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LEY ESPECIAL DE INSTITUCIONES PARA OPERACIONES INTERNACIONALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 616, aprobado el 09 de marzo de 1977
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 61 del 14 de marzo de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO No. 616
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY ESPECIAL DE INSTITUCIONES PARA OPERACIONES INTERNACIONALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto determinar normas para la operación de Bancos, Sociedades de Inversión, Instituciones Financieras, Fiduciarias y otras, a las que se llamará Instituciones, que en la materia financiera sólo pueden realizar operaciones con personas o entidades no domiciliadas en la República, salvo la excepción contemplada en el Arto. 18 de esta Ley.
Artículo 2.- Las Instituciones sólo podrán acogerse al régimen que se crea en esta ley, mediante el establecimiento en Nicaragua de una Sucursal, o bien constituyendo en este país una sociedad especial de carácter subsidiario. A las Sucursales y Subsidiarias se les llamará en lo sucesivo unidad operativa.
Artículo 3.- Se consideran Sucursales de las Instituciones aquellas que, guardando una relación de subordinación o dependencia respecto de la casa matriz, efectúan sus operaciones bajo la misma denominación, responsabilidad y personalidad jurídica que esta última.
Artículo 4.- Se considera Subsidiaria de una Institución, aquella sociedad en que ésta posea al menos el porcentaje de capital que constituya la mayoría necesaria conforme el respectivo pacto social para tomar cualquier decisión. En cualquier caso la responsabilidad de la Institución estará limitada a la sola integración de sus aportes de capital, a menos que expresamente se estipule una responsabilidad más amplia.
Artículo 5.- Las Subsidiarias deberán ser constituidas en forma de Sociedad Anónima según las leyes de Nicaragua, y sus acciones deberán ser nominativas e inconvertibles en acciones al portador.
Artículo 6.- Sólo podrán autorizarse el funcionamiento de las Unidades Operativas de aquellas Instituciones cuyo activo total sea no menor del equivalente a Un Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América, en adelante llamados dólares, y que esté constituido por monedas de libre uso que sean generalmente utilizadas en las transacciones Internacionales. Las Sucursales de las Instituciones deberán contar con un capital efecto a sus operaciones no menor del equivalente a Diez Millones de Dólares. El capital suscrito de las Subsidiarias será no menor del equivalente a Veinte Millones de Dólares, y tanto éste como el capital asignado a las Sucursales, podrá ser aportado en cinco pagos anuales iguales. Las unidades operativas podrán otorgar y convenir sus actos constitutivos y operaciones en moneda extranjera siempre que éstas gocen de la aceptabilidad a que se refiere la parte primera de este artículo.
Artículo 7.- Las Instituciones interesadas en establecer, para los propósitos contemplados en la presente Ley, una Unidad Operativa en Nicaragua, presentarán por duplicado al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en adelante llamado Ministerio, una solicitud en tal sentido por medio de apoderado especialmente constituido en este país, para que se les extienda la licencia del caso.
La solicitud deberá contener la información siguiente:
a) Denominación y domicilio principal de la Institución;
b) Nombre, apellido, domicilio, profesión y nacionalidad de sus directores y ejecutivos principales;
c) Certificación del Pacto Socia! de la Institución y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia da todo ello;
d) Comprobación de que la Institución está autorizada legalmente para establecer Sucursales o Subsidiarias de acuerdo con su Pacto Social y las leyes de su país de origen, así como certificación de la resolución correspondiente que autorice el establecimiento en Nicaragua de la Sucursal o de la Subsidiaria;
e) Estados financieros debidamente auditoriados e informes anuales correspondientes a los últimos tres años; y
f) Operaciones que realizará la unidad operativa y el monto de su capital inicial. Todos los documentos e informes certificados deberán además venir con firma autenticada.
Artículo 8.- En el caso de una Subsidiaria, además de la información señalada en el artículo anterior en lo que fuere aplicable, la solicitud deberá contener los nombres, domicilios, nacionalidad y profesión de los propuestos accionistas, acompañando dos copias del proyecto de escritura social y estatutos de la sociedad.
Artículo 9.- Recibida la solicitud, el Ministerio la trasladará al Banco Central de Nicaragua para que esta Institución emita a manera de elemento de juicio el dictamen técnico correspondiente. El Banco Central efectuará las comprobaciones del caso y podrá pedir al solicitante cualquier información adicional necesaria para dictaminar.
Dentro del término de 30 días después de recibido el dictamen, el Ministerio aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta la calidad de la Institución, el monto o cuantía de las operaciones que realiza, las características de la Sucursal o Subsidiaria y la naturaleza de las operaciones propuestas.
