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REGLAMENTO DE INSPECTORES DEL TRABAJO
DECRETO EJECUTIVO N°. 13-97, aprobado el 20 de febrero de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1997
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO DE INSPECTORES DEL TRABAJO
TITULO I
DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA
Artículo 1.- Corresponde a los Inspectores Departamentales y Municipales del Trabajo, bajo la dependencia inmediata de la Inspectoría General del Trabajo, la efectiva y práctica aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo para el desarrollo de sus funciones de vigilancia y educación.
Artículo 2.- Los Inspectores del trabajo en cumplimiento de sus funciones deberán:
I. Comprobar que existen en los centros de trabajo, debidamente expeditas, las provisiones de medicinas, materiales para curaciones de emergencia, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artos. 101 y 113 inco. g) C.T.
II. Vigilarán la construcción, acondicionamiento, iluminación y ventilación de los lugares de trabajo, de acuerdo con el Reglamento de Higiene del Trabajo.
III. Vigilar el acondicionamiento de las habitaciones y dormitorio de los trabajadores a fin de que reúnan las condiciones de higiene y comodidad prescritas por la ley y el reglamento respectivo.
IV. Vigilar la instalación de los servicios de agua y aseo tanto en los talleres, fábricas, etc., como en las colonias y habitaciones obreras.
V. Vigilar el acondicionamiento del cuarto de alimentación de niños de pecho en los establecimientos donde trabajen más de treinta mujeres, Artículo 143 del C.T.
VI. Vigilar que se practiquen los reconocimientos médicos de los encargados del servicio de panadería, restaurantes y demás lugares que por su inmediata conexión con el público deban prestar garantía de higiene.
VII. Vigilar por el estricto cumplimiento de las normas preventivas de accidentes, especialmente en lo relativo a ropa de seguridad, instalación de mecanismos preventivos y protección de transmisiones de energías mecánicas, (artos. 18 inco. i); 104 y 113 inco. d) C.T).
VIII. Intervenir para que se suspendan las labores notoriamente peligrosas, mientras no se observen las medidas indispensables de protección para los trabajadores, (Artículo 108 C.T).
IX. Intervenir para que las mujeres con seis meses cumplidos de embarazo y los niños, niñas y adolescentes, no desempeñen trabajos nocturnos industriales, ni labores insalubres o peligrosas, ni en representaciones públicas, teatros, circos, café o cualquier otro lugar de diversión que pueda ser peligroso para la salud o el desarrollo físico, intelectual o moral del niño, con las excepciones del Arto. 133 del C.T.
X. Vigilar por que en ningún centro de trabajo existan juegos de azar ni expendios de bebidas embriagantes dentro de los límites que establece la ley.
XI. Comprobar si los empleadores y los trabajadores cumplen con las prescripciones sobre Higiene y Seguridad establecidas por la ley y los Reglamentos respectivos.
XII. Comprobar si el empleador que da trabajos a domicilio se haya inscrito en el Registro de la Inspectoría General del Trabajo, si lleva el Libro de Registro de operaciones con los trabajadores y si entrega a cada uno de ellos una libreta de trabajo en la cual se hace constar la obra, el lugar de pago, el salario a recibir y cualquier otra especificación. (Artículo 158 C.T.)
Artículo 3.- En materia de vigilancia sobre contratación compete a los Inspectores:
I. Hacer cumplir las disposiciones legales relativas a la forma de los contratos, vigilando que Justos reúnan los requisitos que establece el Artículo 23 C.T.
II. Vigilar que las empresas de su jurisdicción empleen por lo menos un noventa por ciento de obreros nicaragüense, salvo la excepción del Artículo 14 C.T., parte final.
III. Vigilar que mientras dure la huelga no se celebren nuevas contrataciones para la realización de las labores suspendidas. (Artículo 246 C.T.)
IV. Vigilar para que los contratos de trabajadores nicaragüenses para prestar servicios en el extranjero se hagan de acuerdo con la disposición del Artículo 15 C.T.
V. Vigilar que los contratos de trabajos marítimos cumplan con lo dispuesto en el Artículo 163 C.T.
VI. Examinar y archivar las copias de la Convención colectiva y contratos de Trabajo de acuerdo con los artos. 163 párrafo 6 y 235 C. T.
