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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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LEY SOBRE LA LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 304, aprobado el 15 de agosto de 1944

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 07 de septiembre de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 304

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua

Decreta:

La siguiente

Ley Sobre la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento

Capítulo I
Derechos y Garantías

Artículo 1.- El Estado garantiza la libre Emisión y Difusión del Pensamiento por medio de la imprenta, de la palabra hablada en público, de la radio, de altoparlante, de cintas cinematográficas y de otros vehículos de transmisión, sin más restricciones que las que exigen el orden público, la moral, las buenas costumbres y el derecho ajeno.

Artículo 2.- No podrá imponerse censura previa a la difusión del pensamiento, salvo sobre las películas cinematográficas, representaciones teatrales y otros espectáculos públicos, cuando así convenga en interés tutelar de la infancia, de la juventud y de las buenas costumbres.

Artículo 3.- No se cobrarán derechos ni impuestos de ninguna clase por la introducción, circulación y venta de cualquier especie de libros, folletos, revistas o periódicos.

Artículo 4.- Las empresas editoriales y periodísticas, las asociaciones establecidas con fines de divulgación científica y cultural, y sus respectivas oficinas, quedan exentas de todo impuesto. Las maquinarias tipográficas y sus piezas de recambio y accesorios, el papel para periódico y el papel para libros, conforme a los tipos aprobados por el Recaudador General de Aduanas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de imprenta, estarán exentos de derechos de aduana e impuestos de toda clase. De las mismas exenciones gozarán las empresas radiodifusoras, respecto a sus oficinas, aparatos, piezas de recambio y accesorios siempre que sean propias para su funcionamiento.

Artículo 5.- El servicio postal de los periódicos nacionales será gratuito en el interior del país.

Artículo 6.- Estarán exentos del servicio militar en tiempo normal los directores, redactores, regentes y el personal técnico y administrativo de las empresas de difusión, tipográficas, científicas, culturales, editoriales y las de radiodifusión no destinadas a fines comerciales.

Artículo 7.- El número de empleados a que se refiere el artículo anterior será fijado por el Alcalde del lugar, con vista del informe de dos peritos, uno nombrado por aquel y otro por la respectiva empresa y el tercero, para caso de discordia, por el Ministro de la Gobernación, los cuales determinarán el indispensable número de empleados que la empresa requiere.
Capítulo II
De las Imprentas

Artículo 8.- Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá comunicar por escrito en duplicado al Alcalde del Municipio donde vaya a funcionar, antes de emprender sus trabajos, el nombre de la empresa, el del lugar donde se halle instalada la imprenta, con expresión del nombre de la calle y número de la casa, si los tuviere; y el de la persona que ha de regentarla, si no fuere el mismo dueño La comunicación será firmada por el dueño y regente en su caso.

Artículo 9.- Deberá comunicarse en la misma forma dentro de cinco días al Alcalde, cualquier cambio de dueño, de regente, de nombre o de domicilio, o la clausura del establecimiento. Cuando el cambio fuere de dueño, firmarán la manifestación el antiguo propietario, si fuere posible, y el nuevo; cuando el cambio fuere de regente, firmarán el dueño y el nuevo regente.

Artículo 10.- El Alcalde deberá devolver el duplicado dentro de 24 horas, con su firma y sello, al interesado, con expresión de la fecha de presentación en los casos de los artículos 8, 9 y 18.

Artículo 11.- Por el incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 8, el propietario incurrirá en multa de Veinticinco Córdobas, sin perjuicio de suspenderse el funcionamiento de la empresa, mientras no se llene el requisito. La infracción de los artículos 9 y 18 será penada con multa de Cinco a Diez Córdobas (C$ 5.00 a 10.00).

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley se considera como dueño o propietario al que por cualquier título esté en el uso y goce directos de la empresa tipográfica.

Artículo 13.- Cada alcaldía llevará un libro para registro de los datos indicados en los artículos 8, 9 y 18.

Artículo 14.- Toda publicación impresa con fines de difusión llevará en términos claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda. Cuando circulare un impreso sin esta indicación el culpable será castigado con multa de Diez Córdobas (C$ 10.00), sin perjuicio de sus otras responsabilidades y de las sanciones que correspondan al autor.