La aprobación se dará mediante Acuerdo Ejecutivo el cual, en el caso de Subsidiarias, se insertará en la escritura constitutiva correspondiente.
Artículo 10.- Si el Ministerio acogiere favorablemente la solicitud, extenderá a la Institución una Licencia de Operación por medio de contrato o título oneroso, en el cual se consignará la obligación de dicha Institución de enterar al Fisco anualmente, la suma de un dólar por el equivalente de cada mil de activo de la Unidad Operativa hasta un entero máximo de Cien Mil Dólares anuales. En el contrato se estipulará el término de la mencionada licencia, el cual no será menor de veinte años, las operaciones autorizadas y las causales de su revocación.
Artículo 11.- El solicitante deberá pagar al Banco Central los gastos en que éste incurra para evacuar el dictamen respectivo, conforme la tarifa que hubiere sido autorizada por el Consejo Directivo de dicho Banco.
Artículo 12.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones llevará un Registro Especial en forma de expedientes numerados e individuales, que surtirá los mismos efectos legales que el Registro Público Mercantil y que lo sustituirá para todos los propósitos legales.
En este Registro Especial se llevará lo siguiente:
a) El nombre de la Institución y su domicilio o asiento principal de negocios;
b) Certificación del acto constitutivo y estatutos de la Institución, así como cualquier modificación de los mismos;
c) Certificación del acto que autorizó la apertura de la Sucursal, en su caso, o certificación del pacto social y Estatutos de las Subsidiarias así como el nombre de sus accionistas, y los cambios que ocurrieren;
d) Certificación de las Actas de elección de Directores de las Subsidiarias;
e) Nombre y dirección de los representantes legales y administrativas de las Unidades Operativas y copia de los poderes a ellos conferidos; y
f) Copia certificada de las licencias y contratos a que se refiere el Artículo 10.
Solamente tendrán acceso a estos Registros aquellas personas que demuestren tener o representar un interés legítimo. La Comisión de Superintendencia señalará los aranceles que la Superintendencia cobrará por los Registros efectuados conforme este artículo.
Artículo 13.- Las Unidades Operativas deberán tener al menos un representante legal con residencia permanente en Nicaragua y su poder deberá incluir aquellas facultades necesarias para representarlas en todos los asuntos del giro ordinario del negocio, así como en toda cuestión judicial relacionada con esté. No surtirá efecto contra terceros cualquier limitación a lo que dispone este artículo.
Artículo 14.- Los Contratos propios de su giro celebrados por esas Unidades Operativas se regirán por la ley del lugar convenido entre las partes. En ausencia de estipulación expresa se aplicarán las normas del derecho internacional privado.
Artículo 15.- Las Sucursales o Subsidiarias podrán realizar, con sujeción a lo contemplado en los respectivos pactos sociales, las operaciones activas y pasivas que corresponden a su naturaleza jurídica dentro de las disposiciones de esta ley.
Las operaciones activas y pasivas se realizarán con completa independencia de las atribuciones y responsabilidades de las autoridades monetarias, administrativas y supervisoras del Gobierno de la República, salvo las contempladas en esta ley.
Artículo 16.- La recepción y entrega de fondos derivados de las operaciones realizadas por las Instituciones, deberán efectuarse únicamente en moneda extranjera, por transferencias bancarias mediante el uso de medios de telecomunicación y a través de bancos situados en el exterior.
Artículo 17.- Las Unidades Operativas estarán facultadas para realizar transacciones en moneda extranjera sin ninguna restricción cambiaria y sin sujeción al pago de timbres y comisiones.
Artículo 18.- Las Unidades Operativas podrán conceder préstamos a personas domiciliadas en Nicaragua, con sujeción a lo dispuesto en el Arto. 15. Dichos préstamos se considerarán, para todo efecto, préstamos contratados en el exterior.
Artículo 19.- El pasivo de las Subsidiarias no podrá exceder en más de 15 veces su capital pagado. Para los fines de este artículo el pasivo se calculará deduciendo del mismo las sumas correspondientes a activos que tengan en forma de depósitos en bancos de primera clase en los mercados monetarios mundiales, así como las inversiones en valores emitidos por Gobiernos que gocen de aceptación en los mismos mercados.
Artículo 20.- Las unidades operativas deberán presentar anualmente a la Superintendencia de Bancos sus Estados Financieros, debidamente auditoriados por la misma firma que realice la auditoria de las operaciones de la respectiva Institución o bien por una de Autoridades independientes. Las firmas auditoras deberán ser de reconocida reputación internacional.
