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Categoría normativa: Códigos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional, Justicia Penal

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CÓDIGO Y ORDENANZA MILITAR

Aprobada el 24 de septiembre de 1882

Publicada en el Libro Ordenanza y Código Militar de la República de Nicaragua, Managua, 1883


El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes

En uso de las facultades que le han sido delegadas,

DECRETA:

La siguiente,

ORDENANZA Y CÓDIGO MILITAR



ORDENANZA MILITAR

Libro I

ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO

Título I.

Composición y División del Ejército, sus objetos y dependencia

Capítulo 1°

Composición y división del Ejército

Artículo 1.- El Ejército de la República se compone:

Artículo 2.- Los individuos de la tropa de la fuerza de Operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad, desde diez y ocho hasta treinta y cinco años que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar, y no estén exceptuados por esta Ordenanza.

Artículo 3.- La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro de la fuerza de Operaciones; y servirán en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años cumplidos.

Artículo 4.- La Guardia Nacional formará con los soldados que salgan de la Reserva, concluyendo sus servicios hasta que cumplan cincuenta y cinco años de edad.

También formarán parte del Ejército, los extranjeros o los ciudadanos que sin estar obligados por la ley presten en él sus servicios voluntariamente.

Artículo 5.- Los oficiales de cualquiera edad y graduación, servirán indistintamente en la fuerza de Operaciones, Reserva o Guardia Nacional, según lo dispongan el Gobierno, Comandante General o General en Jefe del Ejército, en sus respectivos casos.

Capítulo 2°

Objetos del Ejército y su dependencia

Artículo 6.- Los objetos del Ejército son:

La defensa y el sostenimiento de la Constitución y de las leyes de la República.
La defensa y apoyo de las Autoridades y de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales.
El mantenimiento del orden público.
La protección de las personas y de las propiedades en los términos prescritos por las leyes.
La defensa de la autonomía de la República e integridad de su territorio.

Artículo 7.- La fuerza de Operaciones se destina en primer término a la defensa pública, a la conservación del orden social y al sostenimiento del Gobierno y de las instituciones.

Artículo 8.- La reserva se destinará a la conservación del orden interior de los pueblos, cuando la fuerza de operaciones salga a campaña o se hallare reunida con tal objeto en un campo cualquiera.

Artículo 9.- La Guardia Nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difíciles se haga necesario que ésta marche a reforzar la fuerza de Operaciones.

Artículo 10.- De la fuerza de Operaciones se tomará la necesaria para las guarniciones y resguardos de la República, debiendo los individuos que la componen, permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo en lo que a cada uno corresponde de esta Ordenanza y de la táctica militar.

Artículo 11.- Solo en los casos de invasión, de guerra legítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía e integridad nacional o de rebelión, pueden ocuparse los individuos de la Reserva y Guardia Nacional, dándoseles organización militar conforme a lo dispuesto para la fuerza de Operaciones.

Artículo 12.- El ejército no tiene la facultad de deliberar, es esencialmente obediente y depende en todo del Poder Ejecutivo (Art. 99 Cn.)

Artículo 13.- El ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General, sea directamente o por medio de sus agentes, según el caso.

Artículo 14.- Siempre que haya motivo de responsabilidad por un acto ejecutado de orden superior, dicha responsabilidad será exclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. (Art. 24, inciso 11 Pn.)

Título II

De las exenciones del servicio militar

Artículo 15.- Están exentos del servicio militar:

1°. Los menores de diez y ocho años y mayores de cincuenta y cinco.

2°. Los que por su mala constitución física, enfermedades habituales o defectos orgánicos, no sean capaces de manejar armas o de soportar las fatigas de una campaña.

3°. Los clérigos ordenados in sacris.

4°. Los hijos únicos legítimos reconocidos, de padres pobres, con tal que estén destinados a cuidarlos y socorrerlos.

Por hijo único se entiende el que lo es en su especie; pero se considerará como tal, para el efecto de exencionarse del servicio militar, al que cumpliendo la obligación del inciso anterior, tenga otros hermanos, con tal que éstos sean menores de siete años, o aunque mayores, se hayan física o moralmente impedidos, en términos que a juicio del funcionario que deba, en su caso, conocer de la excusa, sean absolutamente incapaces para el trabajo.

5°. Los viudos pobres que tengan más de dos hijos menores de diez y ocho años, con tal que estén dedicados a sustentarlos y educarlos.

6°. Los individuos de los Supremos Poderes y demás empleados públicos, durante el ejercicio de su destino.

7°. Los Rectores, Vice-Rectores y Catedráticos de las Universidades nacionales; los Directores y Catedráticos de establecimientos de instrucción, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Gobierno, y los maestros de escuela pública nacional o municipal; todos durante el ejercicio de su destino.

Para que los directores de establecimientos de instrucción puedan exencionarse del servicio militar, necesitan además de la aprobación de sus estatutos, comprobar la asistencia a su establecimiento diaria y constante, de un número de alumnos que no baje de veinte.

Para que los Catedráticos de las Universidades puedan exencionarse del servicio militar, deberán exhibir su respectivo nombramiento, y si lo fueren de cualquier otro establecimiento de enseñanza, además del atestado del nombramiento, necesitan del informe del Consejo de instrucción respectivo, y en el cual conste la indispensabilidad de su colaboración en el plantel.

8°. Los mandadores o mayordomos de cualquiera clase de hacienda, durante sirvan en ella.
Es mandador o mayordomo de una hacienda para el efecto de exencionarse, la persona a quien otra encarga el cuido inmediato de una finca, no solo para el objeto principal de la empresa, sino también para la dirección, distribución de los trabajos y vigilancia de los operarios y sirvientes en ella empleados. Dicho mandador debe residir habitualmente en la finca opuesta bajo su cuidado y dirección.

Si hubiere varios mandadores en una misma hacienda o trabajo, o la hacienda perteneciere a varios, estando proindivisa, no se exencionará más que a un solo individuo como tal mandador.

9°. Los empresarios de minas y sus operarios, salvo en caso de guerra. (Arto. 427 Min.)

Título III

Grados militares, clases de mando, destinos en el Ejército, sucesión de mando, despachos y nombramientos

Capítulo 1°

Grados militares y clases de mando

Artículo 16.- Se establecen para el Ejército de la República los grados y clases de mando siguientes:

1°. General de División ………………………10°. Sargento primero
2°. General de Brigada o Brigadier…………………11°. Sargento segundo
3°. Coronel…………………………………………… 12°. Cabo primero
4°. Teniente Coronel………………………………… 13°. Cabo segundo
5°. Sargento Mayor………………………………… 14°. Trompeta o Clarín
6°. Capitán……………………………………… 15°. Tambor
7°. Teniente………………………………………… 16°. Corneta
8°. Subteniente o Alférez…………………………… 17°. Músico
9°. Cadete…………………………………………… 18°. Soldado

Artículo 17.- Se denominan genéricamente “Oficiales” los individuos desde General de División hasta Cadetes, si estos tienen destino militar (Art. 131 O. M.)