Artículo 15.- Todo regente está obligado a enviar sin cargo alguno los siguientes ejemplares de los impresos que salgan de sus talleres: uno a la Jefatura Política, al ponerse en circulación la edición, al la empresa editora radica en la cabecera del Departamento, y, en caso contrario, por el primer correo; uno a la Secretaría de Gobernación; uno a la Biblioteca Nacional; uno al Archivo Nacional y uno a la Universidad Central, todos al comenzar la edición, si la empresa radica en Managua, o por el primer correo si radica fuera de la capital.

Por cada ejemplar que deje de enviar se aplicará al regente multa de un córdoba (C$ 1.00) por la primera vez, dos (2) por la segunda; y tres (3) por cada una de las siguientes.

Artículo 16.- Las sanciones señaladas en este Capítulo y en los artículos 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el correspondiente Alcalde, con apelación ante la Jefatura Política respectiva.
Capítulo III
De los Periódicos, Revistas, Etc.

Artículo 17.- Toda publicación periódica deberá estar dirigida y representada por un Director responsable, en pleno goce de sus derechos civiles.

Los periódicos de índole puramente literaria o estudiantil podrán ser dirigidos por menores de edad.

Cuando el Director sea persona que goce de inmunidad constitucional o diplomática, deberá constituir un co-director no inmune a quien puedan exigirse por la vía ordinaria las responsabilidades civiles o penales en su caso, sin perjuicios de las que corresponden a aquél.

Artículo 18.- Antes de iniciarse la publicación, el director deberá avisarlo en escrito duplicado al Alcalde respectivo, acompañando el nombre y firma del co-director en su caso, y, además, las calidades de ambos el nombre y periodicidad de la publicación y el de la imprenta en que va a ser editada. El registro constituye título de propiedad del nombre de la publicación. Ni éste, ni otra sustancialmente parecido podrá registrarse ni usarse por otra empresa de igual índole, salvo después de transcurridos cinco años de la clausura voluntaria de la primera.

Cualquier cambio de alguno de los datos señalados, y la terminación de la publicación, deberán también comunicarse en igual forma al Alcalde, para su registro, dentro del plazo de cinco días.

La falta de cualquiera de estos requisitos será penada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 19.- Todo director de periódico está obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones a rectificaciones que le sean dirigidas en lenguaje conciso por cualquier autoridad, corporación o particular que se creyere ofendido por alguna publicación hecha en el mismo periódico o a quien se hubiere atribuido hechos falsos o desfigurados.

Las aclaraciones o rectificaciones serán publicadas en el mismo lugar en donde lo fue el escrito que las motiva, y con el mismo tipo, a más tardar dentro de tres días de haber sido recibidas.

El director que retardare publicarlas será penado con multa de Diez Córdobas diarios; mientras no lo haga.
Capítulo IV
De las Radiodifusoras

Artículo 20.- Las estaciones de radiodifusión y altoparlantes estarán sujetos, en lo que les fuere aplicables, a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, con iguales penas en caso de contravención, e igual derecho respecto a la propiedad del nombre.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de las prescripciones contenidas en las leyes que rijan el funcionamiento de esta clase de empresa.
Capítulo V
De los Abusos de la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento

Artículo 21.- Abusan de la libertad de emisión y difusión del pensamiento los que por medio de impresos, originales o reproducidos, de la palabra hablada en público, de la radio, del cinematógrafo, alto parlantes, o cualquiera. otra forma similar conocida o que en lo futuro se invente, o por medio de escritos o dibujos comunicados a más de cinco personas:

1º- Cuando se haga propaganda para que por medios violentos o de guerra se subvierta el orden público o social establecido en la República;

2º- Cuando directamente inciten a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas en la República, no debiendo conceptuarse como incitación directa la censura de sus actos en el concepto de ilegales y extraños a la jurisdicción y competencia de dichas autoridades; y menos aún estimarse como censura la crítica que se haga de ellas considerándolas injustas y contrarias a los intereses de la colectividad;

3º- Cuando se ofendan o combatan, saliéndose de la ideología y la doctrina, las instituciones fundamentales y bases del Estado, la forma republicana y democrática del Gobierno, y el orden social establecido;

