

El Secretario de este Tribunal comunicará por la vía telegráfica, la decisión respectiva a las partes y al Juez de Huelga".

Artículo 48.- El Arto. 312, se leerá así:

"Para declarar y realizar una huelga con fundamento en el numeral 3) del Arto. 222, se requiere:
El acuerdo a que se refiere el numeral 3) de este artículo se establecerá por votación directa de los trabajadores, que recibirá el Juez, quien resolverá dentro de las 24 horas después de recibirla. De la resolución del Juez se admitirá el recurso establecido en el Artículo 311".

Artículo 49.- El Arto. 313, se leerá así:

"Autorizada la huelga y llevada a efecto, todos los contratos de trabajo se considerarán suspendidos y el patrón no podrá celebrar nuevos contratos con otros trabajadores.

Si el 60% de los trabajadores en conflicto celebraren nuevos contratos con otros patronos, la Junta de Conciliación, una vez constatado el hecho, autorizará al patrón contra quien se declaró la huelga a contratar nuevos trabajadores.

Si el 60% de los trabajadores en huelga decidieren reintegrase a sus labores, la Junta obligará al patrón a reanudar con ellos los trabajos. En los casos contemplados en los dos incisos anteriores, se dará por terminado el conflicto".

Artículo 50.- El Arto. 314, se leerá así:

"Radicado un conflicto ante la Junta de Conciliación, la partes en litis podrán en cualquier momento, convenir en someterlo a arbitraje; pero transcurrido 30 días después de autorizados una huelga o un paro, el arbitraje será obligatorio".

Artículo 51.- El Arto. 315, se leerá así:

"Conciliación el Tribunal de Arbitraje, la Junta de Conciliación le pasará todo lo actuado ante ella, cesando en sus funciones.

El Tribunal fallará dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha de su integración. Este plazo podrá prorrogarse hasta por diez días más, cuando a juicio del propio Tribunal fuere necesario realizar alguna investigación o estudio del caso para dictar un fallo justo y equitativo".

Artículo 52.- El Arto. 316, se leerá así:

"La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas ultimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y el conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido.

Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto y de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro".

Artículo 53.- El Arto. 317, se leerá así:

"Todo fallo arbitral se pasará al Juez del Trabajo para su debida notificación por Secretaría a las partes, y una copia autorizada del mismo se enviará a la Inspección general del Trabajo".

Artículo 54.- El Arto. 318, se leerá así:

"De dicho fallo cabrá el recurso de revisión para ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien resolverá dentro de tercero día de recibido el expediente y una vez firme la sentencia se ejecutará por el Juez del Trabajo en la forma legal".

Artículo 55.- El Arto. 319, se leerá así:

"La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.

Si los trabajadores no cumplieren con el fallo, se autorizará al patrón para contratar otros trabajadores, baja las nuevas condiciones establecidas por el fallo.

Si fuere el patrón quien se negare a cumplir la resolución del Tribunal, éste ordenará el cierre de la empresa y el pago de los salarios caídos a los trabajadores, durante el tiempo que holgaron con autorización, hasta la orden del clausura del centro de trabajo".

Artículo 56.- El Arto. 320, se leerá así:

"Mientras estén en vigor los contratos individuales que se ajusten a una Convención Colectiva o mientras no haya incumplimiento de un fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros que no se funden en hechos distintos de los previstos en unos u otros, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor de la moneda nacional, u otros factores análogos, que las Juntas de conciliación apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente la condiciones económico-sociales vigentes en el momento en que se celebró el contrato o se dictó la sentencia arbitral".

Artículo 57.- El Arto. 321, se leerá así:

"En todo momento, la Junta de Conciliación o el Tribunal de Arbitraje, en su caso, podrán practicar toda clase de investigaciones permitidas por la ley en las empresas, establecimientos o negocios de que se trate, revisar los libros de contabilidad y las planillas de trabajo, recabar de técnicos, autoridades, instituciones y personas los datos e informes que le permitan sugerir propuestas ecuánimes y justas para conciliar los intereses en pugna o para dictar la correspondiente resolución".

Artículo 58.- El Arto. 322, se leerá así:

"Las multas a que se refiere este Capítulo las hará efectivas el Juez del Trabajo en cuya jurisdicción se hubiese planteado el conflicto, con apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo.

Todas las multas serán causadas a favor de la respectiva Junta Local de Asistencia Social".

Artículo 59.- El Arto. 323, se leerá así:

"Si se llevaren a cabo la huelga o el paro, sin la autorización a que se refiere el Arto. 311, la Inspección General del Trabajo o la Junta de Conciliación, si ya estuviera conociendo del conflicto, los declarará legalmente inexistentes e ilícitos, con las consecuencias legales que de tal declaratoria se deriven.

Artículo 60.- El Arto. 324, se leerá así:

"Desde la hora en que los interesados entreguen al Inspector el Pliego de Peticiones, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por éste o por la Junta de Conciliación en su caso y comunicada a la parte interesada por el Inspector o por la Junta".

Artículo 61.- El epígrafe del Capítulo lV, se leerá así:
"Capítulo lV


De la Comisión Nacional de Salario Mínimo

Artículo 62.- El Arto. 326, se leerá así:

"En la capital de la República funcionará una Comisión Nacional de Salario Mínimo, adscrita al Ministerio del Trabajo, e integrada en la siguiente forma:

Los representantes a que se refieren los literales anteriores tendrán sus respectivos suplentes, escogidos en la misma forma que los propietarios. Los miembros de la Comisión durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, devengarán el sueldo o dieta que establezca el Presupuesto General de Gastos y sólo podrán ser removidos por el Ministro del Trabajo, con causa justificada".

Artículo 63.- El Arto. 327, se leerá así:

"Para ser miembro de la comisión de Salario Mínimo, se requiere ser nicaragüense, mayor de veintiún años de edad, estar en ejercicio de sus derechos ciudadanos y saber leer y escribir".

Artículo 64.- El Arto. 328, se leerá así:

"La Comisión Nacional de Salario Mínimo Tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 65.- El Arto. 329, se leerá así:

"Los salarios establecidos por la Comisión Nacional estarán en vigencia durante dos años, con todos desde el día en que fuere publicada la resolución en el Diario Oficial".

Artículo 66.- El Arto. 330, se leerá así:

"La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá establecer la dependencias que considere necesarias para realizar los estudios, investigaciones y demás labores que contribuyan al mejor desempeño de sus atribuciones.

Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar la Comisión todos los informes que ésta solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios mínimos".

Artículo 67.- El Arto. 331, se leerá así:

"La mitad más uno de los miembros de la Comisión formarán quórum legal. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

La Comisión designará un Secretario de actuaciones, que tendrá las atribuciones que ella misma le señale".

Artículo 68.- El Arto. 333, se leerá así:

"Cuando los salarios mínimos se fijen por medio de convención colectiva de trabajo, la Comisión se abstendrá de hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarque aquella, siempre que los establecidos por dicha convención sean iguales o superiores a los correspondientes salarios mínimos que estuvieron en vigor".

Artículo 69.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Octubre de 1962.- Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- José Zepeda Alaníz.- D. S.- Juan F. Cerna.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de Octubre de 1962.- Camilo López Irías.- S. P.- Pablo Rener.- S. S.- Humberto Bolaños O.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., 12 de Octubre de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ORLANDO TREJOS SOMARRIBA.- MINISTRO DEL TRABAJO
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