Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia


LEY SOBRE DERECHOS FORESTALES QUE DEBERÁN PAGARSE AL ESTADO

LEY N°. 105, aprobada el 27 de octubre de 1948

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 250 del 15 de noviembre de 1948

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 105

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- Las maderas que se corten en los bosques nacionales, para el efecto de los derechos forestales que deberán pagarse al Estado, se dividen en seis (6) categorías, así: Estado, se dividen en seis (6) categorías, así:

Primera Categoría: Caoba, por cada millar de pies superficiales o fracción, Siete Dólares (UC$ 7.00).

Segunda Categoría: Cedro Real y Roble, por cada millar de pies superficiales o fracción, Seis Cincuenta Dólares (UC$ 6.50).

Tercera Categoría: Pino, por cada millar de pies superficiales o fracción, Tres Dólares (US$ 3.00).

Cuarta Categoría: Cualquier otra clase de madera que se exporte en trozas o aserrada, por cada millar de pies o fracción. Cuatro Cincuenta Dólares (US$ 4.50).

Quinta Categoría: Guayacán, Nombrar o Cocobolo y cualquier otra madera de ebanistería que se exporte en tacos, por cada millar de kilos o fracción, Cuatro Veinticinco Dólares (CS$ 4.25).

Sexta Categoría: Brasil, Mora y cualquier otra madera de tinte, por cada millar de kilos o fracción. Tres veinticinco Dólares (US$ 3.25).

Estos derechos únicamente se pagarán en córdobas al tipo de cambio oficial cuando se trate de maderas que se destinen al consumo interior del país; pero si ya el dueño da las maderas hubiere pagado en córdobas decidiere después exportar dichas maderas, tendrá que pagar el derecho en dólares previa devolución de lo que hubiere pagado en córdobas.

Artículo 2º.- Toda madera que se exporte cortada en terrenos nacionales, municipales o particulares, pagará, según las categorías de que habla el artículo anterior, los siguientes derechos de exportación:

Categoría Primera: por cada millar de pies superficiales o fracción, Dos Dólares (US$ 2.00).

Categoría Segunda: por cada millar de pies superficiales o fracción, Uno Cincuenta Dólares (US$ 1.50)

Categoría Tercera y Cuarta: por cada millar de pies superficiales o fracción, Un Dólar (CS$1.00).

Categoría Quinta: por cada millar de kilos o fracción, Un Dólar (US$ 1.00).

Categoría Sexta: por cada millar de kilos o fracción, Setenta y Cinco de Centavos de Dólar (US$ 0.75).

Artículo 3º.- Las medidas para determinar el número de millares de pies superficiales o fracción, se practicarán de la manera siguiente:

a) En trozas rollizas: Cuando la madera es en bruto, en trozas rollizas de forma irregular, la medida deberá efectuarse de conformidad con la tabla de la Regla Doyle (Dol, s Rule)
b) En trozas cuadradas: Cuando la madera es en trozas cuadradas, labradas al hacha, se tomarán lo medidas de altura o grosor y anchura en pulgadas y la longitud en pies; el producto de la multiplicación de las tres dimensiones se dividirá entre doce al resultado se le quitara un veinticinco por ciento (25%) por desgaste de la sierra y pérdida de las cotoneras;
c) En madera aserrada: Cuando la madera es aserrada en tablas, vigas, etc., se tomarán las medidas de altura o grosor y anchura en pulgadas y la longitud en pies, el producto de las multiplicación entre doce.

Artículo 4º.- Cuando la Aduana no verifique la medida de la madera que se exporta, la medida que servirá de base para el cobro de los derechos e impuestos, será la declarada por los exportadores; pero en tal caso se cargará en la póliza de exportación un diez por ciento (10%) a los derechos e impuestos, quedando los exportadores obligados a presentar a la Aduana, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha del embarque, un tornaguía que detalle la cantidad de piezas y la medida en pies superficiales recibidos en el puerto de desembarque. Dicho documento deberá estar firmado por los funcionarios aduaneros del puerto de destino, y debidamente legalizado por el respectivo Cónsul de Nicaragua. Si al cumplirse el término señalado no presentaren la tornaguía, las Aduanas aplicarán una multa igual al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de exportación y de los otros impuestos liquidados en la póliza respectiva.

Artículo 5º.- Si con la tornaguía se comprobare que en la póliza se había declarado menor cantidad de madera que la recibida, se formulará un reparo por la cantidad dejada de cobrar; y si la diferencia encontrada excede del quince por ciento (25%) de lo declarado, se impondrá además, como pena, al exportador, un recargo igual al veinticinco por ciento (25%) de los derechos e impuestos cobrados. Si de la tornaguía resultare que en la póliza hubo exceso de pago, se mandará a reintegrar la cantidad cobrada de más, previa presentación del reclamo respectivo.

Artículo 6º. En cuanto a la madera que se exporte en cantidades no mayores de cincuenta mil (50,000) pies superficiales, cuando sea en trozas, y no mayores de cinco mil (5,000) pies superficiales cuando sean en tablas, no es preciso que la Aduana cobre el recargo del diez por ciento (10%) ni que el exportador presente tornaguía del puerto del destino.