VII. Vigilar que los empleadores expidan al trabajador una copia del contrato de trabajo que contenga las estipulaciones acordadas y suministre la respectiva constancia en los casos del Artículo 24 C.T
VIII. Vigilar que en los casos de terminación de contrato por despido injustificado se le pague al trabajador la indemnización establecida en el Artículo 45 C.T.
Artículo 4.- Los inspectores vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, descanso y vacaciones, teniendo especial cuidado en comprobar:
I. Que la jornada de trabajo no exceda del máximo señalado por los artos. 51, 53 y 61 C.T. Tratándose de trabajos extraordinarios que éste no exceda de tres horas diarias ni de nueve horas por semana y que se cumpla con el Artículo 134 inco. e) en el caso de mujeres con seis meses cumplidos de embarazo o de menores de edad.
II. Que los casos en que el trabajador no pueda separarse del trabajo durante las horas de comida y descanso, el tiempo que para ello se ocupe sea computado en las horas de la jornada.
III. Que se conceda a los trabajadores los descansos semanales y días festivos de acuerdo a lo establecido en la ley.
IV. Vigilar que el disfrute de las vacaciones de los trabajadores sea de acuerdo al calendario de programación y que haya sido dado a conocer a los trabajadores con anticipación.
V. Vigilar que a los trabajadores se les pague el Décimo tercer mes después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, y que el pago se haga en los primeros diez días de Diciembre.
VI. Que se conceda a las mujeres en estado de embarazo el reposo pre y postnatal y advertir que durante ese período no podrán ser despedidas sin la debida autorización de la Inspectoría Departamental del Trabajo.
Artículo 5.- En lo que se refiere al salario de los trabajadores, deberán los inspectores vigilar:
I. Que los empleadores hagan el pago del salario directamente a los trabajadores o a las personas que ellos designen.
II. Que en todo caso se pague el salario fijado en los contratos, el que no podrá ser inferior al mínimo.
III. Cuidar que el pago del salario se haga en día de trabajo, en el lugar de la faena y en las horas siguientes a la terminación de la jornada.
IV. Cuidar de que el pago del salario no se haga en cantinas, fondas, tabernas o lugares semejantes, a no ser a los que trabajen en esos lugares.
V. Vigilar que el salario se pague en moneda nacional, no siendo permitido otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
VI. Impedir que se establezcan tiendas o procedimientos que entrañen obligación directa o indirecta de los trabajadores para obtener artículos de consumo en esas tiendas o lugares determinados.
VII. Impedir que los empleadores exijan o acepten dinero de los trabajadores para admitirles en el trabajo.
VIII. Vigilar que del salario solo se haga los descuentos legales y no se retenga ninguna cantidad por concepto de multas.
IX. Vigilar que las horas de trabajo extraordinarias y en las que se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el compensatorio sea pagado con un cien por ciento más del devengado en la jornada ordinaria, salvo las excepciones legales.
Artículo 6.- Vigilar para que los reglamentos internos de trabajo que dicte una empresa no contravengan las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 7.- En lo que se refiere al trabajo en el mar y Vías Acuáticas navegables, vigilarán que se cumplan las disposiciones de los artos. 161 al 174 C.T. inclusive.
Artículo 8.- En lo relativo a trabajos del campo deberán los inspectores:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones sobre jornada de trabajo y de las prohibiciones sobre labores de menores, así como que los salarios se paguen en la finca donde se prestan los servicios.
II. Comprobar que el empleador proporcione gratuitamente materiales de curaciones a los trabajadores que enfermen por picaduras de animales ponzoñosos y por toda clase de enfermedades propias de la región.
III. Vigilar que los empleadores suministren a los trabajadores alimentación y habitación que reúnan condiciones higiénicas y de seguridad.
Artículo 9.- En los trabajos de las minas deberán los inspectores, en base a la legislación laboral y normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, cuidar muy especialmente:
I. Que no se trabaje en la oscuridad.
II. Que están bien asegurados los cielos, paredes y costados de las labores de tránsito y de arranque por medio de enmaderaciones, de obra de mampostería, de muros, etc; según lo exijan las circunstancias especiales del lugar.
