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Sin Vigencia
REGLAMENTO AL DECRETO LEGISLATIVO N°. 568 LEY DE REGISTRO DE MEDICINAS COSMÉTICOS, ETC. DE FECHA 11 DE MARZO DE 1961
DECRETO EJECUTIVO N°. 17, aprobado el 27 de febrero de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 13 de marzo 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo N°. 568 “Ley de Registro de Medicinas Cosméticos, etc. de fecha 11 de Marzo de 1961”.
De las Oficinas Encargadas del Registro
Artículo 1.- Los Artículos o productos sujetos a registros contemplados en el Arto. 2., incisos a) al f) de la Ley que se reglamenta, se inscribirán en las oficinas siguientes:
a)- En el Ministerio de Salubridad Pública, los comprendidos en los incisos b) c) y d) de la Ley, y los de para uso humano a que se refiere el inciso a) de la misma;
b)- En el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productos veterinarios, y los considerados en el inciso e);
c)- En la Dirección General de Ingresos los señalados en el inciso f).
Normas del Registro
Artículo 2.- Para los efectos de Registro y Pago de los impuestos correspondientes, regirán las siguientes normas:
a)- Se considerará como registrable cada fórmula farmacéutica (cualquiera que sea la forma de presentación) de los productos comprendidos en los incisos a) b) y d) del Arto. 2, de la Ley que se reglamenta;
b)- Estarán sujetos a registros en sus diferentes formas farmacéuticas y por cada marca de fabricación los productos que se detallan abajo, aunque no se tomarán en cuenta para los efectos de exigir el registro las diferentes formas de presentación del producto.