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LEY CREADORA DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 52. aprobado el 30 de enero de 1962.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 33 del 8 de febrero de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
l
Que el Gobierno de Nicaragua está empeñado en incrementar la organización de sus funciones integrales para, dentro de la esfera nacional que le correponde, contribuir con la mayor efectividad posible a que el desarrollo económico y social del país tenga lugar en forma acelerada y ordenada, con el correspondiente mejoramiento relativo de los niveles de bienestar material y cultura de la Comunidad.
ll
Que las atribuciones del Gobierno en el sentido expuesto deben ejercitarse dentro de un régimen democrático en el que la libertad y la seguridad individuales son elementos esenciales, y en que la función social de la iniciativa particular y de la propiedad privada, en sus múltiples aspectos, es un factor de fundamental importancia,
lll
Que para perseguir con efectividad los objetivos económicos y sociales del desarrollo, dentro de la condiciones indicadas, se hace necesario que el Gobierno, actuando con conciencia de sus responsabilidades, tome con decisión la iniciativa y haga un esfuerzo organizado, persistente y de carácter y alcances nacionales.
lV
Que las funciones que al efecto deben ejercitarse requieren la creación de un organismo adecuado, de carácter técnico, con atribuciones y responsabilidades que le permitan laborar con progresiva efeciencia y conveniente flexibilidad hacia la racional consecución de las metas del desarrollo.
V
Que la determinación del Gobierno está en armonía con los postulados, objetivos y normas que los países libres de América han formulado expresa y conjuntamente con la "Carta de Punta del Este", que es la base constitutiva de una Alianza para el Progreso en América, y que fue adoptada en la reunión extraordinaria del Consejo Interamericano Económico y Social celebrada en Punta del Este, Uruguay, en Agosto de 1961.
Por Tanto: con base en el inciso 3) del Arto. 195 Cn.
DECRETA:
LA SIGUIENTE LEY CREADORA DE LA "OFICINA DE PLANIFICACIÓN".
CAPÍTULO l
La Oficina de Planificación y los Objetivos del Desarrollo
Artículo 1.- Se crea un organismo que de penderá directamente del Presidente de la República y que se denominará "Oficina de Planificación", cuya función integral será la de ejercitar sus atribuciones y responsabilidades para tratar efectivamente de que el desarrollo económico y social del país se produzca en forma acelerada, organizada y socialmente conveniente.
Artículo 2.- Los principales objetivos económicos y sociales que persigue el desarrollo son los siguientes:
a)- El incremento sostenido del Ingreso Nacional per capita, a lograrse con el más efeciente empleo y la mejor organización de los recursos y medios de defirentes naturaleza de que se pueda aprovechar el país;
b)- Una distribución progresivamente más eficiente y equitativa de los recursos económicos y de la producción nacional entre los miembros de la Comunidad nicaragüense, a perseguirse simultáneamente con el aumento en la productivadad, disponibilidad y uso de bienes y servicios, de modo que se armonicen mejor entre sí, el interés económico del país, los derechos justamente adquiridos, y los pirncipios de equidad distributiva. Y Consecuentemente con los objetivos anteriores, un aumento gradual en el bienestar material y cultural del Pueblo de Nicaragua, para conseguir que todo nicaragüense encuentre en su país razonables oportunidades de obtener un nivel de bienestar que incluye mínimos adecuados de servicios públicos asenciales, vivienda, atención médica, y educación para él y su familia dependiente.
CAPÍTULO ll
Atribuciones y Responsabilidades de la Oficina de Planificación
Artículo 3.- Las atribuciones y responsabilidades de la Oficina de Planificación se ejercitarán de acuerdo con normas científicas y técnicas, y dentro de condiciones compatibles con la necesidad de mantener y fortalecer un régimen democrático, de libertad individual y de función social de la iniciativa particular y de la propiedad privada, en sus múltiples manifestaciones.
