Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

LEY CREADORA DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 52. aprobado el 30 de enero de 1962.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 33 del 8 de febrero de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

l

Que el Gobierno de Nicaragua está empeñado en incrementar la organización de sus funciones integrales para, dentro de la esfera nacional que le correponde, contribuir con la mayor efectividad posible a que el desarrollo económico y social del país tenga lugar en forma acelerada y ordenada, con el correspondiente mejoramiento relativo de los niveles de bienestar material y cultura de la Comunidad.
ll

Que las atribuciones del Gobierno en el sentido expuesto deben ejercitarse dentro de un régimen democrático en el que la libertad y la seguridad individuales son elementos esenciales, y en que la función social de la iniciativa particular y de la propiedad privada, en sus múltiples aspectos, es un factor de fundamental importancia,
lll

Que para perseguir con efectividad los objetivos económicos y sociales del desarrollo, dentro de la condiciones indicadas, se hace necesario que el Gobierno, actuando con conciencia de sus responsabilidades, tome con decisión la iniciativa y haga un esfuerzo organizado, persistente y de carácter y alcances nacionales.
lV

Que las funciones que al efecto deben ejercitarse requieren la creación de un organismo adecuado, de carácter técnico, con atribuciones y responsabilidades que le permitan laborar con progresiva efeciencia y conveniente flexibilidad hacia la racional consecución de las metas del desarrollo.
V

Que la determinación del Gobierno está en armonía con los postulados, objetivos y normas que los países libres de América han formulado expresa y conjuntamente con la "Carta de Punta del Este", que es la base constitutiva de una Alianza para el Progreso en América, y que fue adoptada en la reunión extraordinaria del Consejo Interamericano Económico y Social celebrada en Punta del Este, Uruguay, en Agosto de 1961.

Por Tanto: con base en el inciso 3) del Arto. 195 Cn.
DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY CREADORA DE LA "OFICINA DE PLANIFICACIÓN".

CAPÍTULO l

La Oficina de Planificación y los Objetivos del Desarrollo

Artículo 1.- Se crea un organismo que de penderá directamente del Presidente de la República y que se denominará "Oficina de Planificación", cuya función integral será la de ejercitar sus atribuciones y responsabilidades para tratar efectivamente de que el desarrollo económico y social del país se produzca en forma acelerada, organizada y socialmente conveniente.

Artículo 2.- Los principales objetivos económicos y sociales que persigue el desarrollo son los siguientes:
CAPÍTULO ll

Atribuciones y Responsabilidades de la Oficina de Planificación

Artículo 3.- Las atribuciones y responsabilidades de la Oficina de Planificación se ejercitarán de acuerdo con normas científicas y técnicas, y dentro de condiciones compatibles con la necesidad de mantener y fortalecer un régimen democrático, de libertad individual y de función social de la iniciativa particular y de la propiedad privada, en sus múltiples manifestaciones.

Dentro de esas condiciones y normas, las atribuciones y responsabilidas esenciales de la Oficina de Planificación serán las siguientes:
Artículo 4.- El efectivo ejercicio de las anteriores atribuciones y responsabilidades implica la necesidad de que la Oficina de Planificación tenga, com en efecto tendrá, otras atribuciones y responsabilidades que incluyen las siguientes:
CAPÍTULO lll

El Presidente de la República y la Oficina de Planificación

Artículo 5.- La Oficina de Planificación dependerá directamente del Presidente de la República, quien, en relación con la misma, tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO lV

Atribuciones del Director General

Artículo 6.- El Director General de la Oficina de Planificación tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
CAPÍTULO V

El Consejo Nacional de Economía y la Oficina de Planificación

Artículo 7.- El Consejo Nacional de Economía estará integrado por los Ministros de Estado en los ramos de Economía, Hacienda, Fomento y Agricultura, por los Presidentes del Banco Central y Banco Nacional de Nicaragua, y por el Gerente del Instituto de Fomento Nacional, todos los cuales, en sus faltas, serán respectivamente sustituidos por quienes deban hacer sus veces de acuerdo con la ley. Los mencionados serán los miembros ordinarios del Consejo, y sus reuniones serán las ordinarias del mismo.

En determinados casos, el Consejo Nacional de Economía se reunirá con los Ministros de Estado, o sus sustitutos en su caso, en los ramos de Educación, Salubridad y Trabajo, y con representantes autorizados de la economía privada, uno por cada una de los siguientes sectores: la Agricultura, la Ganadería, la Industria, el Comercio, los Trabajadores, y las Instituciones privadas de crédito. Estas reuniones se considerán de carácter especial.

Los representantes de la Agricultura, la Ganadería, la Industria y el Comercio serán escogidos por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía de una terna que le presentarán cada una de las respectivas organizaciones de carácter nacional; los representantes de los Trabajadores y de las instituciones privadas de crédito serán designados en la misma forma de los anteriores de ternas presentadas por los diferentes sindicatos legales de Managua y por casa una de las instituciones privadas de crédito.

Si los mencionados organismos no presentaren a su debido tiempo las ternas mencianadas la escogencia del representante correspondiente se hará libremente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8.- El Consejo Nacional de Economía será citado a reuniones ordinarias cuando así lo decida el Presidente de la República o el propio Presidente del Consejo, o cuando ésto se solicitare por un de los otros miembros ordinarios del mismo, o por la Oficina de Planificación.

Las reuniones especiales se efectuarán cuando así lo solicitare el Presidente de la República, o el Consejo Nacional de Economía, o dos más de los representantes autorizados de los sectores privados, o bien la Oficina de Planificación. Sin embargo, a menos que el Presidente de la República lo solicitare o que el Consejo Nacional de Economía lo considere conveniente, no se celebrará más de una reunión especial en un mes determinado.

El Congreso Nacional o cualquiera de sus Cámaras o Comisiones Legislativas, podrán hacerse representar y participar en las reuniones de cualquier carácter del Consejo Nacional de Economía.

Artículo 9.- La función del Consejo Nacional de Economía será la de celebrar reuniones para que sus miembros ordinarios y los demás asistentes, en caso de sesión especial, puedan deliberar y emitir y dejar registradas sus opiniones y sugerencias en relación con los puntos de la agenda, los que podrán referirse a cualesquier aspectos, asuntos, políticos y problemas relacionados con la situación del desarrollo económico y social del país.

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Economía podrá solicitar al Presidente de la República que asista y presida cualquier reunión, ordinaria o especial, del mismo. En todo caso deberá mantener informado al Presidente de la República de todo lo relacionado con las actividades del Consejo.

En relación con la Oficina de Planificación, la función del Consejo Nacional de Economía será la de informarla de los criterios, opiniones, sugerencias y puntos de vistas expresados o surgidos tanto en las reuniones ordinarias como en las de carácter especial, haciéndole transcribir lo pertinente, para que la Oficina de Planificación le preste la considereción que corresponde, de acuerdo con su naturaleza y funciones.

Artículo 11.- El Presidente del Consejo Nacional de Economía y el Secretario del mismo serán respectivamente, el Ministro de Estado y el Vice- Ministro en el ramo de Economía, los que en sus faltas, serán sustituidos por uno de los otros Ministros de Estados, o por uno de los Vice-Ministros, según el caso, que son miembros ordinarios del Consejo, prefiriéndoseles según el orden en que se encuentran mencionados en el Arto. 7, párrafo primero de este Decreto.

El Presidente del Consejo Nacional de Economía tendrá las siguientes atribuciones:

El Secretario tendrá las atribuciones de efectuar las citaciones e invitaciones, en su caso para reuniones ordinarias y especiales, de levantar y autorizar las actas de las sesiones, custodiar el Libro de Actas, librar copias de lo pertinente de las actas para hacerlas llegar al Presidente de la República y a la Oficina de Planificación, según el caso, y cumplir con lo demás que le encomiende el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO Vl

Disposiciones Varias

Artículo 12.- El Personal técnico de la Oficina de Planificación deberá escogerse entre personas cuya capacidad y carácter estén a tono con la naturaleza y requerimientos de las responsabilidades de dicha oficina.

Artículo 13.- La Oficina de Planificación estará suplida de los equipos, muebles y materiales de toda clase necesarios para el eficiente desempeño de las diferentes responsabilidades y atribuciones.

Artículo 14.- La Oficina de Planificación podrá comenzar a llenar gradualmente sus funciones, dentro de condiciones y con el personal inicial adecuado a las circunstancias. Sin embargo, la Oficina de Planificación deberá llegar lo más pronto que se pueda a quedar completamente organizada y a funcionar integralmente, para cumplir con eficiencia la totalidad de sus atribuciones y responsabilidades.


Artículo 15 .- El Presupuesto de egresos de la Oficina de Panificación será incluido anualmente en la sección correspondiente del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Entretanto, se dispondrá lo necesario para que durante el resto del corriente año fiscal se sufraguen los egresos correspondientes a dicha Oficina.

Artículo 16 .- El presente Decreto deja sin valor ni efecto toda otra legislación o disposición legal, o partes pertinentes de las mismas, que estuvieren hasta hoy vigentes y se le opusieren o quedaren ahora en conflicto con lo establecido en este Decreto, especialmente en lo relativo a los objetivos, funciones, atribuciones y responsabilidades de la Oficina de Planificación. Se deroga expresamente el Decreta No. 6 de 6 de Febrero de 1953, referente al Consejo Nacional de Economía, así como todo otro decreto o acuerdo que estuviere total o parcialmente vigente en esa relación.

Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deja sin efecto el Decreto No. 8 de 28 de Julio de 1961 que fué publicado en "La Gaceta No. 195 de 26 de Agosto de aquel año.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZO D.- J.J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ECONOMÍA.
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