4º- Cuando directamente inciten a la comisión de delitos contra las personas o la propiedad;

5º- Cuando dieren noticias falsas que tiendan a alterar el orden público o a comprometer la política internacional o económica del Estado; o que con malicia propendan a infundir pánico en Ion negocios;

6º- Cuando divulgaren maliciosamente acuerdos o documentos oficiales antes de que haya sido autorizada su publicación, o los insertaren desfigurando su sentido, si con ello se causare perjuicio;

7º- Cuando perjudiquen el buen nombre nacional y desprestigien al país por la insistencia en la narración sensacionalista de crímenes o hechos vergonzosos;

8º- Cuando ofendan la moral con publicaciones pornográficas o contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres.

Artículo 22.- También abusan contra la libertad de emisión del pensamiento los que cometen delitos de injurias y calumnias.

Artículo 23.- Se prohíbe la introducción y la circulación en el territorio de Nicaragua de las publicaciones, fotografías, láminas, etc., o escritos impresos dentro o fuera del país cuando sean subversivos, contrarios a los intereses de la República, inmorales, pornográficos o difamatorios. La Secretaría de la Gobernación tomará en cada caso las medidas conducentes al respecto, de oficio en cuanto a los cuatro primeros, y a petición del interesado en cuanto a los últimos.
Capítulo VI
De las Penas y del Procedimiento

Artículo 24.- Los culpables de los abusos enumerados en el Arto. 21 serán castigados con multa así: de Cien (100) a Doscientos Córdobas (C$ 200.00) en los casos de los Nos. 1º y 2º; de Setenta y Cinco (75) a Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.00) en los casos de los Nos. 3 y 4; Cincuenta (50) a Cien Córdobas (C$ 100.00) en los casos de los Nos. 5 y 6; de Veinticinco (25) a Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) en los casos del No. 7; y conforme a nuestra legislación penal en los del Arto. 22, pudiendo conmutarse la pena con multa de Veinticinco (25) a Cien Córdobas (C$ 100.00) en cada caso.

En los casos del Arto. 23 la multa será de Veinticinco (25) a Cien Córdobas (C$ 100.00).

Cuando las infracciones enumeradas en el Arto. 21 se cometan usando de la palabra hablada en público, las multas respectivas serán la mitad de las señaladas en ente artículo.

En los casos de reincidencia se aplicará la pena que corresponda al nuevo abuso, agravada en una cuarta parte.

Al director del periódico o al regente de la empresa difusora, además de la multa correspondiente al nuevo abuso, agravada como queda dicho, se le aplicará la pena de inhabilitación para dirigir el periódico o la empresa por el término de veinte a sesenta días por la primera reincidencia; de sesenta y un días a cuatro meses por la segunda; y hasta de un año para dirigir cualquier periódico o empresa por las siguientes, cuando en todos estos casos se tratare de los abusos de los Nos. 1º al 4º del artículo 21. En la reincidencia de los otros abusos, se aplicará al director o al regente, además de la multa correspondiente al nuevo abuso y de la agravación, la pena de inhabilitación en los términos expresados en el párrafo anterior pero reducida a la mitad.

Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un abuso, estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo número del artículo 21, y que hubiere cometido en el año anterior a la fecha de la segunda infracción.

Cuando en una empresa tipográfica o de difusión, después de la primera condena recaída contra el director o regente por alguno de los abusos catalogados en los aludidos números 1º al 4º del artículo 21, se cometiere el mismo u otro de los expresados abusos por el mismo o por otro nuevo Director o regente, se aplicará a la empresa una multa de Doscientos a Quinientos Córdobas; si el caso se repitiere, se aumentará la pena en un cincuenta por ciento; y así cuantas veces volviere a repetirse pudiendo llegarse hasta Un Mil Córdobas. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las penas que correspondan a los Directores o regentes y a los autores, y con tal de que no haya transcurrido el lapso de un año entre infracción e infracción.

Artículo 25.- El Juez de lo Criminal del Distrito fijará en su sentencia un plazo de cinco a quince días para el pago de la multa; y si el reo no lo hiciere, se conmutará con un día de arresto por cada dos córdobas de multa, sin que la restricción de la libertad pueda pasar de seis meses; pudiendo en cualquier tiempo el condenado hacer cesar el arresto pagando la multa con deducción de lo abonado.