Dentro de esas condiciones y normas, las atribuciones y responsabilidas esenciales de la Oficina de Planificación serán las siguientes:
a)- Eleboración de un Plan Nacional de desarrollo económico y social a largo plazo, el que podrá comprender planes nacionales de plazos más cortos, así como programas sectoriales y regionales de plazo conveniente, todo consistentemente integrado según prioridad técnicamente establecidas de acuerdo con el interés del país, y tomando en cuenta los recursos de toda clase así como los medios aconsejables de financiamiento de diferentes naturaleza que pudieren ser aprovechados;
b)- Sin perjuicio de lo anterior, formulación en cualquier época, para tiempo inmediato o a plazos convenientes, de planes, programas y proyectos específicos, económicos y sociales, de carácter nacional, sectorial o regional, de los que deberán ser integrados en la mejor forma con el Plan Nacional a largo plazo y con los demás planes y programas de desarrollo;
c)- Exámen de los planes, programas y proyectos de carácter económico y social que prepararen los diferentes Ministerios de Estado, el Ministerio de Distrito Nacional, los Municipios, los entes autónomos o semi-autónomos del Estado, o cualquier organismo o institución estatal o de carácter mixto, evaluándolos y coordinándolos entre sí y con el Plan Nacional y demás planes, programas y proyectos de desarrollo.
d)- Formulación o aprobación final de los programas y proyectos de inversiones y obras públicas de todo tipo, plazo y valor, ya se refieran al Plan Nacional o a otros planes, programas y proyectos de cualquier naturaleza, origen o finalidad, relacionados con cualquiera de los organismos indicados en el acápite anterior de este artículo; debiendo la oficina de Planificación determinar coordinadamente lo relativo y prioridades, recursos, medios de financiación, cuantías, ubicación y demás condiciones y modalidades de toda especie, así como la proporción de recursos y financiamiento internos, y la proporción que habrá de provenir del exterior;
e)- Evaluación y revisión periódica y sistematizada de todos los planes, programas y proyectos que estuvieren debidamente aprobados o en ejecución, para mantenerlos operantes y a tono con los objetivos perseguidos, con las necesidades correspondientes y con los recursos y medios aprovechables;
f)- Observación y evaluación de todos o de cualquier aspectos de la ejecución u operación de uno o más planes, programas o proyectos, cualquiera que sea el órgano encargado de cumplirlos; debiendo la Oficina de Planificación tomar en cuenta lo pertinente para los efectos de lo establecido en el acápite anterior de este artículo.
Artículo 4.- El efectivo ejercicio de las anteriores atribuciones y responsabilidades implica la necesidad de que la Oficina de Planificación tenga, com en efecto tendrá, otras atribuciones y responsabilidades que incluyen las siguientes:
a)- Investigar y analizar cualesquier aspectos de la economía, necesidades y recursos de toda clase del país, de su estructura y problemas sociales, de la organización y funcionamiento de la administración pública y municipal, y de las actividades y relaciones económicas y comerciales internas y con el exterior, así como lo relativo a la estructura y funcionamiento de las finanzas privada y pública, incluso lo concerniente al sistema tributario en función de los objetivos del desarrollo;
b)- Solicitar a los Ministerios de Estado, a las instituciones y Entes estatales o de carácter mixto, al Ministerio del Distrito Nacional, a los Municipios, y a cualquier entidad, organismo o departamento público o de utilidad o servicio público, así como a los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, los datos, informaciones e informes que la Oficina de Planificación determine, teniendo los referidos la obligación de suministrar a la Oficina de Planificación lo que estuvieren en capacidad de proporcionar. Para los mismos efectos, la Oficina de Planificación podrá celebrar entrevistas con cualquier persona, así como efectuar las encuestas que le parezcan adecuadas. En todos los casos, el uso de Planificación, del material informativo de toda clase, se hará en forma compatible con el deber de guardar la reserva apropiada sobre la información que tuviere carácter de confidencial;
c)- Coorperar con los organismos públicos de toda naturaleza a que se refiere el acápite anterior de este artículo, ofreciéndoles asesoramiento y asistencia técnica en materia de organización administrativa y de personal, así como en lo relativo a los mecanismos y normas técnicas de eleboración de programas, proyectos y presupuesto;
d)- Cooperar con la Dirección General del Presupuesto en la integración de las partidas presupuestales de gastos e ingresos ordinarios o corrientes con los progamas de inversiones y obras públicas, que, de acuerdo con el Arto. 3 letra d) de este Decreto, deberán ser eleborados o finalmente aprobados por la Oficina de Planificación;
