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Sin Vigencia
LEY DE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPÍOS DE SERVIDORES DEL RAMO DE COMUNICACIONES
Tendrán Derecho desde 15 a 30 años de Trabajo
DECRETO LEGISLATIVO N°. 739, aprobado el 22 de Agosto de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 8 de septiembre de 1962
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 739
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Los servidores del Estado en el Ramo de Comunicaciones, que incluye telegrafistas, telefonistas, empleados de correos, oficinistas de la Dirección General, con veinte o más años de servicio, y los demás directamente conectados con dicha actividades, tendrán derecho a disfrutar de jubilaciones, pensiones y montepíos, conforme a la presente ley, siempre que su conducta haya sido satisfactoria, de acuerdo con la respectiva hoja de servicio a los documentos que lo acrediten en tal sentido.
Artículo 2.- Las jubilaciones serán como sigue: para los telegrafistas, telefonistas y empleados de los mismos servicios, oficinistas de la Dirección General, con más de treinta años de trabajo continúo o alterno, el sueldo íntegro devengado al momento de producirse su retiro por razones de salud, edad o cualquier otra causa justificada; el 80% si hubiese cumplido 20 años y el 50% si igualmente haya servido más de 15 años, siempre que, en cualquiera de los casos, tuviesen más de sesenta años de edad los varones y de 50 las mujeres. Después de los 70 años de edad, la jubilación será obligatorio.
Artículo 3.- Los empleados de los servicios postales, en las mismas condiciones de los artículos anteriores; el 60% el 50% y el 40%, respectivamente.
Artículo 4.- Los mismos porcentajes señalados, en los artículos precedentes, se aplicarán en el caso de pensiones por retiros temporales, como consecuencia de enfermedad o de incapacidad, debidamente comprobada, conforme el reglamento de esta ley.
También en los casos de incapacidad permanente, cualquiera que fuese la edad, después de 10 años de servicio, en las condiciones del artículo 1.
Artículo 5.- Los montepíos a favor de la compañera, legítima o natural, o de los hijos menores de los mismos, que dependiesen económicamente de los causantes, sin medios propios de subsistencia, serán en igualdad de condiciones otorgadas conforme los porcentajes que se indican en los artículos pertinentes.
Artículo 6.- Los montepíos, a que se refiere el artículo que antecede, caducarán, para las beneficiadas, al contraer otras nupcias o hacer vida marital con otra persona, y para los hijos varones desde que alcancen la mayoría de edad, salvo en el caso de que sean inválidos o inhábiles para trabajar, o cuando su situación patrimonial mejore en forma de no necesitar del auxilio del Estado, previa resolución de la comisión respectiva, en los términos de la presente ley.
Artículo 7.- Los empleados de Comunicaciones, a que se refiere el artículo 1 de esta ley, que estén amparados por el Seguro Social, no quedan comprendidos si los beneficios que les otorga dicha institución fuesen iguales o mayores a los que en la presente se establecen; pero tendrán a que se les complementen en caso contrario.
Artículo 8.- Para el debido cumplimiento de la presente ley y su reglamento, se crea una Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del Ramo de Comunicaciones, integrada por el Director de Comunicaciones, Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director de Ingresos, el Director del Presupuesto, el Tesorero General de la República, o sus delegados y un representante de cada uno de los gremios de telegrafistas, telefonistas y empleados del correo, designados por el voto de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 9.- Además de los fondos actualmente dispuestos ene Presupuesto General de Gastos para las pensiones y jubilaciones del ramo, se presupuestará en el futuro para dicho fin, hasta un 20% de los ingresos que provengan de los servicios de telégrafos, teléfonos y postales. Para este mismo fin las tarifas actuales deberán ser aumentadas en un 10%.
Artículo 10.- Los recursos a que se refiere el artículo que antecede y cualquiera otros aplicables, serán manejados bajo su propia responsabilidad, para los fines establecidos, por la Tesorería General de la República, en la forma que indique el Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- No son embargables, no negociables, los beneficios que esta ley establece y ellos no facultan a los agraciados para ejercer acción judicial alguna contra el Estado; pero puede recurrirse la queja o amparo ante la Comisión respectiva y apelarse de sus resoluciones, en forma definitiva, ante el Ministro de Hacienda.
Artículo 12.- Los actuales beneficiarios o comprendidos en el artículo 1 de esta ley, pueden solicitar, a la Comisión referida, la revisión de sus jubilaciones, pensiones, asignaciones o montepíos, para gozar de los porcentajes a que se ha hecho referencia. Asimismo los que, por cualquier causa, no estén actualmente comprendidos y se consideren con derecho, al tenor de la misma.
Artículo 13.- Previo al cumplimiento de las atribuciones que se le señalan en esta ley la Comisión creada, conforme el artículo 8, procederá a efectuar revisión de los sueldos que asigne el presupuesto del Ramo, que dando facultades para gestionar o efectuar, en su caso un justo reajuste, con cargo a los recursos de que se disponga, especialmente en todos aquellos salarios menores de trescientos Córdobas (C$ 300.00) mensuales. esta correspondiente bajo la denominación de "Pensiones complementarias" y se podrá considerar también, en cualquier tiempo, a solicitud del interesado, en los términos del artículo 12.
Artículo 14.- El Ministerio de la Guerra reglamentará, en todo lo pertinente, a proposición de la Comisión a que se refiere el artículo 8 de esta ley, que deroga las anteriores que se le opongan, con excepción del Seguro Social; y no modifica o descontinúa cualquier disposición, de carácter gremial o mutualista, que se esté observando en beneficio de los miembros del servicio de comunicaciones de la República, si así lo estima conveniente la Comisión creada, que tendrá, para los efectos del artículo que tendrá, para los efectos del artículo que antecede, funciones de asesoría presupuestaría.
Artículo 15.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 20 de Agosto de 1962.- (f) J. J. Morales Marenco.- (f) D. P.- José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) M. F. Zurita.- D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado. Managua, D. N, 22 de Agosto de 1962.-(f) José María Zelaya C.- S. P.- (f) Pablo Rener.-S. S.- (f) Enrique Bellí.- S.S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., treintiuno de Agosto de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENCIAL DE LA REPÚBLICA.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO.- CORONEL G. N.- MINISTRO DE LA GUERRA, MARIANA Y AVIACIÓN.