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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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Sin Vigencia

(AMPLIACIÓN DE FACULTADES A LA JUNTA DE CONTROL DE PRECIOS Y COMERCIO)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de febrero de 1944

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 23 de febrero de 1944

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las once de la mañana del día veintiuno de Febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores: Dr. Leonardo Argüello, Ministro de Gobernación y Anexos; Dr. Mariano Argüello Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores; Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley; Dr. Gerónimo Ramírez Brown, Ministro de Instrucción Pública, Don Alejandro Abaunza, Ministro de Fomento y Obras Públicas; General José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo; Coronel G. N., Adán Medina C., Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que para la mayor efectividad de la estabilización de los precios de los artículos importados, se hace necesario ampliar las facultades de la Junta de Control de Precios y Comercio, a fin de habilitarla mejor para la realización de los fines para que fue creada,
Por Tanto:

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo número 272 de 28 de Agosto de 1943 y el Artículo 215, ordinal 10) de la Constitución Política,
Decreta:

Artículo 1.- La Junta de Control de Precios y Comercio asumirá el control total de todas las “importaciones visibles” del país.

Para la importación de todos aquellos artículos sujetos a asignación, cuota o restricción alguna, provenientes de los Estados Unidos de América o de el Canadá, continuará en uso la “Recomendación para Importación” de acuerdo con el sistema conocido con el nombre de “Plan de Descentralización A”.

Para la importación de todo artículo, no sujeto a asignación, cuota o restricción, proveniente ya sea de los Estados Unidos de América, del Canadá o de cualquier otro país, se requerirá un “Permiso de Importación” extendido por la Junta de Control de Precios y Comercio.

Artículo 2.- Cuando se trate de pedidos de artículos sujetos a asignación, cuota o restricción alguna, que se hayan de efectuar a los Estados Unidos de América o al Canadá, las solicitudes deberán presentarse a la Junta de Control de Precios y Comercio y tramitarse en la forma que ella establezca para las “Recomendaciones para Importación”.

Las solicitudes para “Permisos de Importación” deberán ser presentadas por los importadores en la forma que al efecto establezca la Junta, la cual suministrará a los interesados los formularios correspondientes. Dichos formularios deberán contener los datos necesarios respecto al precio de compra en moneda extranjera del producto o mercadería y el costo de fletes y demás gastos cuyo pago deba efectuarse en divisas.

Artículo 3.- Las instituciones bancarias autorizadas, no podrán vender libremente divisas para atender el pago de importaciones visibles, salvo cuando se les presenten las “Recomendaciones para Importación” o los “Permisos de Importación” debidamente autorizados por la Junta de Control de Precios y Comercio. Estos atestados facultarán al importador para obtener de dichas instituciones bancarias la venta de las divisas necesarias para cubrir el valor de la importación.

Artículo 4.- Cuando se tratare de importaciones visibles del Gobierno o de instituciones pertenecientes al mismo, la Junta de Control de Precios y Comercio expedirá las “Recomendaciones para Importación” o los “Permisos de Importación” y notificará al propio tiempo al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que éste autorice la venta de las divisas necesarias para cubrir el valor de la importación.

Artículo 5.- Para atender a las importaciones visibles, no comprendidas en el Artículo anterior, que hubiere de autorizar la Junta de Control de Precios y Comercio, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá comunicar diariamente a dicha Junta el monto total de divisas disponibles para las importaciones visibles en referencia, a efecto de que la Junta limite la expedición de “Recomendaciones para Importación” o los “Permisos de Importación” a la cantidad disponible de divisas.

La Junta distribuirá la cantidad de divisas asignadas para las importaciones visibles a que alude el inciso anterior, equitativa y racionalmente entre los importadores de acuerdo con las necesidades comerciales del país.

Artículo 6.- La Junta de Control de Precios Comercio podrá autorizar la importación de mercaderías o productos cuyo pago se efectúe con fondos propios del importador; entendiéndose por tales, aquellos de que dispusiere un importador en el exterior, siempre que no tuvieren su origen en créditos a él concedidos, o en la adquisición de divisas efectuadas en el mercado nacional.

Asimismo, dicha Junta podrá autorizar importaciones que se hayan de efectuar contra créditos abiertos en el extranjero, a favor del importador.

Sin embargo, en tales casos, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua calificará previamente la legitimidad de la operación, pero solo en cuanto a la procedencia de las divisas y sus efectos eventuales en la balanza internacional de pagos del país.