III. Vigilar para que el desagüe de las minas por medio del trabajo del nivel inferior se hagan con las precauciones necesarias para evitar accidentes.
IV. Vigilar que las escalas, ascensores presten las seguridades debidas.
V. Vigilar por que en las labores que se trabajen exista ventilación suficiente para que los operarios no se ahoguen ni se sofoquen por la aglomeración, retención de gases o por las filtraciones o acumulaciones de agua.
TITULO II
DE LA FUNCIÓN DE EDUCACIÓN
Artículo 10.- En relación con las organizaciones de trabajadores, empleadores o cooperativas, los inspectores tendrán la obligación de informar a la Dirección correspondiente sobre cualquier anomalía o violación a la legislación que detectaren.
Artículo 11.- Los Inspectores del trabajo colaborarán en la educación social de la clase trabajadora y para este efecto deberán brindar conferencias e ilustrar a los trabajadores sobre los derechos y obligaciones que se deriven del Código del Trabajo, sobre riesgos profesionales y maneras de evitarlos; higiene personal y salubridad en las habitaciones y en general todo lo que estimen conveniente para el mejoramiento cultural, material y moral de los trabajadores.
Artículo 12.- Colaborar con las obras educativas que emprendan los mismos sindicatos, Ministerio de Educación y cualquier otra Institución de carácter público o privado.
Artículo 13.- Procurar desarrollar en los trabajadores el espíritu de ahorro y previsión, fomentando la organización de cooperativas, cajas de ahorro, industrias en común, etc.
TITULO III
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 14.- Los Inspectores del Trabajo visitarán periódicamente los centros de trabajo para comprobar que se cumpla las disposiciones del Código del Trabajo y de este Reglamento, así como las medidas que la Inspectoría General del Trabajo o ellos mismos hubieren dictado. Además efectuarán visitas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 15.- Los Inspectores deberán cerciorarse de la personería de quien representa al empleador, cuando la diligencia no se entienda directamente con este.
Artículo 16.- Los Inspectores llevarán a cabo las visitas de acuerdo con las instrucciones recibidas y a falta de ésta en la forma que lo estimen oportuno, acompañado de las partes o de una sola de ellas, Tratándose de quejas presentadas por trabajadores, estos pueden acompañar al Inspector siempre que están al servicio de la empresa o sean representantes de aquellos. también se pueden hacer acompañar de peritos cuando el objeto de la Inspección lo requiera.
Artículo 17.- Durante las inspecciones podrán interrogar al personal de la empresa, pudiendo retirar a las partes para evitar la influencia que las mismas ejerzan sobre los interrogados. Podrán igualmente exigir se les exhiban los contratos de trabajo, reglamentos internos, planillas de pago, convenios colectivos, o cualquier otro medio que le sirva para su cometido.
Artículo 18 .- Cuando sea necesario hacer interrogatorios personales a los trabajadores y éstos tengan temores de represalias o carezcan de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores harán los interrogatorios sin intervención de los empleadores o de sus representantes y advertirán a los trabajadores que las declaraciones que rindan se recogerán en el informe con carácter de confidencialidad.
Artículo 19.- De cada visita se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar las irregularidades que se encuentren y los datos necesarios para calificar la infracción o infracciones cometidas. Las actas serán remitidas a la autoridad que debe imponer las sanciones del caso, entregando una copia de la misma a cada parte.
Cuando corresponda a una autoridad distinta a la del trabajo, imponer la sanción respectiva, los inspectores rendirán a aquella el informe relativo con copia a la Inspectoría General del Trabajo.
Artículo 20.- Comprobadas las irregularidades, los inspectores fijarán a los empleadores o a los trabajadores, según corresponda, un plazo prudencial para que las subsanen y, al vencimiento del plazo, deberán cerciorarse, por medio de inspección de verificación, si sus instrucciones fueron cumplidas.
Artículo 21 .- Las actas que levanten los Inspectores y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán valor probatorio, salvo que hubieren otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe.
Artículo 22.- Las desobediencias a las disposiciones dadas por los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales, así como el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su cargo, o el uso de artimañas que les ocasionen dificultades en el ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de DOS MIL (C$2,000.00) a DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$10.000.00).
