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REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 32-97, aprobado el 09 de junio de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 114 del 18 de junio de 1997
DECRETO No. 32-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la emisión de gases y partículas de los vehículos automotores generada por los procesos de combustión, que usan cualquier tipo de combustible, altera el bienestar del ser humano y debido a su exposición en el medio ambiente, puede alcanzar límites peligrosos para la salud.
II
Que la Constitución Política de Nicaragua establece en su Artículo 60 el derecho que los nicaragüense tienen de habitar en un ambiente saludable y que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
Que los Presidentes de Centroamérica suscribieron en 1994 la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible y que uno de los compromisos fue emitir en un plazo no mayor de un año los Reglamentos para el Control de la Contaminación Atmosférica por Fuentes Móviles, así como el establecimiento de Sistemas para el Monitoreo de la Calidad del Aire, con la participación de Organismos del Sector Público y Privado.
IV
Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en sus Artículos 111, 122 y otros, manda a emitir estándares de emisión y a reglamentar el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores.
V
Que los desajustes del motor, así como la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, favorecen la emisión de gases y partículas, por lo que es necesario, su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisiones y de centros para llevar a cabo el control sobre nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores sin detrimento de las obligaciones que al respecto tenga la Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional y las otras autoridades competentes.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto, en cumplimiento de las disposiciones de los Artículos. 111 y 122 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establecer los requisitos y condiciones que deben reunir los vehículos automotores y los procedimientos normalizados para la medición de sus emisiones, con el fin de reducir la contaminación atmosférica por ellos producida.
Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Centro de Certificación de Emisiones Vehiculares: Local autorizado por la instancia competente, en el que se llevará a cabo la medición y certificación del nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores.
b) Emisión Vehicular: Gases, humos y partículas contaminantes producidos por un vehículo automotor.
c) Humo y hollín: Residuo resultante de una combustión incompleta que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y partículas sólidas visibles en la atmósfera.
d) Monóxido de Carbono (CO): Contaminante vehicular producido por la combustión incompleta del combustible, medido en porcentaje con respecto al volumen total de los gases.
e) Hidrocarburos (HC): Contaminante vehicular resultante de la combustión incompleta o evaporación del combustible, medido en partes por millón (ppm) del volumen total de los gases.
f) Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del ambiente.
g) Ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con el mando en aceleración en punto neutro y carga nula, cuya especificación es establecida para cada vehículo, de acuerdo con su año, modelo y tipo, por el fabricante, sin sobrepasar las 1000 RPM (revoluciones por minuto).
h) Vehículo Automotor: Medio de transporte terrestre, de carga o de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.
i) Motor: Conjunto de componentes mecánicos que transforme la energía química del combustible en energía cinética para propulsar un vehículo automotor.
j) Combustión: Proceso de oxidación mediante el cual un combustible libera energía calórica.
k) Motor a gasolina: Fuente de potencia en la cual una mezcla de aire-gasolina se introduce en las cámaras de combustión, para ser encendida por una chispa eléctrica.
l) Motor a diesel: Fuente de potencia en la cual el diesel se inyecta a las cámaras de combustión para ser autoencendido por la temperatura del aire admitido y comprimido.
m) Temperatura normal de operación: Temperatura establecida por el fabricante a la cual todos los componentes de motor funcionan ópticamente.
n) Convertidor catalítico: Componente que es parte del sistema de control de emisiones del vehículo que contribuye a reducir las emisiones contaminantes de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, mediante el proceso de oxidación/reducción.