e)- Manifestarse expresamente, con anterioridad a la formalizacion de lo pertinente, sobre todo lo relativo a solicitudes al extranjero o a instituciones u organismos internacionales, de empréstitoso crédito, de cualquier clase y monto, cuando el interesado fuere el propio Estado o cualquiera de los organismos públicos mencionados en el párrafo b) de este artículo;
f)- Efectuar investigaciones y estudios de cualquier tipo y sobre cualquier aspecto económico, social o institucional, tendientes a mejor adecuar las condiciones de diferente naturaleza dentro de las condiciones de diferente naturaleza dentro de las que la iniciativa privada ejercita sus funciones sociales, procurando que se ofrezca a ésta los incentivos y estímulos que parezcan justos y socialmente convenientes;
g)- Evaluar y determinar las necesidades de asistencia técnica para el desarrollo, así como evaluar y revisar la ayuda técnica extranjera o internacional de cualquier clase que los organismos públicos a que se refiere el párrafo b) de este artículo proyectaren o consideraren solicitar o aceptar; debiendo la Oficina de Planificación determinar en su caso el condicionamiento de la asistencia, y ser el órgano coordinador y canalizador de las solicitudes;
h)- Informar al Presedente de la República sobre todo lo pertinente relativo al desempeño de las funciones de la Oficina de Planificación, así como sobre cualquier asunto especial que el Presidente indicare; lo mismo que asesorarlo en cuestiones relacionadas con el desarrollo económico y social del país, incluso en materia de formulación y aplicación de políticas económicas y sociales dediferentes tipos, y en lo concerniente a la aplicvabilidad o a la efectiva ejecución de cualquier plan, programa, proyecto o medida relacionados con el desarrollo;
i)- Tener a disposición del Consejo Nacional de Economía la infromación que éste necesitare para el efectivo cumplimiento de su función, suministrándole en forma adecuada la que el Consejo específicamente solicitare;
j)- Organizar un archivo, siguiendo normas técnicas, adecuadas, con el material y trabajos de toda naturaleza disponibles en la Oficina de Planificación y pertinentes a las funciones de la misma; haciendo publicar en el tiempo, forma y demás condiciones que la Oficina determine, los datos, material, informes y estudios que la propia Oficina considere necesario o conveniente divulgar; debiendo así mismo formar poco a poco una biblioteca hasta cierto punto especializada en los aspectos generales y específicos del desarrollo;
k)- Elaborar y poner en aplicación las reglamentaciones internas de la oficina que correspondieren, así como revisarlas en cualquier tiempo, todo en armonía con el presente Decreto;
l)- Cumplir con las demás responsabilidades y ejercitar las demás atribuciones que le correspondieren de acuerdo con el presente Decreto, así como las que fueren necesarias para el efectivo desempeño de sus funciones y que estuvieren en consonancia co las disposiciones del mismo, con tal que no haya impedimento legal expreso al respecto.
CAPÍTULO lll
El Presidente de la República y la Oficina de Planificación
Artículo 5.- La Oficina de Planificación dependerá directamente del Presidente de la República, quien, en relación con la misma, tendrá las siguientes atribuciones:
a)- Nombrar y separar libremente al Director General de la Oficina de Planificación, que será el funcionario superior de la misma; debiendo la persona escogida reunir las mismas condiciones que la Constitución de la República exige para la función de Ministro de Estado;
b)- Autorizar al Director General para que celebre contratos de servicios con las personas que éste escogiere para desempeñar las jefaturas técnicas de los departamentos de la Oficina, debiendo después dar su aprobación a los contratos celebrados. Lo mismo se hará cuando la Oficina de Planificación tenga que contratar directamente técnicos extranjeros;
c)- Considerar los datos, informes, estudios, planes, programas y proyectos que le presentare la Oficina de Planificación, disponiendo en su caso lo relativo a su adaptación y ejecución;
d)- Requerir de la Oficina de Planificación la información a que se refiere el Arto. 4, letra h) de este Decreto; disponiendo asimismo si la información y asesoramiento de que allí se trata deben ser hechos por escrito u oralmente, o en ambas formas, y se habrán de ofreceré directamente al Presidente de la República, o a éste en presencia de una o más personas escogidas por el mismo, ya sean ministros de Estado o miembros de organismos o instituciones estatales o municipales, o representativos de sectores de la actividades privadas. En forma semejante procederá el Presidente cuando atendiere la solicitud de entrevista que se le heciere de parte de la Oficina de Planificación para los fines indicados;
e)- Disponer, cuando lo estime conveniente, señalado lugar, tiempo y asunto de la agenda respectiva, reunirse con el Consejo Nacional de Economía, debiendo entonces la sesión ser presidida por el Presidente de la República. De manera semejante procederá cuando la solicitud para la reunión proveniente del Consejo Nacional de Economía;
f)- Ejercer las otras facultades y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la ley y con las demás disposiciones del presente Decreto.
