(SE PROHÍBE A LOS MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA LA VENTA, ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DE SUS TERRENOS EJIDALES)
Aprobado el 26 de Junio de 1935
Publicado en La Gaceta No. 142 del 28 de Junio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Queda prohibido a los Municipios de la República la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales por ningún motivo, pudiendo solamente darlos en arriendo, en uso o habitación.
Artículo 2.- Los terrenos municipales ejidales no podrán ser objeto de embargo por obligaciones de cualesquiera clase que contraigan los Municipios.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente ley son también aplicables a los terrenos de las comunidades indígenas.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de Junio de 1935.- JOSÈ D. ESTRADA, S. P.- LEONIDAS S. MENA, S. S.- J. ROMÀN GONZÁLEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo: Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Junio de 1935.- S. RIZO G., D. P.- J. ANTO. BONILLA, D. S- ARTURO CERNA, D. S.
Por Tanto: Ejecútese, Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte y seis de Junio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA.- J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.