Artículo 18.- El mando de General de División se extiende a dos o más brigadas
El de Brigadier, al de una brigada;
El Coronel manda un Regimiento;
El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento.
El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento;
El Capitán manda una Compañía;
Los Tenientes y Subtenientes una Sección o Escuadra de Compañía; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados a los primeros y que los Subtenientes de infantería y Subtenientes de caballería o Alfereces, están subordinados a los Tenientes.

Artículo 19.- A los Sargentos primeros están subordinados todos los demás individuos de tropa de su Compañía y aún de otra cualquiera en asuntos del servicio.

Los Sargentos segundos siguen en mando a los Sargentos primeros; por tanto, les están subordinados todos los demás individuos de tropa.

El mando de los Cabos primeros se extiende a los Cabos segundos, a los soldados y a los demás individuos de banda que no tengan carácter superior al suyo.

Artículo 20.- En igualdad de grados o clases, la antigüedad da derecho al mando.

Por tanto, entre empleados militares de la misma clase, los menos antiguos están subordinados a los más antiguos; siendo de la misma antigüedad, en el actual grado, se estará a la de grados anteriores, por su orden, empezando por el último; y siendo de la misma antigüedad en el próximo grado anterior y en los antecedentes, entonces el menor en edad estará subordinado al mayor. Hay, sin embargo, las excepciones que adelante establece esta Ordenanza.

Capítulo 2°

Destinos en el Ejército


Artículo 21.- Los destinos en el Ejército son relativos a los grados militares y, sobre todo, a las clases genéricas de que trata el Artículo 16, pero el grado y el destino o empleo son cosas distintas.

El grado es la posesión de un título que expresa la categoría de un individuo en la jerarquía militar, y éste lo adquiere de por vida sin que pueda ser privado de él sino por pena judicial o mediando las formalidades que establece la ley.

El destino o empleo es el ejercicio del grado en el puesto militar a que es llamado el empleado, y dura solamente por tiempo que lo requiere el servicio público.

Artículo 22.- La remuneración o sueldo militar se goza conforme el grado efectivo, pero no da derecho a ella, sino el empleo.
Se exceptúan las personas que gozan de pensión de inválidos a la cual da derecho el grado.

Artículo 23.- Cada uno de los grados relacionados en el Capítulo 1° tiene sus funciones naturales, y el ejercicio de ellas constituye el desempeño del destino, que entonces tiene el mismo nombre del grado, como destino de Capitán, Coronel, etc.

Artículo 24.- El destino de Comandante se requiere a todo militar a quien se encarga el mando de una fuerza cualquiera.

Artículo 25.- Los otros destinos que tienen funciones especiales y diferentes de las naturales a los grados, son:

General en Jefe, Jefe de Estado Mayor, Comandante General, Inspector General, Gobernador Militar, Mayor de Plaza, Tambor mayor, Ordenanza y generalmente todos los demás que se establecen en esta ley, fuera de los enumerados en el Capítulo 1° de este Título.

Capítulo 3°

Sucesión de Mando

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo tiene el derecho de designar los individuos que hayan de reemplazar en el mando a los Generales, Jefes u Oficiales inferiores que estando en campaña o mandando tropas, lleguen a faltar temporal o absolutamente. En consecuencia, al General en Jefe u Oficial designado por el Poder Ejecutivo, quedan en tal caso, subordinados hasta los individuos de su misma graduación.

Artículo 27.- Cuando el Poder Ejecutivo no haya designado el individuo que respectivamente debe suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduación que haya en ella; y habiendo varios de graduación igual, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 28.- La sucesión del mando de los Cuerpos, Divisiones, Brigadas, Destacamentos, etc., cuando falten sus Comandantes, sigue las reglas establecidas en el artículo anterior, y el General Comandante en Jefe, o Jefe de operaciones tienen, para designar los sucesores de estos empleados, la misma facultad que el Poder Ejecutivo respecto a los Generales o Comandantes de las fuerzas, sujetando, empero, sus acuerdos a la aprobación de aquel.

Artículo 29.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el General Comandante en Jefe o Jefe de Operaciones, pueden obligar, salvo en un caso extraordinario, a militares de superior graduación, servir bajo las órdenes de sus inferiores.

Si ocurriere que el mando de alguna fuerza recaiga por disposición superior en algún Oficial de inferior graduación a otros que estén sirviendo en ella, los de graduación más elevada podrán retirarse del servicio, dejando la parte de fuerza que manden a cargo de sus inmediatos inferiores. Pero para poder hacer esto, deberá haber precedido respetuosa observación hecha al que dio la orden y denegación de éste a modificarla.

Capítulo 4°

Despachos y Nombramientos

Artículo 30.- El grado de General lo conferirá el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo. Este, sin embargo, podrá, en campaña, conferirlo libremente.

Artículo 31.- También conferirá libremente el Ejecutivo, en cualquier tiempo, los grados de Coronel, Teniente Coronel y Sargento Mayor.

Artículo 32.- Los grados de Capitán serán conferidos por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los Gobernadores Militares y Comandantes del Cuerpo a que respectivamente pertenezcan las compañías.

Los grados de Teniente, Subteniente y Cadete, serán conferidos por el mismo Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo Mayor de cuerpo o de plaza y con vista del informe favorable del Gobernador o Comandante de dicho cuerpo. (Artículo 124 O. M.)

Artículo 33.- No podrán conferirse grados militares sino a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y que sepan leer y escribir y tengan instrucción en la carrera de las armas, salvo lo dispuesto respecto de extranjeros en el inciso 2° del artículo 4.

Artículo 34.- Para los empleos de Jefes, se preferirá siempre, en igualdad de circunstancias de valor, inteligencia y patriotismo, a los que sean o hayan sido militares de profesión.

Artículo 35.- Los ascensos se conferirán por rigurosa escala.

Para todo ascenso se prefiere la antigüedad, siempre que haya igualdad de aptitudes; de lo contrario, se prefieren estas.
Constituyen la aptitud militar: el valor, la instrucción, la inteligencia y la moralidad. (Artículos 97 y 108 O. M.)