ñ) Peso vehicular: Peso real (tara) del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
o) Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita en la vía pública o privada.
p) Motocicleta: Vehículo automotor de 2 ó 3 ruedas, que puede usar motor a gasolina de 2 ó 4 tiempos.
q) Opacidad: Estado en el cual un material en general, o en particular los gases, impiden parcialmente o en su totalidad el paso de un haz de luz.
r) Opacímetro: Dispositivo para medir el grado de opacidad de los gases, humos y partículas del escape de un vehículo. El equipo destinado a lo que se refiere este Reglamento, es el opacímetro de flujo parcial que mide la opacidad en porcentajes, con una longitud óptica de referencia de cuatrocientos treinta milímetros.
s) Certificado de Control de Emisiones: Documento oficial emitido por la instancia correspondiente, mediante el cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento.
t) Equipo de medición: Todo aquel equipo autorizado por la instancia correspondiente, que tiene la función de determinar los niveles de contaminación de las emisiones de gases, humos y partículas.
u) Fecha de ingreso al país de un vehículo: Es la fecha indicada en el conocimiento de embarque de ese vehículo.
v) Prueba estática: Condiciones de prueba de un vehículo consistentes en marcha lenta en vacío (marcha en mínimo) y marcha crucero (marcha a velocidad constante).
w) Motor turboalimentado: Todo motor que utiliza componentes mecánicos para aumentar su eficiencia volumétrica (potencia) bajo ciertas condiciones de funcionamiento.
Artículo 3.- Para que un vehículo automotor pueda circular por las vías públicas y privadas es obligatorio portar el respectivo Certificado de Control de Emisiones Vigente y que su motor no emita niveles de contaminación que excedan los límites permisibles. Los vehículos que se encuentran en el tránsito por el territorio nacional no están obligados a portar el certificado de emisiones.
Artículo 4.- Se crea la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares, como instancia de coordinación, la cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instancias:
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), quien la presidirá,
El Ministerio de la Construcción y Transporte (MCT),
La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,
El Instituto Nicaragüense de energía (INE),
El Ministerio de economía y Desarrollo (MEDE),
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER),
Un representante de la Comisión del Ambiente y los Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, un representante de INATEC,
Un representante de las Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales,
Un representante de la Universidad Nacional de ingeniería (UNI).
Cuando la temática lo amerite, se podrá invitar a participar en las sesiones de trabajo a representantes de otras instituciones y organismos, así como a expertos, que se consideren convenientes a criterios de la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares.
Artículo 5.- Se entiende por Sistema Nacional de Control de Emisiones Vehiculares, el conjunto de Instituciones, Instrumentos, e Instancias involucradas en la definición, desarrollo y aplicación de actividades vinculadas al control de emisiones vehiculares.
Artículo 6.- La Comisión Interinstitucional para el Control de Emisiones Vehiculares tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el Sistema Nacional de Control de Emisiones Vehiculares que cumpla la función de reducir la contaminación atmosférica y emisiones vehiculares.
b) Analizar y dar seguimiento a la información generada a través de las instituciones competentes en lo relativo a contaminación atmosférica y emisiones vehiculares, contribuyendo al Sistema de Información Ambiental.
c) Asesorar a los organismos competentes, en el estudio y revisión de propuestas técnicas y mecanismos que viabilicen el cumplimiento de lo estipulado en este Reglamento.
d) Proponer proyectos y programas de educación y divulgación para la concientización ciudadana y cumplimiento satisfactorio de las Normas de Emisiones Vehiculares.
e) Conocer, proponer y recomendar normas técnicas, especificaciones y equipo necesario para la aplicación de las disposiciones relativas a contaminación ambiental producida por emisiones vehiculares.
f) Establecer los requisitos a incluir en las licitaciones públicas y los procedimientos para la autorización de los Centros de Certificación de Emisiones así como para la contratación de la Empresa Contralora.
g) Analizar la aplicación del presente Reglamento y proponer su modificación según se refiera para el mejoramiento de la calidad ambiental.
h) Establecer las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.- Los Miembros propietarios y suplentes de la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares por el Sector Público, serán los funcionarios nombrados por el respectivo Ministro o Director. Los demás miembros propietarios y suplentes serán nombrados y acreditados por el órgano directivo del organismo respectivo integrante de dicha Comisión.
