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Sin Vigencia
LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL MONTE DE PIEDAD
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 26 de junio de 1935
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 08 de julio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para mientras el Erario no pueda realizar el aporte de la suma de C$ 150.000.00, votada por decreto legislativo de 30 de Junio de 1933 para el establecimiento en la República de un Monte de Piedad, el Banco Nacional de Nicaragua le proporcionará dicha suma, con cargo al autorizado por ley de 8 de octubre de 1934, para el Banco Hipotecario de Nicaragua; y contra cédulas que emitirá aquella Institución, respaldadas con la garantía del Estado. Dichas cédulas serán amortizadas gradualmente, con el cinco por ciento de las utilidades del Monte, mediante liquidación anual.
Artículo 2º.- El establecimiento, como institución del Estado, y en atención a sus finalidades propias, se regirá por los reglamentos especiales que, para su funcionamiento, deberá dictar el Ejecutivo, de conformidad con la autorización que al efecto le confirió la Ley creadora de dicha institución, de 30 de Junio de 1933. Las disposiciones del derecho común sólo le serán aplicables en lo que tales reglamentos no hubieren previsto.
Artículo 3º.- Las casas de préstamos sobre prendas pertenecientes a los particulares quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Reglamentaria respectiva de 9 de Noviembre de 1900; pero la suprema inspección y supervigilancia sobre dichas casas corresponderá al Gerente del Monte de Piedad, quien podrá delegar estas facultades en los agentes de dicha institución en los departamentos, o en los inspectores que al efecto designare. En consecuencia, corresponderá a los citados funcionarios del establecimiento, que para estos efectos tendrán el carácter de autoridad, el ejercicio de las facultades que la ley mencionada otorga a los Jefes Políticos y a los Jueces Locales o Alcaldes. Sin perjuicio de las penas establecidas en el Arto. 34 de la citada Ley de 9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo con la Ley de Usura, el Director o Gerente del establecimiento, podrá ordenar el cierre temporal o definitivo de las casas de préstamos particulares por reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes. Se presumirá el delito de usura cuando las casas de préstamos sobre prenda disimulen sus contratos con la compra-venta u otras formas jurídicas o cuando los particulares sin la autorización correspondiente se dedicaren al giro de préstamos sobre prendas, en forma franca o disimulada.
Artículo 4º.- El Ejecutivo reglamentará esta ley que empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Junio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Pablo R. Jiménez, S.S.- Alberto Gómez, S.S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 27 de Junio de 1935.- JUAN B. SACASA.- Ministro de Hacienda y C. P., FRANCO CASTRO.