Los nombramientos de Sargentos y Cabos se harán por el Gobernador Militar o Comandante de Cuerpo, a propuesta del Capitán de la correspondiente compañía, con informe del respectivo Mayor y previo el examen en la forma de que hablan los artículos 208, 209 y 250.

Título IV

Organización del Ejército por armas y por cuerpos

Capítulo 1°

Distribución del Ejército

Artículo 36.- El Ejército se distribuirá en cuerpos de artillería, de infantería y de caballería para el uso de las armas respectivas, y cuerpo de zapadores e Ingenieros en todo lo relativo a obras militares y castramentación.

Artículo 37.- La infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y Compañías.

La artillería se organizará en Baterías y Brigadas.

La Caballería se organizará en Escuadrones y Brigadas.

Artículo 38.- Son unidad táctica del Cuerpo de Infantería, el Batallón; del cuerpo de Artillería, la Batería; y del Cuerpo de Caballería, el escuadrón.

Artículo 39.- Las Divisiones, las Brigadas, los Regimientos y los Batallones de Infantería, tendrán para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas Mayores. También tendrán Planas Mayores las Brigadas de Artillería y de Caballería.

Capítulo 2°

Cuerpos de Infantería

Artículo 40.- Cada Compañía de Infantería se compondrá de un Capitán, de un primer Teniente, de un segundo Teniente, un primer Subteniente, un segundo Subteniente, un Sargento primero brigada, cuatro Sargentos segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro Cabos segundos, un Corneta, un Tambor y ochenta Soldados.

La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas de un Sargento segundo, de un Cabo primero, de un Cabo segundo y de veinte soldados. Dos escuadras forman la mitad de la Compañía, o sea una Sección o Pelotón.

El batallón se compone de cuatro Compañías de Infantería.

El Regimiento se compone de dos Batallones.

La brigada consta de dos Regimientos, de una Batería de Artillería y de un escuadrón de Caballería.

Dos brigadas forman una división.

Capítulo 3°

Cuerpos de Artillería

Artículo 42.- La Batería constará de:

Artículo 43.- La Batería se dividirá en dos medias Batería o en tres Secciones, con dos piezas de artillería cada una de estas, sean cañones, obuses, morteros, ametralladoras, etc.

En las maniobras, el Teniente Coronel Comandante dirige los movimientos; el Capitán, segundo Comandante, el Primer Teniente y el primer Subteniente, tienen cada uno a su cargo la dirección de dos piezas; el segundo Subteniente dirige los armones.

Artículo 44.- Dos Baterías forman una Brigada de Artillería.

Capítulo 4°

Cuerpos de Caballería

Artículo 45.- El Escuadrón de Caballería se compondrá de:

Artículo 46.- La reunión de dos Escuadrones forma una Brigada.

Capítulo 5°

Cuerpos Zapadores e Ingenieros

Artículo 47.- En campaña pueden organizarse compañías y aún medios de Zapadores. Esta organización corresponde, respectivamente, al General en Jefe del Ejército, a los Generales de División, de Brigada, o de cualquiera otro cuerpo en que sea necesario efectuarla.

Artículo 48.- Pueden convertirse en compañías de Zapadores, cualesquiera compañías de los cuerpos de Infantería o Artillería, o bien formar las compañías o medios cuerpos de Zapadores, tomando tropa adecuada de los diversos cuerpos militares, en cuyo caso el Jefe respectivo hará las reposiciones en la proporción conveniente.

Artículo 49.- Los Zapadores serán empleados por los respectivos Jefes de Operaciones, conforme los principios de la ciencia, no solo en los trabajos propios de su clase, sino también en los que corresponden a pontoneros o minadores, en caso que lleguen a ocurrir, y también como sobrestantes de los obreros no militares que sea necesario emplear.

Esta disposición no impide que los Jefes de Operaciones puedan emplear en el trabajo, toda la tropa y Oficiales de cualquier arma que requieran las obras militares.

Artículo 50.- Los Oficiales Ingenieros que haya en la fuerza serán destinados a las compañías de Zapadores y agregados al respectivo Estado Mayor. En este caso, los Zapadores trabajarán bajo su dirección.

Artículo 51.- Se reputarán como Ingenieros, los individuos que tengan título suficiente. Es título suficiente el que se les haya librado por cualquier Universidad o Instituto científico, nacional o extranjero, aunque sea solamente de Ingeniero Civil. También lo es el comprobante de haber dirigido con acierto obras importantes de arquitectura militar, a juicio del Gobierno.

Artículo 52.- Los individuos que presenten los títulos de suficiencia determinados en el artículo anterior, o manifiesten, por lo menos, conocimientos generales de arquitectura militar, podrán ser admitidos al servicio del Estado con el grado y sueldo que al Ejecutivo parezca conveniente.

Capítulo 6°

Tropas del Cuartel General

Artículo 53.- Forman las tropas del Cuartel general, la guardia del General en Jefe, las fuerzas del Comandante de policía, conductor general de equipajes, proveedores, convoyes y demás piquetes sueltos de infantería y caballería que no formen parte de ningún cuerpo.

Artículo 54.- Las Tropas del cuartel general dependerán directamente del Jefe de Estado Mayor o del General en Jefe, y desempeñarán los diferentes servicios que se les ordenen. Pero la Guardia de Honor del General en Jefe, será de su exclusivo mando, como se dispone en el artículo 74.

Artículo 55.- Las tropas del Cuartel general se organizarán por el Jefe de Estado Mayor General, de orden del General en Jefe, conforme a los principios de esta Ordenanza, procurando que se mantenga la disciplina y que se les dé la instrucción necesaria.

Capítulo 7°

Planas Mayores

1°. Plana Mayor de Infantería

Artículo 56.- La Plana Mayor de un primer Batallón de Regimiento constará de:
La Plana Mayor de un segundo Batallón se compone de un Sargento Mayor, Comandante, y de individuos de igual categoría a la de los que forman la Plana Mayor del primer Batallón.

Artículo 57.- La Plana Mayor de un Regimiento, constará de:
2°. Plana Mayor de Artillería
Artículo 58.- La Plana Mayor de la Brigada de Artillería, constará de:

3°. Plana Mayor de Caballería

Artículo 59.- La Plana Mayor de la Brigada de Caballería, constará de:

Capítulo 8°

Estados Mayores

1°. Estado Mayor de Brigada

Artículo 60.- Constituyen el Estado Mayor de una Brigada de Infantería:

Cuando una Brigada esté destinada a operar sola, tendrá un Tesorero y un Auditor de Guerra subalterno; y se aumentará el número de Ayudantes, según las necesidades del servicio.