Artículo 8.- El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes de la comisión se hará ante el Ministro del MARENA, quien convocará a Sesión de Instalación de la Comisión y elección de Junta Directiva en un plazo no mayor de 30 días después de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 9.- La Comisión funcionará de acuerdo al reglamento interno que ella misma emitirá.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTROLES DE LAS EMISIONES VEHICULARES
Artículo 10.- El cumplimiento en lo referente a la porticada del certificado de emisiones vehiculares vigente, se efectuará a través de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cual por si o con apoyo de una empresa especializada contratada para ese fin por el Ministerio de Construcción y Transporte realizará el control de las emisiones de los vehículos en circulación.
Artículo 11.- La responsabilidad de medir y certificar el nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores, corresponde al MCT en coordinación con INETER acreditará Centros de Certificación de Emisiones, de carácter privado, mediante licitación pública y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y ejercerá la correspondiente supervisión técnica.
Artículo 12.- La responsabilidad de asegurar el monitoreo de la contaminación atmosférica y de definir las normas, estándares y límites permisibles para las emisiones vehiculares corresponde a MARENA en coordinación con INETER, quienes verificarán su cumplimiento en forma directa o a través del INETER Y/O empresa especializada que para tal efecto acrediten.
Artículo 13.- Los Centros de Certificación de Emisiones acreditados, extenderán el certificado de emisión vehicular de aquellos vehículos que cumplan con las normas establecidas en este Reglamento. El certificado tendrá validez de un año para todo el parque automotor y de seis meses para el transporte colectivo y de carga. El mismo deberá contener la firma y sello autorizado, el que deberá estar previamente registrado en el Ministerio de Transporte.
El Certificado de Control de Emisiones, se considera válido hasta un mes después de su caducidad, siempre que hubiese presentado petición de revisión previa a la misma y la fecha concertada para aquella que está dentro del mes de prórroga.
Artículo 14.- El costo máximo para la revisión, será fijado por el MCT y asumido por el propietario del vehículo, el que podrá ser ajustado anualmente previa consulta con la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares. El certificado se emitirá sólo en caso de que el resultado de la revisión sea conforme a los estándares de emisión autorizados.
Artículo 15.- El MCT será responsable de la edición, impresión y venta a los Centros de Certificación de Emisiones de los formatos para el certificado de emisión vehicular.
Los ingresos que se perciban en concepto de multas, venta de formatos y otros serán administrados a través del Fondo Nacional del Ambiente creado en el Artículo 48 de la Ley 217, Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales, cuyo reglamento establece la distribución de los mismos.
Artículo 16.- Los vehículos automotores nuevos y usados que ingresen al país después del 1 de Enero de 1998, tienen que cumplir con las disposiciones técnicas vigentes para el control de emisiones vehiculares y su circulación esta condicionada a las disposiciones del Artículo 3.
Artículo 17.- En el caso de vehículos con motor a gasolina, el sistema para la reducción de las emisiones debe ser un convertidor catalítico regulado de tres vías con circulación cerrada o cualquier otra tecnología similar o más eficiente, incorporada o no al motor, que cumpla la función de reducir la contaminación del ambiente producida por las emisiones del vehículo.
Artículo 18.- Todo vehículo que circule en el país, a partir del 1 de Enero de 1998 se ajustará a los límites y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA EMISIÓN VEHICULAR
Artículo 19.- Las emisiones de gases, humos y partículas serán medidas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en parte por millón, (ppm) de hidrocarburos y en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases para motores de gasolina y en porcentaje de opacidad para motores diesel, en correspondencia con los equipos de comprobación que se utilicen.
Artículo 20.- Los vehículos con motor a gasolina que se encuentren circulando de manera permanente en el país a partir del 1 de Enero de 1998, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 4.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 600 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 10.5% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones. La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RPM (Revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.
Artículo 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que habiendo ingresado en el país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1997, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina.
