Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LEGISLACIÓN TRIBUTARIA, INCLUSIVE SOBRE SEGUROS

DECRETO LEGISLATIVO No.871, Aprobado 06 de Septiembre de 1963

Publicado en La Gaceta No. 249 del 31 de Octubre de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED:


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 871

La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Refórmase el Decreto No. 713, de 30 de Junio de 1962, publicado en “ ;La Gaceta”, Diario Oficial No. 146 de esa misma fecha, que contiene la Legislación Tributaria común:

a) El Arto. 9 se adiciona con el siguiente inciso:

“7) Para que las Compañías de Seguros puedan entregar los dineros o valores que tengan que pagar por concepto de seguros de incendio, daños o cualquier otro riesgo en la propiedad, acaecidos en Nicaragua, sea el beneficiario residente o no en el país. Si el asegurador entregare el valor del Seguro sin la solvencia, se le tendrá como solidariamente responsable de lo que el asegurado deba al fisco”.

b) El Arto. 22, se leerá así:

“Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una si no se acompañare constancia de haberse enterado una cantidad no menor del cincuenta por ciento (50%) del impuesto, que según el propio declarante está obligado a pagar por el período gravable respectivo. Esta reforma también rigen, en lo relativo a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para el año gravable de 1962-1963 y como consecuencia, se deroga el Arto. 2 (Transitorio) del Decreto No. 762 de 29 de Septiembre 1962 (Gaceta No. 224 de Octubre 2, 1962).- Sin embargo, cuando al declarante se le hubiese retenido efectivo del sueldo que devengare como empleado del Gobierno, no se le hubiese hecho retenciones en efectivo por cualquier otra causa, bastará con que el declarante menciones la cantidad que le hubiese sido retenida y si é sta fuese igual o superior al 50% de lo que le corresponde pagar como impuesto sobre la renta, se tendrá por bien presentada la declaración aunque no se acompañe ninguna constancia de entero”.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 6 de Septiembre de 1963.- (f) J. J. Morales Marenco, D. P.- (f) Olga N. de Saballos, D. S.- (f) Carlos José Carrión, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1963.-(f) Luis A. Somoza D., S. P.- (f) Pablo Rener, S. S.-(f) Enrique Belli, S. S.

Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de Septiembre de 1963.-(f) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

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