2°. Estado Mayor Divisionario

Artículo 61.- Constituyen el Estado Mayor de una División:
3°. Estado Mayor del Ejército

Artículo 62.- Constituyen el Estado Mayor del Ejército:
Capítulo 9°

Funciones del Jefe de Estado Mayor General y de los Jefes de Estado Mayor de División y de Brigada

1°. Funciones del Jefe de Estado Mayor General

Artículo 63.- El Estado Mayor General es el centro de acción en donde se combinan y desde donde se imprimen los movimientos generales y particulares al Ejército y fuerza militar respectiva.

Artículo 64.- Los Estados Mayores Divisionarios y de Brigada son ramificaciones u oficinas dependientes del Estado Mayor General.

Artículo 65.- Son funciones del Jefe de Estado Mayor General:

1ª. Transmitir, en campaña, las órdenes del General en Jefe a los Jefes de Estados Mayores Divisionarios, de Brigada y a los Jefes de Regimiento, a los Comandantes de Batallón y de otras fracciones de tropa por sus órganos respectivos;

2ª. Ejercer la Inspección general de todas las armas, y hacer que respecto de cada una de ellas, se observen las prescripciones legales y de la táctica que les corresponde (Artículo 340 O. M.)

3ª. Comunicarse como órgano del General en Jefe, con los Comandantes de las fuerzas, con los Gobernadores militares y con el Ministerio de Guerra;

4ª. Proponer al General en Jefe el personal que debe colocarse en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército en campaña, e informar para la colocación de los Capitanes y demás subalternos;

5ª. Llevar el alta y baja del personal y material del Ejército y la merma de parque en los almacenes, dimunición de armamento y municiones en campaña. (Artículo 400, inciso 1° O. M)

6ª. Hacer los pedidos al Ministerio de la Guerra para proveer de vestuario y equipo a los Cuerpos;

7ª. Vigilar y visitar con frecuencia la intendencia del Ejército y oficinas subalternas y los almacenes de depósito; examinar los libros de cuenta y razón de cada una de dichas oficinas, dando informe al General en Jefe, para que este dicte las providencias convenientes a fin de remediar los defectos que se noten y evitar los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse a la Hacienda pública.

8ª. Informarse asiduamente del trato y asistencia que en cada Cuerpo u hospital se diere a la tropa, y proponer al General en Jefe las providencias necesarias para mejorar su condición y subsistencia;

9ª. Informar al General en Jefe sobre todo cuanto note en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército, de las reclamaciones de sueldos atrasados, pedidos de armas, municiones, vestuarios, menaje o equipo, y sobre los presupuestos y planos de obras o reparaciones militares;

10ª. Dar al General en Jefe todos los informes que le pida formar con autorización del General en Jefe, el itinerario militar de toda la parte del territorio que haya de ser teatro de operaciones militares, y hacer que se formen por los Ingenieros del Ejército o por Oficiales entendidos, todos los planos topográficos que sean indispensables para fortificaciones.

11ª. Llevar toados los registros necesarios sobre ascensos de los Oficiales, destinos, retiros, licencias, que otorgue el Ministerio de la Guerra o el General en Jefe, y sobre las demás órdenes especiales que diere para poder informar con exactitud del resultado, siempre que tales datos se le pidieren;

12ª. Pedir a cualesquiera oficinas públicas o individuos particulares, directamente, todos los datos que necesite para el desempeño de sus funciones, y comunicar a todas las Divisiones de su dependencia, las disposiciones, órdenes, circulares o impresos que se reciban del Gobierno o del General en Jefe con tal destino. (Artículo 345, inciso 7°. O. M.)

13ª. Llevar un diario histórico de las operaciones del Ejército; reunir y centralizar todos los documentos necesarios para tener un conocimiento exacto del grado de orden, regularidad y economía de los gastos que se hacen en la tropa y de la conducta de los empleados;

14ª. Distribuir la orden general, el santo, seña, contraseña o señal de campo y las demás consignas que fueren necesarias;

15ª. Ordenar las contribuciones y requisiciones que el General en Jefe imponga a los residentes en territorio enemigo;

16ª. Comunicar al Intendente general las órdenes del General en Jefe relativas a la reunión de fondos en caja, al acopio para almacenes y cuanto conduzca a la mejor asistencia de las tropas. (Artículo 343, O. M.)

17ª. Redactar con claridad y precisión las instrucciones que dicte para los Jefes de los Cuerpos o para cualquier otro asunto del servicio;

18ª. Designar, de las tropas que no estén organizadas en cuerpo, las fuerzas necesarias para los servicios de policía y conducción de equipajes;

19ª. En fin, cumplir las demás funciones que determine esta Ordenanza y las que se dieren por órdenes superiores.

Artículo 66.- El jefe de Estado Mayor distribuirá en secciones los empleados que da ley a su oficina y les repartirá metódicamente los trabajos, dictando las órdenes que juzgue convenientes para que los negocios se lleven por lo menos con las siguientes separaciones de ramo:

1ª. Organización, orden general, diario histórico, cuadro de Oficiales por antigüedad, situaciones diarias, estados generales, altas y bajas, correspondencia, santo y seña;

2ª. Ascensos, informes y propuestas, itinerarios e instrucciones, partes y boletines, planos y cartas topográficas, curso de la correspondencia recibida, archivo, solicitudes y reclamaciones;

3ª. Parque y almacenes, revistas de comisario, inspección de oficinas administrativas, hospitales, proveedurías, contratas y prisioneros.

2°. Funciones de los Jefes de Estado Mayor, de División y de Brigada

Artículo 67.- El Jefe de Estado Mayor de cada Brigada o División, tiene respecto de ellas las mismas funciones que el Mayor General acerca del Ejército; pero todas las ejerce con dependencia de esta última oficina, de la cual son accesorias y subalternas las de otros Estados Mayores. (Artículo 63, O. M.)

Artículo 68.- Todas las reclamaciones e informes de los Jefes de Estados Mayores Divisionarios se dirigirán al Estado Mayor General, dándole cuenta de las observaciones que hagan en las visitas de las oficinas administrativas de cada División respectivamente, y de todo cuanto merezca atención.

Artículo 69.- Los datos de cada Estado Mayor de Brigada sobre situación diaria, alta y baja, movimientos, etc. Y los más que se le exijan, se centralizarán en el Estado Mayor de la División respectiva, del cual depende en todo, de manera que la centralización en El Estado Mayor General se verificará por medio de los Estados Mayores Divisionarios.

Artículo 70.- Cuando no hubiese en campaña sino una División o Brigada, al Jefe de su Estado Mayor corresponde el ejercicio de todas las facultades y atribuciones conferidas al Jefe de Estado Mayor General.