Artículo 7.- En el caso de que un pedido al extranjero fuese cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá dar aviso inmediato a la Junta de Control de Precios y Comercio. Además, si el importador ya hubiese adquirido las divisas, su totalidad o la parte no utilizada de ellas, deberá ser negociada con cualquier institución bancaria autorizada, salvo que con previa autorización de la Junta el importador las aplicare dentro del término de un mes, a cubrir otros pedidos propios.

Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 20 de la Ley de 29 de Agosto de 1942, la Junta de Control de Precios y Comercio, comunicará diariamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un estado detallado de los pedidos cuya importación hubiese autorizado.

También deberá trasmitir a dicho Departamento, los avisos de los importadores en los casos de cancelación o reducción de los pedidos autorizados; así como también, las autorizaciones para la aplicación a otros pedidos, de divisas no utilizadas.

Artículo 9.- Una vez expirados los plazos que fije la Junta de Control de Precios y Comercio para la validez de las “Recomendaciones para Importación” o de los “Permisos de Importación” sin haberse efectuado totalmente la importación o habiéndose realizado solo parcialmente, el importador deberá negociar las divisas adquiridas o el saldo de éstas, según sea el caso, con cualquier institución bancaria autorizada, debiendo también dar aviso inmediato de tal operación a la Junta de Control de Precios y Comercio y al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 10.- Las Aduanas del país no podrán dar pase a ningún producto o mercadería para su internación, sin que se les presente la “Recomendación para Importación” o el “Permiso de Importación” respectivo, expedido por la Junta de Control de Precios y Comercio.

Quedan eximidas de la autorización previa de la Junta de Control de Precios y Comercio, las importaciones de artículos que traiga consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal, así como las muestras sin valor comercial.

Artículo 11.- Cuando se trate de una reimportación, el interesado deberá comprobar a la Junta de Control de Precios y Comercio que los productos o mercaderías que se pretende introducir al país fueron previamente exportados y que su nueva internación al país no implica ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior.

Artículo 12.- Para verificar en determinados casos, la exactitud de los datos contenidos en las solicitudes para obtener “Recomendaciones para Importación” o “Permisos de Importación”, la Junta de Control de Precios y Comercio, podrá examinar la contabilidad del interesado. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las facultades generales que le otorgan a la citada Junta, los Artículos 4º y 5º del Decreto número 69 de 16 de Diciembre de 1941.

Artículo 13.- La Junta de Control de Precios y Comercio exhibirá diariamente en la tabla de avisos de su Oficina, una lista de las “Recomendaciones para Importación” y “Permisos de Importación” que expida, y facilitará al público cualquier dato que se solicitare a este respecto.

Artículo 14.- La Junta de Control de Precios y Comercio queda facultada para elaborar el Reglamento del presente Decreto, el cual necesitará para su vigencia, la aprobación del Poder Ejecutivo. Asimismo la Junta deberá emitir, dentro de sus facultades, las disposiciones que tiendan a la realización de los fines por los cuales se emite este Decreto.

Artículo 15.- No se entenderán derogadas las disposiciones de la Ley de 29 de Agosto de 1942, en lo que no contraríen a las del presente Decreto.

Artículo 16.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. Sin embargo, las Aduanas de la República continuarán registrando las mercaderías que lleguen al país antes del 10 de Abril de 1944, amparadas solamente por autorizaciones que hubieren sido entregadas por el Departamento de Emisión del banco Nacional de Nicaragua; y para atender al pago de tales mercaderías; del costo de fletes y demás gastos que correspondan a su importación, las instituciones bancarias autorizadas podrán vender las divisas a los importadores contra presentación de dichas autorizaciones de importación. El término fijado en el inciso anterior podrá ser prorrogado por la Junta, según las circunstancias, ya sea por vía de disposición general o particularmente para cada caso individual.

Dado en la Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiuno de Febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro. El Presidente de la República, A. SOMOZA. - El Ministro de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. - El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO VARGAS. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley, VICENTE ZAMORA B. - El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, GERÓNIMO RAMÍREZ BROWN. - El Ministro de Fomento y Obras Públicas, ALEJANDRO ABAUNZA E. - El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ MARÍA ZELAYA C. - El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, ADÁN MEDINA C. - J. B. RAMÍREZ, Secretario de la Presidencia.
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