Copias de informe y estados financieros así auditoriados y certificados deberán ser incorporados al Registro de que habla el Arto. 12. Los Estados Financieros condensados deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21.- La auditoría deberá pronunciarse sobre la situación de liquidez y solvencia, y sobre el cumplimiento de esta ley y de la respectiva Licencia de Operación.
Así mismo, el auditoriaje deberá contener una evaluación de la cartera de préstamos e inversiones, con las recomendaciones que fuesen del caso.
Artículo 22.- Las recomendaciones del informe de Auditoria, a juicio de la Superintendencia, serán trasladas por ésta a la Institución señalándole un plazo para su cumplimiento; vencido éste, la Superintendencia hará la recomendación pertinente al Ministerio.
Artículo 23.- Las unidades operativas y sus clientes no domiciliados en Nicaragua estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y sobre Bienes Mobiliarios establecidos o por establecerse que graven los activos o las rentas provenientes de las operaciones propias del negocio financiero para el cual hayan sido autorizadas. En la Licencia de Operación se fijará el período de la exención, el cual no será menor de veinte años.
El Poder Ejecutivo no aprobará ningún Plan de Arbitrios Local en el que se establezcan impuestos o tasas a las unidades operativas.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al personal al servicio de la Institución, ni releva a ésta de las obligaciones consignadas en las leyes laborales, ni en la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 24.- El Ministerio procederá a cancelar la Licencia de Operación por las siguientes causales:
a) Por no iniciar las operaciones dentro del periodo prudencial que al efecto señale el Ministerio;
b) Cese de operaciones en el negocio por quiebra, disolución voluntaria o por cualquier otra causa legal;
c) Por incumplimiento de los términos de la Licencia de Operación;
d) Por incumplimiento de esta ley;
e) Por transferencia de las acciones de la Institución sin la previa autorización del Ministerio, la cual no será dada a menos que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley; y
f) Por no cumplir en el plazo señalado con las recomendaciones a que se refiere el Arto. 22.
Artículo 25.- La resolución en que se cancele una Licencia deberá ser publicada por el Ministerio en La Gaceta, Diario Oficial, y en un periódico de circulación general, y, en la fecha especificada en la cancelación, la Unidad Operativa deberá suspender toda clase de operaciones, excepto aquellas que fueren necesarias para la liquidación.
Artículo 26.- Los funcionarios de las unidades operativas cesarán inmediatamente en sus funciones en el caso de haber sido declarados en insolvencia, quiebra, suspensión de pagos o por haber sido convictos de cualquier delito.
Artículo 27.- Cuando se decretare o conviniere la liquidación de una unidad operativa la participación del Superintendente se limitará a nombrar un Liquidador, quien, en caso de quiebra tendrá las funciones de Procurador Provisional y Definitivo. El nombramiento de Liquidador podrá recaer en una persona jurídica.
Artículo 28.- Ninguna persona que por razón de su cargo o empleo tuviere acceso a información de las Unidades Operativas o a cualquier correspondencia que se refiera a una persona en particular o a un cliente de aquellas, podrá divulgar o revelar en ningún caso, información con relación a dicha persona, a menos que ésta haya otorgado su permiso por escrito. La violación de esta norma constituirá delito de Revelación de Secreto y se someterá a las penas correspondientes, así como al pago de daños y perjuicios.
La disposición de este Artículo no se aplicará a la información que las unidades operativas deban remitir a las Instituciones como consecuencia del giro normal de sus negocios.
Artículo 29.- Ninguna autoridad fiscal podrá solicitar en ningún caso información relativa a la Institución o a sus clientes.
Artículo 30.- Salvo lo dispuesto en la presente ley, no se aplicarán a las operaciones financieras, de las Unidades Operativas, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, Ley Monetaria y Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 31.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar negocios de los regulados en esta ley a menos que hubiere obtenido previamente la Licencia correspondiente, emitida conforme las disposiciones legales pertinentes; en consecuencia será prohibido, bajo pena de multa de Cincuenta Mil a Un Millón de Córdobas impuesta gubernativamente a favor del Fisco, que cualquier persona no autorizada en alguna forma indique, sugiera o induzca a creer que ejerce esos negocios, aunque no los llegare a ejercer. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el Código Penal, en caso de cometerse algún delito.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete.- CORNELIO H. HÜECK, Presidente.- ANTONIO CORONADO TORRES, Secretario.- FERNANDO ZELAYA ROJAS, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Marzo de 1977.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- MIGUEL GÓMEZ ARGUELLO, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio Nacional, Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- JUAN JOSÉ MARTÍNEZ L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.