Título V

General en Jefe

Artículo 71.- El General en Jefe es el Oficial General nombrado por el Gobierno para mandar todo el Ejército en campaña, o el Presidente de la República, cuando conforme a la Constitución quiera asumir el mando de las fuerzas.

Corresponde al Ministerio de la Guerra darlo a reconocer a las tropas, dictando al efecto las órdenes necesarias.

Su mando se extiende a todos los individuos sin excepción y a todos los ramos del Ejército.

Comunicará sus órdenes por medio del Mayor General.

Artículo 73.- Además de la las funciones, atribuciones, conocimientos y deberes señalados a los Generales de División y de Brigada en el Título VI de este libro, tendrá las facultades siguientes:

1ª. Dirigir las operaciones del Ejército, ordenar sus movimientos, determinar el lugar de los acantonamientos, disponer y mandar las batallas, mantener las disciplina y hacer cumplir todas las órdenes que reciba del Poder Ejecutivo, sin prejuicio de su libertad de acción en el teatro de las operaciones y siempre teniendo por punto objetivo la conservación del Ejército y el honor del pabellón;

2ª. Nombrar en casos urgentes los oficiales que faltaren por cualquier causa, cuya denominación pertenece al Poder Ejecutivo, colocarlos respectivamente, removerlos o suspenderlos con motivo justo, dando cuenta con los documentos del caso al Ministerio de la Guerra;

3ª. Proveer de los recursos y objetos necesarios al Ejército, procurando armonizar la economía con los puntos objetivos de las operaciones concurrentes al éxito de la campaña;

4ª. Informar con frecuencia al Ministerio de la Guerra de todas sus operaciones y medidas tomadas;
5ª. Celebrar armisticios con el enemigo, en tanto no perjudiquen el éxito de la campaña, o romperlos en caso contrario, conformándose con las prescripciones del Derecho de la Guerra;

6ª. Dirigir la parte política de la expedición, según el espíritu de las instrucciones del Poder Ejecutivo;

7ª. Dictar los bandos de la policía que crea conducentes al buen servicio de sanidad y seguridad del Ejército y éxito de las operaciones;

8ª. Ejercer en materia de justicia las atribuciones que le da el Código Militar;

9ª. Oír en circunstancias graves, si lo creyere conveniente, la opinión de los Generales y Jefes del Ejército; pero tomará la resolución que le parezca mejor sin obligación de seguir, ni derecho de disculparse con la opinión de los demás.

Evitará en lo posible la reunión de tales Consejos, puesto que ella puede dar la idea de su poca aptitud y energía, relajando así la disciplina;

10ª. Reconocer, pasada una función de armas, los datos necesarios sobre la conducta de cada cual en la jornada; y en la orden del día elogiar a los que se hayan distinguido y reprochar la conducta de los que hayan faltado a su deber. (Artículo 25. O. M.)

Artículo 73.- Los Generales en Jefe tendrán un Secretario de su libre nombramiento y remoción que autorice sus decretos y resoluciones como Magistrado Judicial, certifique las copias que salgan de su archivo y lleve su correspondencia privada. Dicho Secretario será de la clase de Jefes, en ningún caso ejercerá funciones de Mayor General.

Artículo 74.- El General en Jefe tendrá para su custodia una guardia compuesta de los Jefes, Oficiales y tropas que crea convenientes, cuyo número no excederá de cien hombres, salvo autorización especial del Gobierno.

Esta guardia estará a las órdenes exclusivas del General en Jefe, y aunque su principal instituto es la custodia de su Jefe, desempeñará las funciones del servicio que él mismo le ordenare. Cuando el General en Jefe sea el Presidente de la República, podrá elevar su guardia al número que crea conveniente. (Artículos 53 y 54 O. M.)

Artículo 75.- La responsabilidad del General en Jefe, siendo el Presidente de la República, será deducida ante los Tribunales que la Constitución le determina. En otro caso se estará a lo dispuesto en el Código Militar. (Articulo 68 Cn.)

Título VI

Funciones y deberes de los Generales, Jefes, Oficiales inferiores e individuos de tropa

Capítulo 1°

Generales de División y de Brigada

Artículo 76.- El General reunirá frecuentemente en su casa a los Jefes de los Cuerpos de su Brigada o División y a los Ayudantes Generales y de Campo; conferenciará con ellos sobre asuntos del servicio; uniformará el método de enseñanza en cada cuerpo; y declarará que ningún Jefe se separe en lo más mínimo de lo prescrito por los Reglamentos.

Artículo 77.- Reunirá también a los Oficiales inferiores de la Brigada o División; les hará preguntas sobre todos los ramos del servicio en que deben estar bien instruidos; se enterará del modo con que enseñen a sus Compañías y del que usen para mandar los ejercicios doctrinales y adquirirá todos los datos que necesite para juzgar de la capacidad y aptitud de todos ellos.

Artículo 78.- Visitará los cuarteles para enterarse del aseo, limpieza y orden en que se hayan las armas, equipo o vestuario, caballos.

Presenciará alguna vez las comidas de la tropa; se asegurará por sí mismo de si los cabos o sargentos duermen en las Compañías y si se observan las leyes de policía establecidas. Estas visitas las hará por sí, sin anunciarse previamente.

Artículo 79.- El General es el primer responsable del exacto cumplimiento de esta Ordenanza y de las órdenes superiores y los deberes propiamente militares que le imponen los principios de la ciencia de la guerra en sus diversos ramos, para obrar siempre conforme a ellas en la campaña u operaciones que le confíe el Poder Ejecutivo o el General en Jefe. (Artículo 173 O. M.)

Capítulo 2°

Coronel

Artículo 80.- El Coronel es el primer Jefe del Regimiento y tendrá mando sobre todos los individuos que le componen; su instrucción debe ser la misma que la de los Oficiales Generales; sus conocimientos deben ser especiales en la respectiva arma y por lo menos generales en las otras; sabrá las obligaciones de cada uno de sus subordinados y toda esta Ordenanza y el Código Militar, para vigilar su exacto cumplimiento en la parte que le toca. En el Regimiento de su cargo hará que la subordinación se observe con toda puntualidad y constancia; que la obediencia del inferior al superior sea exacta y bien sostenida de uno a otro grado; que a cada individuo se le conserve en el pleno ejercicio de sus funciones; que el servicio se haga con exactitud; que cuantos soldados paga la Nación sean útiles; que la instrucción, disciplina, conversaciones y conducta de oficiales, sargentos, cabos y soldados, sean conformes en un todo al espíritu de la honrosa de la honrosa carrera de las armas; que su propio ejemplo, aplicación, desinterés, prudencia y firmeza sirvan de estímulo y escuela; que haya mucha integridad en el manejo de los caudales, revistas de comisario y de inspección, y en el ajuste y distribución de utensilios y demás intereses del Erario; que la educación militar se adelante y sostenga con vigor; y que en sus propuestas y gobierno del Cuerpo, acredite su justicia, prudencia y talentos inseparables de un Jefe. (Artículos 97 y 107 O. M.)