Artículo 26.- La pena prescribirá en un año.

Artículo 27.- El Juez de lo Criminal del Distrito en que funciona la empresa periodística, difusora o editora en que se haya hecho la publicación punible, o el competente conforme el Arto. 12 In., cuando no se trate de empresas, levantará la información por el abuso cometido, de oficio, por denuncia o querella del ofendido o del Representante del Ministerio Público, dando audiencia al Director, o al regente en su caso, y a la persona que apareciere firmada si se tratare de impreso, o a la que indicare el Director o regente una vez requerido al efecto. La misma información se levantará por el juez contra el indiciado por el abuso de la difusión del pensamiento cometido de palabra.

Si la publicación no contuviere el nombre del establecimiento en que se imprimió, levantará las diligencias el Juez de cualquiera de los lugares en que haya circulado el impreso, para el efecto de que, en cuanto se logre la identificación de la imprenta pase la información al Juez de lo Criminal del Distrito competente, para que éste proceda conforme el Párrafo primero del presente artículo.

Artículo 28.- El juez luego de completada la instructiva citará a los interesados para que dentro del término de tres días, más el de la distancia, concurran a estar a derecho, debiendo en este plazo presentar sus alegatos escritos. A los de ignorada residencia o que se hallaren fuera de la República, se les citará por edicto que se publicará por tres días sucesivos en el Diario Oficial.

El reo podrá constituir defensor aún por simple carta o telegrama.

El presunto infractor que no compareciere será declarado rebelde y se le nombrará defensor de oficio.

Si hubiere hechos que probar se abrirá a prueba el juicio a petición de parte o de oficio, por un término de ocho días prorrogables por ocho más, cuando haya motivo calificado para esa prórroga.

Artículo 29.- Vencido el término de pruebas se citará a las partes para el respectivo fallo de derecho en la audiencia que al efecto se señalará y que deberá verificarse a más tardar dentro de 8 días de vencido el término probatorio y dentro de los quince días subsiguientes el Juez dictará su sentencia.

Artículo 30.- Las partes podrán apelar de esta sentencia dentro de tres días de la respectiva notificación para ante las Salas de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones. El Juez admitirá el recurso y emplazará a las partes para que dentro del plazo de cinco días, más el de la distancia, comparezcan ante las Cortes de Apelaciones o Salas de lo Criminal a alegar lo que tuvieren por conveniente. Si dentro de ese término no se personare el apelante, la Corte o Sala, de oficio o a petición de parte, declarará desierto el recurso y firme el fallo de primer grado. Si el apelante hubiere estado en tiempo a derecho, la sentencia definitiva será pronunciada sin más trámite dentro de los 15 días siguientes a la expiración del emplazamiento. Las partes podrán enviar por correo sus escritos al Tribunal, autorizados con la firma de un abogado.

Artículo 31.- Las penas por los abusos de que trata la presente ley se aplicarán a los que hubiesen producido la pieza dañosa con ánimo de difundirla, y al Director cuando la publicación se hubiere hecho por medio de periódico impreso, al director o al regente de la respectiva empresa si no se tratare de periódico, según la participación dolosa o culpable que en los abusos hubieren tenido los indiciados.

Artículo 32.- En la fijación de las penas será tomada en cuenta la mayor o menor gravedad del abuso, la capacidad pecuniaria del que tenga que sufrir la pena y todas aquellas circunstancias que puedan atenuar o agravar las responsabilidades del infractor.

Artículo 33.- Las Salas de lo Criminal o las Cortes de Apelaciones, al dictar sentencia condenatoria, podrán suspender condicionalmente las penas del Arto. 23, siempre que se tratare de la primera infracción punible y de que el reo no hubiese sido condenado en rebeldía y atendiendo a sus antecedentes y a las circunstancias del hecho, en vista de las pruebas que se hayan aducido. Exceptuándose los casos en que para iniciar el proceso se requiera denuncia.

Cuando el reo condicionalmente condenado lo sea otra vez por cualquier nuevo abuso cometido dentro de un año de penado el primero, deberá cumplir las penas correspondientes a ambos abusos.

