LEY S/N,(SE PROHÍBE A LOS MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA LA VENTA, ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DE SUS TERRENOS EJIDALES)
Aprobada el 26 de junio de 1935
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 28 de junio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto. 1°.- Queda prohibido a los Municipios de la República la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales por ningún motivo, pudiendo solamente darlos en arriendo, en uso o habitación.
Arto. 2°.- Los terrenos municipales ejidales no podrán ser objeto de embargo por obligaciones de cualesquiera clase que contraigan los Municipios.
Arto. 3°.- Las disposiciones de la presente ley son también aplicables a los terrenos de las comunidades indígenas.
Arto. 4°.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de Junio de 1935. - José D. Estrada, S. P. - Leónidas S. Mena, S. S. - J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo: Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Junio de 1935. - S. Rizo G., D. P. - J. Anto. Bonilla, D. S. - Arturo Cerna, D. S.
Por Tanto: Ejecútese, Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte y seis de Junio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA. - J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.