Artículo 23.- Se faculta a los Inspectores Departamentales del Trabajo para sancionar o imponer la multa que establece el artículo anterior y se concede al sancionado el Recurso de Apelación ante el Inspector General del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas después de notificado.
Artículo 24.- Si el sancionado al pago de la multa persistiere en desobediencia a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Inspector, este pondrá la denuncia y remitirá todo lo actuado ante el Juez del trabajo competente, quien procederá conforme a la Ley.
TITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 25.- Los Inspectores deberán remitir en un término máximo de tres días las actas de visitas que levanten y los informes a la autoridad respectiva de que dependen.
Artículo 26.- Autorizar o denegar las solicitudes de suspensiones colectivas de trabajadores que se le presenten de acuerdo al Artículo 38 C.T. y de ser autorizada la suspensión, notificar a los trabajadores la reanudación de sus labores una vez que cesen las causas que las originaron.
Artículo 27.- Autorizar o denegar la solicitud de despido de trabajadores, que se les presenten, según lo establece el Artículo 48 C.T.
Artículo 28.- Resolver sobre cualquier solicitud que le sea presentada sobre descanso o sus excepciones según el Artículo 71 C.T.
Artículo 29.- Recepcionar y revisar los pliegos petitorios que le sean presentados por los sindicatos, conforme el Artículo 373 C.T.
Artículo 30.- Auxiliar dentro de la esfera de su jurisdicción y competencia a las autoridades judiciales laborales que se lo soliciten, conforme Artículo 270 C.T.
Artículo 31.- Conocer y resolver sobre cualquier asunto laboral que le sea encomendado por las autoridades superiores del Ministerio del Trabajo, siempre que estas estén dentro de las facultades del Ministerio, según lo expresa el Artículo 264 inco. c) y el Artículo 279 C.T.
Artículo 32.- Llevar un registro de las Industrias y Empresas que existen en el Departamento de su jurisdicción, debiendo hacer una clasificación clara y definida de cada una de ellas.
Artículo 33.- Los Inspectores Departamentales del Trabajo, en los lugares en que no existan Jueces del Trabajo, Civiles o Únicos deberán actuar transitoriamente como Jueces Locales del Trabajo, hasta que estos sean nombrados en el Departamento o Municipio de su Jurisdicción.
TITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS INSPECTORES
Artículo 34.- Los Inspectores del Trabajo tienen derecho:
I. A ser respetados y reconocidos como autoridades laborales y que se les brinde todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
II. En caso especiales y en los que su acción deba ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, para el solo objeto de que no se les impida el cumplimiento de sus funciones; la autoridad policial está obligada a brindársela.
III. A sugerir a las autoridades del trabajo y a las demás en general las medidas que deban implementarse para la mejor organización en la materia del trabajo.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES A LOS INSPECTORES
Artículo 35.- Los Inspectores que:
I. Divulguen los datos que obtengan con motivo de las Inspecciones.
II. Asienten hechos falsos en las actas que levanten o Informes que rindan.
III. Acepten dádivas de los trabajadores o empleadores de la zona cuya vigilancia les está encomendada.
IV. En general que se extralimiten en el desempeño de sus funciones.
Serán sancionados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce de salario o con destitución según la gravedad de la infracción. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran.
Artículo 36.- Serán suspendidos sin goce de salarios hasta por quince días y destituidos en caso de reincidencia, los Inspectores que:
I. No remitan dentro del término de tres días a las autoridades que dependen, las actas o informes que levanten.
II. No visiten con regularidad en los términos del reglamento respectivo, los lugares de trabajo que les sean asignados.
III. En cualquier otra forma falten a los deberes propios de su cargo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Los Inspectores Departamentales o Locales del Trabajo estarán bajo el control funcional y vigilancia directa del Inspector General del Trabajo.
Artículo 38.- Para el cumplimiento de su cargo se les expedirán las credenciales correspondientes.
Artículo 39.- De cada acta de Inspección, el Inspector podrá entregar, a solicitud de parte, una copia de la misma y la original será archivada en el expediente respectivo.
Artículo 40.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.