Artículo 22.- Los vehículos con motor a diesel que circulen en el país de manera permanente a partir del 1 de Enero de 1998, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas, cuya opacidad exceda el 70%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores diesel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 80% de opacidad.
Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 80%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre.
Artículo 23.- Los vehículos nuevos o usados con motor a diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1997, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel.
Artículo 24.- Las motocicletas nuevas o usadas que circulen a partir del 1 de Enero de 1998, según sean de 2 o 4 tiempos, no deben exceder las siguientes normas:
Motores en Motocicletas Motocicletas de cuatro
centímetros dos tiempo tiempos
cúbicos % de opacidad %CO ppm de
HC
50-100 menor o igual menor o igual menor o igual
que 55% 3.5% que 450
101-249 menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% que 3.5% que 450
250-749 menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% que 4% que 450
750- o más menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% 4.5% que 550
Artículo 25.- Se exceptúan de las disposiciones de este reglamento, tractores, maquinaria agrícola y de construcción, diseñados para el uso fuera de la carretera, vehículos de competencia, carrera o de colección y los vehículos con desplazamiento menor de 50 cm3.
Artículo 26.- Los vehículos nuevos o usados que ingresen al país y funcionen con motores accionados por combustibles alternos, estarán sujetos a los mismos límites permisibles de los vehículos con motor a gasolina con sistemas de control de emisiones.
Artículo 27.- La Oficina de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a partir del 1 de Julio de 1997 incluirá en las tarjetas de circulación, la fecha de ingreso del vehículo al país, la cual será referencia para el límite de emisión que considerará el Certificado de Emisiones del vehículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 28.- Las infracciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales conexas, como establece en los siguientes artículos.
Artículo 29.- No portar el Certificado de Control de Emisiones vigente será sancionado por la Policía Nacional con multa de C$150.00 y retiro de la licencia de conducir, siendo requisito para recuperar la licencia, la presentación del comprobante de pago de la multa y el Certificado de Control de Emisiones vigente.
Artículo 30.- Emitir niveles por encima de los límites permisibles, será sancionado por la Policía Nacional con Multa de C$ 250.00 y retiro de la tarjeta de circulación, con plazo de 15 días para recuperarla, previa comprobación de pago de la multa y certificado de emisión actualizado con fecha posterior a la infracción.
Artículo 31.- La instancia correspondiente que contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento, extienda Certificados de Control de Emisiones, será sancionado por el MCT con multa de hasta C$ 50.000.00 y con el retiro de la acreditación en caso de reincidencia.
Artículo 32.- El incumplimiento y las violaciones a las disposiciones de orden administrativo e institucional del Reglamento por parte de los funcionarios públicos serán sancionados conforme las leyes de la materia.
Artículo 33.- Los valores de las multas por infracciones al presente reglamento, serán los actualizados por el Ministerio de Finanzas mediante acuerdo ministerial que emita para tal efecto.
Artículo 34.- Las multas aplicadas por la Policía Nacional serán pagadas en los plazos y forma establecidos para las sanciones por infracciones de tránsito.
Artículo 35.- Los fondos recaudados por multas en base al presente Reglamento, serán utilizados para sufragar los gastos de control y monitoreo de la contaminación vehicular y calidad del aire, y serán administrados a través del Fondo Nacional del Ambiente.
Artículo 36.- Los propietarios de vehículos están obligados a corregir el estado de los mismos acorde con las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 37.- En los casos en que la Licencia de conducir o Licencia de Circulación haya sido retirada, el propietario deberá presentar el comprobante de pago de la multa y el Certificado de Control de Emisiones vigente, ante la Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional para recuperar dichos documentos.
Artículo 38.- De las resoluciones y sanciones emanadas de las disposiciones de este Reglamento, se podrá recurrir conforme lo dispuesto segùn el organismo que dictò la resoluciòn.
Artículo 39.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.