Artículo 81.- El mando militar del Coronel sobre los subalternos de un Cuerpo, no se extenderá a los que estén empleados en servicio de plaza, destacamento u otro a que hubiesen sido destinados por orden o providencia en que el Coronel no tenga intervención; pues estos mientras estén en su facción, estarán subordinados al superior de quien dependan por la calidad de servicio en que se emplean; pero esta excepción (limitada solamente a no poder el Coronel alterar las órdenes que tengan sus subalternos empleados en los destinos explicados, ni darles otras por sí) no debe entenderse en los asuntos económicos que interesen a la policía, aseo y exactitud en el cumplimiento de aquel mismo servicio en que se ocupen. Porque puede y debe el Coronel reprender en el mismo acto y castigar después que salga de facción, la falta que notare por sí o que llegue a su noticia, de haberse cometido.

Artículo 82.- Con el objeto de dar cumpliendo al artículo anterior, siempre que su Regimiento cubra puestos de una plaza, el Coronel tendrá la misma obligación y será recibido con las mismas formalidades explicadas en este caso para el Teniente Coronel y Sargento Mayor.

Artículo 83.- Aunque el Cuerpo de su mando se halle dividido por Batallones, Escuadrones o destacamentos, ha de considerarse general la autoridad del Coronel, en el todo y por partes, para la disciplina, policía y mecanismo, de modo que cada Comandante natural o accidental, Escuadrón o parte destacada del Batallón, ha de obedecer las órdenes que para los asuntos referidos en este artículo le comunique el Coronel como principal interesado y responsable del buen régimen del todo.

Artículo 84.- Siempre que el Regimiento diere servicio en guarnición o cuartel, se hallará a la parada del Coronel o quien haga sus veces, con todos los oficiales para que les sirva de instrucción cuanto previniere su jefe y la constante práctica de aquella formalidad. (Artículo 102 O. M.)

Artículo 85.- En el gobierno económico interior del Regimiento, el Coronel debe saber el método, equidad y economía con que ha de atenderse a la subsistencia y entrenamiento del soldado; las reglas de policía y buen régimen que dentro y fuera del cuartel debe observar su tropa; su instrucción en las evoluciones militares y puntos de disciplina; el cuidado de que los Capitanes cumplan con la obligación de que sus Compañías estén completas, vestidas y armadas; que los fondos destinados a señalado fin, no se inviertan en otro; que todos desempeñen exactamente sus funciones y que ninguna falta que conspire contra la regularidad del servicio y buen orden del Regimiento, quede sin castigo. (Artículo 138 O. M.)

Artículo 86.- Sin permiso del Coronel no podrá separarse del Regimiento por más de veinte y cuatro horas, Oficial ni individuo alguno de él; y al que lo ejecutare podrá aquel castigarle disciplinariamente, o suspenderle de su empleo, según el carácter del subalterno y circunstancia de su falta, (dando cuenta al General de quien dependa inmediatamente, en este último caso.)

Artículo 87.- Deberá también castigar conforme a las disposiciones del Código Militar a los subalternos que cometan faltas disciplinarias.

Artículo 88.- Cuando alguno de sus oficiales inferiores fuere inepto o excesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso y sin pundonor, o tuviere vicios indecorosos, ordenará al Sargento Mayor del Regimiento que siga la correspondiente información, y dará cuenta al Comandante General o General en Jefe, por conducto de su respectivo superior, a fin de que dicte la providencia que mejor convenga.

Si se tratare del Sargento Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrará un Fiscal específico para que siga la información, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el anterior inciso.

Artículo 89.- Siempre que el Presidente de la República, Comandante General, o Ministro de la Guerra, vean maniobrar un Regimiento, deberá mandarlo el mismo Coronel, y en su ausencia el Jefe en quien recayere el mando del Cuerpo. Es correspondiente a los Jefes el mandar con su propia voz el ejercicio y evoluciones de su tropa; pero no hallándose presente alguna de las personas expresadas, lo hará el Teniente Coronel, y en su defecto, el Sargento Mayor. Y en los demás casos elegirá el Coronel cualquiera de sus subalternos hasta la clase de Capitán inclusive, para experimentar su aptitud y habituarlo a este mando. Si fuere Capitán el que mandare el ejercicio, los Jefes dejarán sus puestos y ocuparán diferentes lugares para observar el desempeño del Capitán que manda y el efecto de la tropa que obedece.

Artículo 90.- En todos los ejercicios que se hicieren con bandera, el que manda y todos los demás, ocuparán sus puestos en el orden de batalla, los Ayudantes pasarán por retaguardia a comunicar la orden, sin que haya persona alguna por delante, y todo ha de practicarse como al frente del enemigo.

Artículo 91.- Propondrá para su colocación en los Batallones, Abanderados, Ayudantes, Capitanes, Sargento Mayor y Teniente Coronel, y en las propuestas de Tenencias y Subtenencias que harán los Capitanes pondrá el Coronel su dictamen, pudiendo proponer algún sujeto no comprendido en las ternas de los Capitanes, que tuviere distinguido mérito para ser atendido o que fuere agraviado en su antigüedad sin motivo, dirigiéndolas al Jefe que corresponda. En todas las propuestas de vacantes tendrá el Coronel presentes las calidades que requiere aquel empleo y que el que elija haya desempeñado bien sus obligaciones en el que ejerce. Concurriendo estas precisas circunstancias, atenderá a la antigüedad y clase de servicios con la consideración y preferencia que les es debida; debiendo tener entendido que la sobresaliente aplicación y talentos equivalen a la mayor antigüedad y deben distinguirse con el premio. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 92.- Asistirá con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías y a los que deben hacer los Oficiales para su instrucción y uniformidad en el método de enseñar y mandar.

Artículo 93.- Cada mes y en distintos días hará la revista de ropa y armas de las Compañías. Dedicará especial cuidado al aseo de la tropa, buen estado del armamento y contento de los soldados, cimentando éste en la exacta observancia de las leyes militares y en el buen trato y distinción a que cada uno se haga acreedor por su conducta y esmero en el servicio; regla que también observará con los oficiales.

Artículo 94.- En los días de recepción oficial concurrirá el Coronel con todos los oficiales de su cuerpo, al lugar y hora señalados en la orden respectiva.

