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CRÉASE EL PATRONATO NACIONAL DE REOS CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MANAGUA Y LOS PATRONATOS DEPARTAMENTALES DE REOS DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 506, aprobado 14 de noviembre del 1946
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 253 del 22 de noviembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 506
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Patronato Nacional de Reos con domicilio en la ciudad de Managua y los Patronatos Departamentales de Reos de la República.
Artículo 2.- El Patronato Nacional de Reos y los Patronatos Departamentales de Reos, tienen por objeto:
1) Prestar protección material y moral a los detenidos, a los privados de libertad, a los liberados o libertados, proporcionándoles los medios de trabajo y procurándoles atención social, educacional, física, médica y cultural;
2) Procurar trabajo a los reos que han cumplido su condena, para lo cual se enviará lista de éstos al Ministerio del Trabajo con indicación de su profesión u oficio, a fin de que esta oficina les busque colocación;
3) Velar porque las personas que estén bajo el control de los Patronatos no sean explotados en su trabajo;
4) Ejercer control sobre sus salarios, de modo que su intervención se ajuste a sus necesidades y a las de sus familias si las tuvieren, a la adquisición de herramientas de trabajo y a incrementar sus ahorros;
5) Procurar un uso adecuado para sus horas libres; y
6) Administrar los fondos provenientes de los ahorros que hagan los reos en la prisión. Estos fondos se depositarán a nombre de cada uno en la Caja Nacional de Crédito Popular - Casa Matriz y en las cabeceras departamentales donde esta Institución tenga establecimientos Sucursales o Agencias. En las cabeceras departamentales o ciudades donde la Caja de Crédito Popular no tenga Sucursales o Agencias, sus respectivos Patronatos reglamentarán la forma del ahorro, de manera que preste seguridad a los intereses de los reos. Solamente se podrá girar sobre estos fondos con la autorización del reo, con el Vo. Bo del Jefe del Establecimiento Penal en los casos siguientes:
a) Para adquirir las herramientas y los útiles necesarios para el desempeño de alguna profesión u oficio;
b) Para proporcionar a los imponentes lo necesario para su sustento y el de su familia si la tuvieren. Una vez que el imponente cumpla su condena se le entregará el saldo que quede a su favor,
Artículo 3.- El Patronato Nacional de Reos estará integrado:
1) Por el Ministerio de Justicia, que lo presidirá:
2) Por el Sub-Secretario del Ministerio de Justicia, que reemplazará al Presidente en caso de ausencia;
3) Por el Vice-Presidente de la Junta Nacional de Beneficencia;
4) Por el Director General de Sanidad:
5) Por el Director del Hospital General de Managua;
6) Por dos miembros de libre elección del Presidente de la República, en representación de las sociedades o asociaciones privadas o públicas o de organismos internacionales en beneficio de los reos. Uno de estos dos miembros recibirá el nombramiento de Tesorero;
7) Hará de Secretario la persona designada por mayoría entre los miembros del Patronato;
8) El Tesorero abrirá en el Banco Nacional de Nicaragua una cuenta corriente que se denominará Patronato Nacional de Reos y cuenta de ahorro a nombre de cada uno de los reos, en la Caja Nacional de Crédito Popular. Sobre la cuenta corriente con el Banco Nacional, el Tesorero girará juntamente con el Presidente.
Artículo 4.- En todas las Cárceles o establecimiento Penales de las cabeceras departamentales, habrá un Patronato Departamental de Reos. Dependientes del Patronato Nacional de Reos. Los patronatos Departamentales propenderán a proporcionar a los reos de Cárceles o establecimientos penales de importancia que existan o se establezcan en otras ciudades o lugares del Departamento que no sean la cabecera, la misma protección que deban prestar a los reos de las cárceles o establecimiento penales de las cabeceras.
Formarán parte de cada uno de estos Patronatos, los siguientes miembros:
1) El Jefe Político como Delegado del Ejecutivo, que lo presidirá y en su ausencia, quien lo reemplace;
2) El Jefe de la Prisión;
3) El Médico Jefe de la Sanidad;
4) El Director del Hospital;
5) El Presidente de la Junta Departamental de Beneficencia;
6) Dos particulares de libre elección del Ministerio de Justicia, uno de los cuales recibirá el nombramiento de Tesorero; y
7) Hará de Secretario, la persona designada por la mayoría entre los miembros de cada Patronato.
