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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
LEY N°. 268, aprobada el 03 de octubre de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 14 de noviembre de 1997
LEY No. 268
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 1.- Reformase el Artículo 8 de la Ley No. 125 Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras del 21 de Marzo de 1990, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991 que se leerá así:
Arto 8.- Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, aportarán los recursos para cubrir el Presupuesto Anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las demás entidades supervisadas, contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.0 (uno) por millar de los activos, o de un parámetro equivalente que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio proyectado del período presupuestado. Si con estas contribuciones no se alcanzara a cubrir el monto global del Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, la diferencia deberá ser incluida en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, que se someta a la aprobación de la Asamblea Nacional, con la debida justificación, de tal manera que se garanticen remuneraciones y servicios que aseguren la independencia y competencia profesional de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos estará obligada a entregar a las instituciones supervisadas, un listado de las mismas, junto con el monto a pagar por casa una, así como copia del Presupuesto de la Superintendencia.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 30, agregándosele el siguiente párrafo:
La Superintendencia de Bancos queda facultada para expedir resoluciones que autoricen a los Bancos y a las demás instituciones sujetas a la presente Ley, a incorporar sistemas computarizados electrónicos de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones o servios, los que tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.