Artículo 95.- El más grave cargo que se podrá hacer el Coronel, será el de no dar (en la parte que le toca) puntual y literal cumplimiento a esta Ordenanza y las órdenes de los Jefes autorizados para darlas; el manifestar en sus conversaciones repugnancia en obedecerlas, el hacer crítica de ellas, y el permitir que en sus subordinados las hagan.

Artículo 96.- Cuidará el Coronel de que todos sus subordinados sepan y cumplan exactamente sus obligaciones; y será responsable de sus faltas u omisiones, cuando las dejare sin corrección o remedio. (Artículo 173 O. M.)

Artículo 97.- Es esmero en que tenga la tropa y oficiales de su mando, un digno modo de pensar y proceder, el formar buenos oficiales y el mantener su Regimiento sobresaliente en subordinación y disciplina, recomendará muy particularmente al Coronel para el ascenso. (Artículos 35, 80 y 107 O. M.)

Capítulo 3°

Teniente Coronel

Artículo 98.- El Teniente Coronel como 2°. Jefe del Regimiento obedecerá las órdenes del Coronel, y vigilará el exacto cumplimiento de las que diere este Jefe para todo el Cuerpo. Son sus principales funciones:

1ª. Ser el órgano por el cual recibe el Cuerpo las órdenes de la plaza o del Estado Mayor de la Brigada a que pertenece;
2ª. Llevar un libro en que centralizará los de la contabilidad militar de todas las Compañías del Regimiento. (Artículo 113 O. M.)
3ª. Transmitir al Coronel las proposiciones de los Capitanes respecto de los ascensos, con su parecer. (Artículo 91 O. M.)
4ª. Llegar diariamente al alojamiento del Coronel, a la hora señalada por éste, para recibir sus órdenes y darlas al Sargento Mayor;
5ª. Sustituir interinamente al Coronel en sus funciones por falta o impedimento de éste; y
6ª. Ejercer las demás funciones que como a 2°. Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículos 80 y 99 O. M.)

Capítulo 4°

Sargento Mayor

Artículo 99.- El Sargento Mayor como el tercer Jefe del Regimiento obedecerá inmediatamente las órdenes del Teniente Coronel, vigilando el cumplimiento de las que éste le dé o le transmita para el Cuerpo. Son sus funciones como tal:

1ª. Cuando el Regimiento esté de alta, ser el funcionario de instrucción en las causas criminales de delitos comunes y militares cometidos por individuos de los Cuerpos;
2ª. Dar parte diariamente al Teniente Coronel de las novedades ocurridas en su Regimiento y recibir al mismo tiempo la orden que éste le dé o trasmita;
3ª. Sustituir interinamente en su empleo al Teniente Coronel por su falta o impedimento; y
4ª. Ejercer las demás funciones que como a tercer Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículo 98 O. M.)

Capítulo 5°

Funciones comunes al Teniente Coronel y Sargento Mayor como Jefes de su respectivo Batallón

Artículo 100.- El Teniente Coronel y Sargento Mayor deberán saber las obligaciones de todos sus inferiores, las del Coronel, órdenes generales para todas las clases, leyes penales y la táctica hasta la instrucción de Regimiento inclusive. (Artículo 414 O. M.)

Artículo 101.- Son funciones del Teniente Coronel y del Sargento Mayor como Jefes de su respectivo Batallón:

1ª. Vigilar en su Batallón el exacto cumplimiento de las leyes y órdenes militares, castigando conforme a las disposiciones del Código a los individuos de tropa u oficiales, por faltas disciplinarias.

2ª. Llevar con exactitud cuantos documentos prevengan las leyes y sean necesarios para conocer en cualquiera hora la situación de la fuerza que compone el Cuerpo, la dotación, estado del vestuario, munición y equipo, la relación de los servicios militares de cada uno de sus individuos y cuanto conduzca a llevar arreglada la contabilidad militar y demás ramos de su administración y gobierno;

3ª. Filiar con arreglo a la ley los reclutas que ingresen a su Batallón, a cuyo efecto llevarán un libro en folio, formado de hojas sueltas en que sentarán las plazas efectivas del Batallón, ocupando cada una la filiación original.

Este libro, si los Batallones no estuvieren en actividad, se depositará en la Mayoría de Plaza del Departamento a que pertenezca el Batallón para que el Mayor lo custodie debidamente y expida de él las certificaciones que judicial o extrajudicialmente se le pidan.

4ª. Llevar además los libros siguientes: 1° uno de alta y baja nominal; 2° un copiador a la letra de las órdenes generales; 3° otro de las particulares del Regimiento;

5ª. Asistir con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías, para asegurarse de la uniformidad y total observancia de la táctica, tanto en el modo de enseñar y mandar de los Oficiales y Sargentos, como en la ejecución de la tropa;

6ª. Celar que los Ayudantes desempeñen bien sus funciones. (Artículos 142 al 157 O. M.)

7ª. Examinar las listas de Revista de Comisario que le pasen los Capitanes y confrontarlas con sus libros, antes de presentarlas las oficinas respectivas de Hacienda. (Artículo 547 O. M.)

Cualquiera falta que noten en estas listas, la corregirán haciendo responsable al Capitán que la cometió;

8ª. Entregar al Coronel, cada mes, junto con el Estado de la fuerza, una relación de los soldados que en aquel mes cumplan su término, otra de los acreedores a premios y otra de los que se consideren inútiles por sus achaques o perniciosos por sus vicios u otro motivo.

Al militar que consideren inútil para el servicio, por enfermedad, lo harán examinar en su presencia por el Cirujano del Batallón o del Regimiento y con dictamen darán cuenta al Coronel. (Artículo 367, inciso 7° O. M.).

9ª. Remitir al Coronel las boletas de licencias absolutas de los soldados que hayan cumplido su término, con el informe respectivo;

10ª. Hacer que se lean en su presencia en el día de revista, las leyes penales a los reclutas nuevamente filiados y tomarles juramento de fidelidad a la Nación delante de las Banderas. (Artículos 545 y 546 O. M.)

11ª. Pasar a lo menos una vez al mes o cuando se los ordene el Coronel, una revista de todo el material del Batallón, así de la ropa como de las armas y municiones, asistiendo a ella todos los oficiales; el Capitán de cada Compañía o el que haga sus veces, mientras se revistare la suya, seguirá al Jefe que haga la revista para obedecer sus órdenes y satisfacerle sobre cuanto le pregunte referente al servicio de su Compañía. (Artículos 564 y 565 O. M.)