Artículo 7º.- La medida o peso de las maderas cortadas en terrenos nacionales y destinadas al consumo interior de la República, será practicada por el propio interesado o por la persona que, bajo su responsabilidad, escoja y será revisada después dicha medida por el empleado práctico que designe la Dirección General de Ingresos, a solicitud escrita del interesado; en dicha solicitud éste expresará la cantidad de pies superficiales que hayan arrojado su medida, número de árboles cortados, sus espesores y número de trozas que le dieron dichos árboles.

Artículo 8º.- El revisor de que habla el artículo anterior practicará la medida de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo tercero, y deberá hacer una inspección en el campo a fin de constatar el número de árboles cortados, para consignar este dato en el informe que presentará.

Artículo 9º.- Si entre la medida practicada por el interesado, por sí o bajo su responsabilidad, y la llevada a efecto por el revisor designado por la Dirección General de Ingresos, hubiere una diferencia mayor del quince por ciento (15%) en contra de los derechos del Estado, se impondrá como pena al concesionario, un recargo igual al veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho forestal que deberá pagar.

Artículo 10.- Si se comprobare que la medida practicada por el revisor, tiene una diferencia del diez por ciento (10%) en contra de los derechos del Estado, dicho revisor por este solo hecho, se considerará como reo de delito de estafa consumada o frustrada, según el caso y el Director General de Ingresos pondrá el asunto en conocimiento del Juez de lo Criminal del Distrito de Managua.

Artículo 11.- Si pasaren cuarenta (40) días a contar de la presentación del escrito solicitando la revisión de la medida, sin que el revisor haya concluido su trabajo, se considerará como buena y legítima la medida presentada por el interesado y el funcionario o empleado culpable en el retardo será destituido, salvo que alegue y pruebe caso fortuito o fuerza mayor por el retraso.

Artículo 12.- Para disponer de las maderas cortadas en terrenos nacionales sin haberse hecho la medida definitiva correspondiente, necesitará el concesionario permiso escrito otorgado por la Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de Ingresos y por el Ministerio de Fomento, y si no cumpliere con este requisito, el Ministerio de Fomento le impondrá una multa de diez mil córdobas (C$10,000.00) a beneficio del Fisco, sin perjuicio de pagar al Estado el derecho forestal que se calcule en la inspección del terreno donde se verificaron los cortes. El que adquiera las maderas será solidariamente responsable con el concesionario en el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 13.- Toda manera que se exporte o se encuentre en poder de los concesionarios de cortes de madera en terrenos nacionales, estará afecta a los mismos derechos e impuestos a que están sujetas las maderas cortadas en terrenos nacionales. Se exceptúan de esta disposición las maderas que fuesen adquiridas de personas particulares cuando se comprobares debidamente que fueron cortadas en terrenos particulares.

Artículo 14.- Para las maderas cuyos derechos e impuestos se cobran por peso, se seguirán en lo aplicable las disposiciones anteriores.

Artículo 15.- Las maderas de cedro y caoba, que se exporten, además de los derechos e impuestos establecidos en esta ley, estarán gravadas con cincuenta centavos de dólar (US$ 0.50) por cada millar de pies. Este impuesto se establece en beneficio de las Juntas de Beneficencia de los Departamentos donde se corten tales maderas.

Artículo 16.- El Ejecutivo tendrá a su cargo la reforestación de los bosques nacionales, para lo cual dispondrá del cincuenta por ciento (50%) del producto de los derechos forestales, que deberán ser colectados por la Recaudación General de Aduanas, la que pondrá el expresado cincuenta por ciento (50%) a la orden del Ministerio de Agricultura. Este deberá emplearlo exclusivamente en aquel objeto y cultivará viveros o almácigos de aquellas maderas que se corte y exporten para darlas a los reforestadotes.

Artículo 17.- Queda prohibido cortar los árboles de hule, liquidámbar, bálsamo, drago, níspero o Zapotillo, ojoche y todos aquellos que puedan exportarse sin cortarlos. La contravención al presente artículo será penado con una multa de cincuenta córdobas (C$50.00) por cada árbol que se corte, que impondrá la respectiva autoridad de policía al infractor.

Artículo 18.- El Ejecutivo nombrará los Inspectores Forestales en el número que estime conveniente para cada región.

Artículo 19.- Quedan derogadas todas las tarifas, leyes y reglamentos sobre esta materia que se opongan a la presente ley.

Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 27 de Octubre de 1948.- (f) F.Machado S., D.P.- (f) Vicente F. Pérez, D.S. – (f) Carlos G. Bonilla. D.S.- (Aquí el sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados).

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 28 de Octubre de 1948.- (Aquí el Gran Sello Nacional).- (f) P.A.Blandón. S.P.,- (f) Salvador Castillo. S.S.- (f) Gilberto Morales C., S.S.- (Aquí el sello de la Secretaría de la Cámara del Senado).

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., dos de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- (f) V.M.ROMAN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, (f) Adolfo Martínez T.- (Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Anexos).
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa