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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

Sin Vigencia

SE REFORMA Y ADICIONA UN DECRETO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de julio de 1908

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 86 del 25 de julio de 1908

El Presidente de la República,

Considerando:

Que para garantizar mejor los derechos de las personas que tengan terrenos donde crezcan árboles de hule espontáneamente ó cultivados, y de los arrendatarios de los hulares nacionales; la experiencia indica la necesidad de reformar y adicionar el decreto de 15 de octubre de 1901, el Gobierno,

Decreta:

Art. 1º.-Son dueños de hulares las personas que tengan terrenos donde crezcan árboles de hule expontáneamente ó cultivados y se inscriban como tales ante la primera autoridad del departamento donde están situados los terrenos.

Art. 2º.-La inscripción se hará previo informe del director de policía, quien para darlo y á solicitud del interesado, practicará la inspección en el terreno donde esté la plantación de hule asociado del secretario y de dos peritos que al efecto nombrará; los que deberán ser de reconocida honradez, saber leer y escribir.

Art. 3º.-El informe contendrá: nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del solicitante: nombre de la finca, situación y linderos, su extensión aproximada, número de árboles y su edad, calculada por el desarrollo, si están de picarse y la cantidad de hule que aproximadamente puede producir al año.

Art. 4º.-Los arrendatarios de los hulares nacionales, no están sujetos á lo dispuesto en el artículo 20 del decreto de 15 de octubre de 1901.

Art. 5º.-Todo exportador de hule que no sea arrendatario de hulares nacionales, debe acompañar á la solicitud de embarque una guía autorizada por la primera autoridad del lugar de donde procede el hule y visada por el representante en el puerto, del ó de los arrendatarios de los hulares nacionales.

La falta de la guía á que se refiere este artículo, y que no reúna los requisitos que establece, harán incurrir al exportador y al Jefe de Aduana, que permita el embarque, en una multa que no bajará del 50% del valor del hule exportado, la que hará hacer efectiva el Supremo Tribunal de Cuentas, á beneficio del fisco.

Art. 6º.-Las primeras autoridades correspondientes, no autorizarán las guías que se les solicite, si el interesado no le presenta los documentos á que se refiere el artículo 27 del decreto de 15 de octubre de 1901.

Art. 7º.-Los Jefes de Aduanas serán responsables por los perjuicios que ocasionen á los arrendatarios de hulares nacionales, por la falta de cumplimiento á lo dispuesto en los respectivos contratos, en la parte que á ellos conciernan.

Art. 8º.-El presente decreto regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial; quedando así reformados los artículos 12, 13 y párrafos 1º y 2º del artículo 36 del decreto de 15 de octubre de 1901.

Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua á 18 de julio de 1908- J. S. Zelaya- El Ministro de Fomento y Obras Públicas.- J. Irías.
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