CAPÍTULO lV
Atribuciones del Director General
Artículo 6.- El Director General de la Oficina de Planificación tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a)- Dirigir la organización y operación de la Oficina de Planificación, incluso lo relativo a su división en departamentos técnicos, a la distribución de funciones, cargos y trabajos, a la contratación de personal idóneo, a la eleboración de un anteproyecto de presupuesto de gastos, y al cuidado de que el trabajo de la Oficina se realice de acuerdo con normas científicas y técnicas, en una bien integrada labor de conjunto;
b)- Ser el representante de la Oficina de Planificación, y como tal comparecer y actuar en el ejercicio de sus atribuciones, centro y fuera, del país, en cualquier acto o circunstancia, y ante cualquier organismo, institución, ente o persona natural o jurídica, de carácter público, privado o mixto;
c)- Dirigir en forma conveniente las relaciones externas de toda clase de la Oficina de Planificación, haciéndolas coordinar entre sí y con las atribuciones y trabajos internos de la misma;
d)- Comparecer ante el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 4, letra h) y en el Arto. 5, letra d) de este Decreto, lo mismo que hacerse presente en las Reuniones del Consejo Nacional de Economía, cuando el Consejo invitare a la Oficina o esta misma lo solicitare, para el efecto de rendir informes y aclaraciones, y mostrar el criterio o punto de vista de la Oficina de Planificación. Cuando procediere, el Director General podrá hacerse acompañar a las reuniones con el Presidente de la República y con el Consejo Nacional de Economía, de uno, o más miembros del personal de la Oficina de Planificación, o de técnicos que en cualquier carácter estuvieren colaborando con la misma;
e)- Disponer, de acuerdo con el Presidente de la República, qué funcionario de la Oficina hará sus veces en la misma en caso de falta o ausencia temporal del Director General, así como delegar la representación de la Oficina de Planificación u otras de sus atribuciones en uno o más funcionarios de la Oficina, cuando lo juzgare necesario o conveniente;
f)- Ejercitar las demás atribuciones y responsabilidades inherentes a las funciones de dirigir, administrar y representar efectivamente a la Oficina de Planificación, así como las que requiere el cumplimiento de los fines para que ha sido creada.
CAPÍTULO V
El Consejo Nacional de Economía y la Oficina de Planificación
Artículo 7.- El Consejo Nacional de Economía estará integrado por los Ministros de Estado en los ramos de Economía, Hacienda, Fomento y Agricultura, por los Presidentes del Banco Central y Banco Nacional de Nicaragua, y por el Gerente del Instituto de Fomento Nacional, todos los cuales, en sus faltas, serán respectivamente sustituidos por quienes deban hacer sus veces de acuerdo con la ley. Los mencionados serán los miembros ordinarios del Consejo, y sus reuniones serán las ordinarias del mismo.
En determinados casos, el Consejo Nacional de Economía se reunirá con los Ministros de Estado, o sus sustitutos en su caso, en los ramos de Educación, Salubridad y Trabajo, y con representantes autorizados de la economía privada, uno por cada una de los siguientes sectores: la Agricultura, la Ganadería, la Industria, el Comercio, los Trabajadores, y las Instituciones privadas de crédito. Estas reuniones se considerán de carácter especial.
Los representantes de la Agricultura, la Ganadería, la Industria y el Comercio serán escogidos por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía de una terna que le presentarán cada una de las respectivas organizaciones de carácter nacional; los representantes de los Trabajadores y de las instituciones privadas de crédito serán designados en la misma forma de los anteriores de ternas presentadas por los diferentes sindicatos legales de Managua y por casa una de las instituciones privadas de crédito.
Si los mencionados organismos no presentaren a su debido tiempo las ternas mencianadas la escogencia del representante correspondiente se hará libremente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- El Consejo Nacional de Economía será citado a reuniones ordinarias cuando así lo decida el Presidente de la República o el propio Presidente del Consejo, o cuando ésto se solicitare por un de los otros miembros ordinarios del mismo, o por la Oficina de Planificación.
Las reuniones especiales se efectuarán cuando así lo solicitare el Presidente de la República, o el Consejo Nacional de Economía, o dos más de los representantes autorizados de los sectores privados, o bien la Oficina de Planificación. Sin embargo, a menos que el Presidente de la República lo solicitare o que el Consejo Nacional de Economía lo considere conveniente, no se celebrará más de una reunión especial en un mes determinado.