12ª. Visitar los puestos cubiertos por tropas de su Batallón para celar que los oficiales y tropas cumplan exactamente sus deberes. Cuando lo ejecute de día, se le presentará la gente sin armas; y de noche será recibido como ronda Mayor. (Artículo 867 O. M.)

De todo lo que note digno de atención, debe dar parte al Coronel de la Plaza o a su Coronel;

13ª. Llevar una relación de todos los oficiales de su Batallón por antigüedad en el grado en que sirviere cada uno, lo mismo que de los Sargentos, cabos y soldados, por su orden, con puntual conocimiento de sus servicios, conducta, aptitud e inteligencia;

14ª. Llevar una marca muy exacta para medir a los reclutas; y cada año harán remedir los soldados jóvenes, para que no falte a la filiación requisito tan necesario a su verdadera talla; y

15ª. Ejercer las demás funciones que como a Jefes de su respectivo Batallón, les atribuye esta Ordenanza. (Artículo 118 O. M.)

Artículo 102.- Siempre que estuviere reunido el Regimiento para maniobrar en parada, marcha o acción de guerra, el Teniente Coronel y el Sargento Mayor mandarán sus respectivo Batallón, pero obedeciendo la voz del Coronel y sus órdenes, y ocupando el puesto que este Jefe les señale. (Artículo 82 O. M.)

Capítulo 6°

Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería

Artículo 103.- El Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería o 2° Jefe de ella, tendrá todas las obligaciones y atribuciones del Teniente Coronel del Batallón, adaptándolas a las peculiaridades de su arma; y además las funciones siguientes:

1ª. Llevar una matrícula de los caballos de la Brigada con relación de alta y baja, sus colores, marcas y valor aproximativos. (Artículo 140 O. M.)

2ª. Otra de alta y baja de monturas y equipos especiales del arma; y

3ª. Vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza en lo relativo al cuidado de los caballos. (Artículo 140 O. M.)

Artículo 104.- En los escuadrones, el Mayor tendrá los mismos libros.

Capitán de Infantería y Artillería

Artículo 105.- La Compañía será mandada por un Oficial que tendrá la denominación de Capitán de Compañía. Debe saber perfectamente sus obligaciones, las de todos sus inferiores, las del Sargento Mayor, las órdenes generales y las leyes penales. (Artículos 107, 108, 109 y 110 O. M.)

Artículo 106.- Los primeros cuidados del Capitán serán: inspirar a los militares de su compañía, celo y amor al servicio; hacerles fácil la práctica de sus deberes por medio de consejos, por la imparcialidad de su autoridad y por el constante empeño en su mejora.

Es órgano indispensable de sus solicitudes y debe conocer el carácter e inteligencia de cada uno para tratarlos, en todas las circunstancias, con una justicia ilustrada.

Prohibirá las maneras inurbanas de los subalternos entre sí y la familiaridad de los Oficiales con los individuos de tropa a quienes no debe jamás injuriar ni maltratar.

Artículo 107.- El Capitán será el responsable a sus Jefes, de la disciplina, buena administración y gobierno de su Compañía; observará las prescripciones de esta Ordenanza y las órdenes superiores; vigilará que todos, desde el soldado hasta el Teniente, cumplan con sus respectivas obligaciones; hará observar la mayor uniformidad en el cuidado y gobierno de las Escuadras; que la instrucción de los reclutas sea completa; que el servicio se haga con puntualidad y arreglado a esta ordenanza; y que el armamento, vestuario y demás enseres de guerra estén bien cuidados; procurará que los ranchos se hagan con la posible economía, y que la subordinación se observe entre cada grado.

En suma, el Capitán, por lo respectivo a su Compañía tendrá las misma funciones que el Comandante por el todo del Batallón.

El cumplimiento exacto de las prescripciones anteriores, recomienda muy particularmente el mérito del Capitán, y le servirá de base para los ascensos. (Artículos 35, 80 y 97 O. M.)

Artículo 108.- El Capitán será respetado y obedecido por sus subalternos, en asuntos del servicio; y los Jefes castigarán severamente al que por contemplación o falta de energía no mantuviere la subordinación debida, ni castigue a los subalternos omisos en el cumplimiento de sus deberes. Si el Capitán reincidiere, será arrestado en el cuartel, y aún reemplazado o en el mando de la Compañía. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 109.- El Capitán deberá castigar las faltas disciplinarias de sus subordinados conforme lo dispuesto en el Código; se enterará bien de la conducta de cada uno y solicitará la separación de los que fueren inútiles para el servicio o perniciosos por sus vicios.

Artículo 110.- A cualesquiera Oficiales subalternos o individuos de tropa del Ejército que encuentren los Capitanes cometiendo desórdenes, delitos o faltas de cualquiera clase contra la disciplina militar, los conducirán o enviarán presos a la primera guardia que encuentren, dando parte a los Jefes respectivos.

Artículo 111.- El Capitán recibirá el prest de su Compañía, y como depositario y fiel administrador, cuidará de su legítima, pronta y legal distribución, no consintiendo que por que por motivo de ninguna clase deje de ponerse el prest íntegro en manos de los individuos de tropa a quienes corresponda.

Si algún Capitán empleare el prest o parte de él en objeto distinto de su verdadero destino, o no manejare los intereses con la mayor legalidad, será puesto en prisión en el cuartel, con descuento de los dos tercios de su sueldo hasta que pague o que hubiere sustraído o dejado de poner en manos de los individuos de tropa.

El Coronel del Regimiento o Gobernador Militar, si las circunstancias lo exigen, quitará al Capitán culpable el mando de la Compañía y ordenará se le procese como estafador. (Artículo 96 O. M.)

Artículo 112.- Los Capitanes de Compañía, o el Oficial que haga sus veces, están obligados a devolver a la Oficina pagadora los sueldos que hubieren retenido por deserción o por cualquiera otra causa, y anotar en la situación esta última circunstancia.

Están así mismo obligados a retener el sueldo de los individuos de tropa que sin incurrir en deserción, hubiesen dejado de asistir al cuartel uno o más días, sin permiso del superior respectivo, y a enterar los valores detenidos a la oficina pagadora.

Artículo 113.- Cada Capitán llevará en su Compañía los libros siguientes:
Observación: La Ley Ordenanza y Código Militar, aprobada el 24 de septiembre de 1882 y publicada en Managua en 1883 en el Libro con igual título de orden del señor Presidente General Don Joaquín Zavala. La norma jurídica tiene por objeto organizar y regular la actividad militar y; de conformidad al artículo final se determina que: “La Ordenanza y Código Militar presentes empezarán a regir dos meses después de su publicación (…)”.

Ver: Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 01 de junio de 2020 y; Ley N°. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021.


Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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