Artículo 5.- Las sociedades de Protectores de los Reos u otras similares dependerán del Patronato de Reos del respectivo Departamento.
Artículo 6.- Podrán cooperar a la obra de los Patronatos de Reos, todas aquellas personas que así lo desean y se llamará socios cooperadores.
Artículo 7.- El Patrimonio de los Patronatos se formará:
1) Con una subvención mensual de la Junta Nacional de Beneficencia;
2) Con el uno por ciento de la renta mensual de Sanidad;
3) Con el uno por ciento de las rentas mensuales municipales y del Distrito Nacional;
4) Con cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se expenda mensualmente en la República;
5) Con impuesto por cada noche de función en que se exhiban una o más películas en cualquier cine de cabecera departamental, que se cobrará así:
a) En la ciudad de Managua: Cines de primero clase pagarán C$ 5.00
Cines de segunda y tercera clase, pagaran 2.00
b) Cines en las ciudades de Granada y León, pagarán 3.00
c) Cines en las ciudades de Chinandega, Matagalpa, Rivas y Jinotepe, pagarán 1.50
d) Cines en otras cabeceras departamentales no especificadas anteriormente pagarán 1.00
e) Para los efectos del pago de los impuestos sobre cines aquí establecidos, se considerará equipada a las de las cabeceras de Granada y León, la ciudad de Diriamba.
6) Con un impuesto de cinco córdobas por cada juego deportivo o espectáculo público donde se cobre un derecho de admisión.
Los respectivos Patronatos reservan el derecho de exencionar estos impuestos cuando las partidas sean a beneficio de instituciones de caridad o con fines de utilidad pública;
7) Con un impuesto de diez córdobas por cada cantina que se habrá y de cinco córdobas por apertura de cada estanco de aguardiente;
8) con un impuesto mensual de cincuenta córdobas por cada fabrica de cigarrillo establecida o por establecerse;
9) Con impuesto anual por cada tienda de comercio, que expenda mercaderías a abarrotes o que liquide sus operaciones que se cobrará de la manera siguiente:
Establecimiento con existencia de mercadería o abarrotes mayores de C$ 2,000.00 pagarán cincuenta centavos por cada mil córdobas o fracción de existencia de mercedarias o abarrotes;
10) Con el 2% del producto de remates de los derechos en las fiestas patronales o naciones que hagan el Distrito Nacional o los Municipios de las cabeceras departamentales;
11) Con las cuotas o aportes que voluntariamente se fijen los miembros o socios cooperadores;
12) Con las donaciones de instituciones o particulares;
13) Con el producto de las multas provenientes de conmutaciones de panas que dependan del Ministerio de Justicia; y
14) Con todos aquellos bienes que puedan acrecentar su patrimonio.
Los patronatos dispondrán del producto de los impuestos, subvenciones o donaciones que cobren o perciban en el departamento a que pertenecen,
Los créditos provenientes de estos impuestos serán privilegiados y serán hechos efectivos en la forma gubernativa.
Artículo 8.- Los Tesoreros de los Patronatos rendirán sus cuentas antes la Contraloría General de Cuentas Locales en la forma que esta oficina lo reglamente.
Artículo 9.- Todos los funcionarios que formen parte del Patronato Nacional de Reos o de los Patronatos Departamentales de Reos, desempeñarán adhonorem, las funciones a que se refiere este Decreto, exceptuando al Tesorero que devengará sueldo u honorarios que le asigne cada Patronato en sus respectivos Presupuestos.
Artículo 10.- Cada Patronato elaborará su Reglamento Interior, y su Presupuesto de Gastos que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, sobre bases que fijará el Patronato Nacional de Reos.
Artículo 11.- El Ejecutivo queda facultado para reglamentar el presente decreto en todos sus detalles, de modo que se garantice la percepción, el manejo e inversión de los fondos que constituyen el Patrimonio de los Patronatos.
Artículo 12.- En su funcionamiento los Patronatos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Fiscalización de las Cuentas Municipales y de otras Juntas Locales en lo aplicable y que no se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Septiembre del 1946.- C. A. BENDAÑA, D. P.- ANDRÉS LARGAESPADA, D. S.- JUAN ZAMORA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., catorce de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- A. ALEMÁN S., S. S. ARTURO MANTILLA, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- C. A. MORALES, Ministro de la Gobernación y Anexos