El Congreso Nacional o cualquiera de sus Cámaras o Comisiones Legislativas, podrán hacerse representar y participar en las reuniones de cualquier carácter del Consejo Nacional de Economía.
Artículo 9.- La función del Consejo Nacional de Economía será la de celebrar reuniones para que sus miembros ordinarios y los demás asistentes, en caso de sesión especial, puedan deliberar y emitir y dejar registradas sus opiniones y sugerencias en relación con los puntos de la agenda, los que podrán referirse a cualesquier aspectos, asuntos, políticos y problemas relacionados con la situación del desarrollo económico y social del país.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Economía podrá solicitar al Presidente de la República que asista y presida cualquier reunión, ordinaria o especial, del mismo. En todo caso deberá mantener informado al Presidente de la República de todo lo relacionado con las actividades del Consejo.
En relación con la Oficina de Planificación, la función del Consejo Nacional de Economía será la de informarla de los criterios, opiniones, sugerencias y puntos de vistas expresados o surgidos tanto en las reuniones ordinarias como en las de carácter especial, haciéndole transcribir lo pertinente, para que la Oficina de Planificación le preste la considereción que corresponde, de acuerdo con su naturaleza y funciones.
Artículo 11.- El Presidente del Consejo Nacional de Economía y el Secretario del mismo serán respectivamente, el Ministro de Estado y el Vice- Ministro en el ramo de Economía, los que en sus faltas, serán sustituidos por uno de los otros Ministros de Estados, o por uno de los Vice-Ministros, según el caso, que son miembros ordinarios del Consejo, prefiriéndoseles según el orden en que se encuentran mencionados en el Arto. 7, párrafo primero de este Decreto.
El Presidente del Consejo Nacional de Economía tendrá las siguientes atribuciones:
a)- Hacer citar e invitar, en su caso, para las reuniones del Consejo, con indicación de lugar, tiempo y agenda;
b)- Presidir las sesiones del Consejo, salvo cuando ello correspondiere al Presidente de la República;
c)- Tener la representación del Consejo, y delagarla en otro de sus miembros cuando fuere necesario;
d)- Ejercer las demás facultades y responsabilidades inherentes al cargo.
El Secretario tendrá las atribuciones de efectuar las citaciones e invitaciones, en su caso para reuniones ordinarias y especiales, de levantar y autorizar las actas de las sesiones, custodiar el Libro de Actas, librar copias de lo pertinente de las actas para hacerlas llegar al Presidente de la República y a la Oficina de Planificación, según el caso, y cumplir con lo demás que le encomiende el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO Vl
Disposiciones Varias
Artículo 12.- El Personal técnico de la Oficina de Planificación deberá escogerse entre personas cuya capacidad y carácter estén a tono con la naturaleza y requerimientos de las responsabilidades de dicha oficina.
Artículo 13.- La Oficina de Planificación estará suplida de los equipos, muebles y materiales de toda clase necesarios para el eficiente desempeño de las diferentes responsabilidades y atribuciones.
Artículo 14.- La Oficina de Planificación podrá comenzar a llenar gradualmente sus funciones, dentro de condiciones y con el personal inicial adecuado a las circunstancias. Sin embargo, la Oficina de Planificación deberá llegar lo más pronto que se pueda a quedar completamente organizada y a funcionar integralmente, para cumplir con eficiencia la totalidad de sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo 15 .- El Presupuesto de egresos de la Oficina de Panificación será incluido anualmente en la sección correspondiente del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Entretanto, se dispondrá lo necesario para que durante el resto del corriente año fiscal se sufraguen los egresos correspondientes a dicha Oficina.
Artículo 16 .- El presente Decreto deja sin valor ni efecto toda otra legislación o disposición legal, o partes pertinentes de las mismas, que estuvieren hasta hoy vigentes y se le opusieren o quedaren ahora en conflicto con lo establecido en este Decreto, especialmente en lo relativo a los objetivos, funciones, atribuciones y responsabilidades de la Oficina de Planificación. Se deroga expresamente el Decreta No. 6 de 6 de Febrero de 1953, referente al Consejo Nacional de Economía, así como todo otro decreto o acuerdo que estuviere total o parcialmente vigente en esa relación.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deja sin efecto el Decreto No. 8 de 28 de Julio de 1961 que fué publicado en "La Gaceta No. 195 de 26 de Agosto de aquel año.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZO D.- J.J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ECONOMÍA.