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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Sin Vigencia


DECLÁRASE EL HULE O CAUCHO, MATERIAL DE PRIMERA NECESIDAD

DECRETO LEGISLATIVO N°. 227, aprobado el 27 de agosto de 1942

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 194 del 10 de septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 227

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Declarase el hule o caucho, material de primera necesidad para la defensa de la República.

Artículo 2.- La explotación del hule en terrenos nacionales o de particulares estará libre de toda restricción; pero su comercio interior y exportación, quedan bajo la supervigilancia del Gobierno.

Artículo 3.- La exportación del hule o caucho deberá hacerse únicamente por el Banco Nacional de Nicaragua, quien dará las habilitaciones necesarias a los que las soliciten y según las normas del Banco, a fin de proteger e impulsar el desarrollo y la mayor producción de esta materia prima. Tanto estos como los que trabajen por cuenta propia deben recibir un precio equitativo de acuerdo con el valor del hule en los mercados de los EE.UU. de América, menos un tanto por ciento para gastos de manejo, transporte, comisión, etc., de acuerdo con las leyes del Banco.

Artículo 4.- La destrucción o inutilización dolosa en terrenos nacionales o particulares de bosques o plantaciones de hule o del hule mismo, por incendio o cualquier otro medio, será considerada como delito contra la seguridad exterior del Estado, comprendido en el inciso final del Arto. 128 Pn. y penado de acuerdo con el Arto. 129 Pn. Las violaciones de esta ley y su reglamento serán penadas con multas de Cien (100) a un Mil (1,000) Córdobas que impondrá el Ejecutivo según la gravedad de la infracción y además con la pérdida del hule, en su caso. El procedimiento será gubernativo, y serán competentes para conocer de dichas violaciones, las autoridades de policía en primera instancia; y los Jefes Políticos respectivos en caco de apelación, siendo definitiva la sentencia que dicten estos.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6.- El Decreto Ejecutivo de 15 de Octubre de 1901 que reglamenta la exportación de hule y su reforma y adición contenidas en Decreto de 18 de Julio de 1909, quedan en suspenso durante la vigencia de esta ley.

Artículo 7.- Esta ley es transitoria, regirá mientras dure el Estado de Emergencia actual, surtirá sus efectos desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales y será publicada en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de Agosto de 1942. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Alfredo Castillo, D. S. (f) Henri Pallais, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Agosto de 1941. (f) Crisanto Sacasa, S. P. (f) José Solórzano Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Agosto de 1942. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) J. RAMÓN SEVILLA.
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