Artículo 34.- En los casos de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Arto. 21, el procedimiento y penas que esta ley establece serán aplicables solamente cuando la difusión constituya la única infracción, pues cuando concurriere con un delito o fuere un accidente de éste, será perseguida y castigada en una sola pieza por el juez ordinario.

Las infracciones de que trata el No. 8 del Arto. 21 seguirán el procedimiento penal, con la salvedad respecto al castigo contemplado en el Inc. 1º del Arto. 23. Los procesos por los abusos referidos en esta ley no son acumulables con los delitos o faltas de otra clase, con la salvedad del inciso anterior.

Artículo 35.- No constituye abuso de la libertad de emisión y difusión del pensamiento:

a) La crítica de una obra científica, literaria o artística, aún cuando fuere infundada o expresare opinión contra la aptitud del autor;

b) La censura, aun sin razones suficientes, de los actos de un funcionario público, estimándolos desacertados o erróneos;

c) La exposición de hechos cualquiera que sea su carácter, publicada con intento de historiar, ni la apreciación que sobre ellos y sus autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca suficientemente fundado;

d) La censura de la ley haciendo ver su inconveniencia, siempre que no incite a desobedecerla o a estorbar su ejecución a quienes corresponda cumplirla;

e) La censura, sin descender a la ofensa personal, a los funcionarios y empleados públicos, por no cumplir éstos, como corresponde, los deberes del cargo que desempeñan;

f) La prueba que rinda un periodista, sin intención ofensiva o malévola indistinta del comentario usual, sobre la certeza de la imputación cuando ésta fuere de un delito que pueda actualmente perseguirse de oficio;

g) La información publicada bajo la creencia razonable de un periodista, a juicio de las Salas o Cortes, en la certeza de la imputación, por la credibilidad que mereciere la fuente informativa, siempre que concurra la circunstancia del inciso anterior.

Artículo 36.- El culpable puede ser relevado de responsabilidad mediante perdón del ofendido que pueda concederlo; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que ésta haya sido satisfecha.

Artículo 37.- Si el abuso de libertad de imprenta se cometiere en el extranjero, podrán ser procesados los que desde Nicaragua hubieren enviado para su publicación las piezas acusadas, o contribuido a la introducción o circulación de ellas en Nicaragua con manifiesto ánimo de difundirlas.

Artículo 38.- Toda sentencia condenatoria aún cuando imponga pena condicional, lleva envuelta la obligación de que los culpables paguen sin demora y solidariamente las costas, daños y perjuicios que se hubieren causado.

La sentencia, cuando haya acusación, determinará prudencialmente, a falta de prueba, el valor de la indemnización del perjuicio material o moral originado por el hecho abusivo.

Artículo 39.- El texto de la sentencia condenatoria si el ofendido lo pidiere se publicará por una vez, a costa del culpable en los periódicos que aquél designe, no excediendo de tres.

Artículo 40.- Podrán reclamarse daños y perjuicios causados por cualquiera difusión comprobada contra las personas y sus bienes, aunque no sea punible; y si lo fuere podrá el ofendido ejercitar solo la acción civil, independiente de la criminal, por el hecho cometido.
Capítulo VII
Disposiciones Generales

Artículo 41.- Las atribuciones que esta ley asigna a los Alcaldes se entenderán que también corresponden al Ministerio del Distrito Nacional.

Artículo 42.- Todos los avisos, registros y actuaciones penales a que la presente ley se refiere serán en papel simple.

Artículo 43.- Las multas que conforme a esta ley se impusieren ingresarán al peculio de la Universidad Central de Nicaragua.

Artículo 44.- Los atentados contra la libertad de difusión del pensamiento serán juzgados y castigados conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 45.- La presente ley empezara a regir después de treinta días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y deroga toda ley anterior sobre la materia. Las imprentas, empresas de radio-difusión y de altoparlantes y cualquiera otra de las comprendidas en esta ley y actualmente existentes deberán cumplir con los requisitos en ella establecidos dentro de los quince días siguientes a su vigencia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 9 de Agosto de 1944. A Montenegro, D. P. Andrés Largaespada, D. S. J. B. Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Agosto de 1944. C. A. Morales, S. P. J. Solórzano Díaz, S. S. Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintitrés de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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