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ESTATUTOS GENERALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY N°. 122, aprobada el 19 de diciembre de 1990
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 04 de enero de 1991
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de su facultades,
Ha Dictado
El siguiente
ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se rige por la Constitución Política, el presente Estatuto General y su Reglamento Interno, en estructuración, atribuciones y en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.- La Asamblea Nacional se reunirá en su Sede, Managua, Capital de la República, en sesiones ordinarias que se efectuarán del 10 de Enero al 15 de Diciembre de cada uno de los seis años de su período.
La Asamblea Nacional podrá sesionar en otro lugar cuando la Junta Directiva lo considere necesario.
Artículo 3.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y los ciudadanos podrán asistir a ellas, previa solicitud hecha en Secretaría.
Cuando el caso lo amerite, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud de los Representantes o por iniciativa propia, podrán acordar sesiones de carácter privado, en las que solamente participen los Representantes, invitados especiales y el personal administrativo indispensable.
El Plenario una vez instalado deberá ratificar el carácter de la sesión.
Título II
DE LOS REPRESENTANTES
Capítulo I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS REPRESENTANTES
Artículo 4.- Además de lo establecido en la Constitución Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante el ejercicio de sus funciones:
1. Participar en las sesiones, con voz y voto.
2. Presentar iniciativas de ley, de Resoluciones, de Pronunciamientos y Declaraciones.
3. Ser miembro de la Junta Directiva.
4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, especiales o de investigación.
5. Integrar grupo parlamentario.
6. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos internacionales.
7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Vice-ministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:
7.1 Rindan informe por escrito.
7.2 Comparezcan ante la Asamblea Nacional.
7.3 Sean interpelados.
8. Presentar mociones.
9. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.
Este derecho en lo que sea pertinente, será objeto de Ley.
Artículo 5.- Los representantes recibirán por ejercer sus funciones una asignación económica conforme a lo dispuesto en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.
Además de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución, ningún Representante podrá recibir retribución de fondos estatales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado, Instituciones Autónomas o empresas estatales.
Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.
Artículo 6.- Los Representantes responden ante el pueblo por el honesto desempeño de sus funciones; deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos y omisiones.
Artículo 7.- Los Representantes tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integren y desempeñar las funciones que se les asignen.
Artículo 8.- Cuando el Representante Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las Comisiones, deberá de previo informar por escrito a la Secretaría de la Asamblea Nacional o a la Secretaría de la Comisión respectiva y señalar si se incorpora a su suplente.
Capítulo II
SUSPENSIÓN O PERDIDA DE LA TOMA DE POSESIÓN, LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTE
Artículo 9.- El Representante declarado electo tomará posesión de su cargo, rindiendo promesa de ley, ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo al Artículo 137 de la Constitución Política.
Previamente, el Representante deberá hacer declaración de bienes ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 130 de la Constitución Política y la Ley de la materia; así mismo, deberá presentar la constancia correspondiente para conocimiento de la Junta Directiva.
Artículo 10.- El Representante quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:
1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto de detención provisional en su contra.
2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a la que haya sido condenado, mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiese sido rehabilitado.
3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan esta sanción, en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.
4. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Estatuto.
Artículo 11.- El Representante perderá su condición por las siguientes causas:
1. Por renuncia.
2. Por fallecimiento.
3. Por extinción de su mandato.
4. Cuando sea condenado mediante sentencia firme, a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por termino igual o mayor del resto de su período.
5. Cuando sin informar a la Junta Directiva faltare a sus funciones parlamentarias durante noventa días continuos, dentro de una misma legislatura.
6. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución Política.
7. Cuando se reincidiere en contravención del Artículo 5 del presente Estatuto.
8. Cuando se extinguiera el plazo establecido para dar cumplimiento al Artículo 9 del presente Estatuto.
Capítulo III
DE LA INCORPORACIÓN TEMPORAL, DEFINITIVA Y DE LA REINCORPORACIÓN
Artículo 12.- Cuando el Representante propietario se ausentara de sus trabajos parlamentarios por más de 21 días continuos y no hubiere solicitado la incorporación de su suplente, la Junta Directiva procederá a incorporar a éste temporalmente.
Artículo 13.- Para reincorporarse, el Representante propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada. Si no lo hiciere así su suplente seguirá en funciones.
Artículo 14.- Si el Propietario perdiere su condición de Representante, su suplente respectivo será declarado Propietario; la Ley Electoral regula esta materia.
Artículo 15.- En caso de que el Suplente pierda su condición de Representante, se procederá de conformidad con lo que establezca la Ley Electoral.
Capítulo IV
GRUPOS PARLAMENTARIOS, PRESUPUESTO Y SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 16.- Los Representantes en número no menor de cuatro, podrán agruparse para tener derecho a locales y medios materiales básicos para el desempeño de sus funciones, para cubrir estos gastos, el grupo tendrá una asignación, con cargo al presupuesto de la Asamblea Nacional, en proporción al número de Representantes agrupados.
Artículo 17.- El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional se elaborará en tres partes: La primera comprenderá al personal profesional y administrativo y los recursos materiales y técnicos que aseguren el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional, incluyendo en esta parte, las remuneraciones y servicios que se asignen los Representantes.
La segunda parte comprenderá el personal profesional y administrativo y los recursos materiales y técnicos que se asignarán para efectos del Artículo 16 del presente Estatuto en proporción al número de Representantes agrupados.
La tercera parte deberá incluir un fondo especial para investigaciones o contrataciones de asesores especiales externos. El proyecto de presupuesto será elaborado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y aprobado por el Plenario.
Artículo 18.- El Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con la Junta Directiva, nombrará un Secretario Ejecutivo que deberá garantizar a todos los Representantes, de conformidad con los Artículos 5 y le de este Estatuto, los servicios materiales y técnicos para el apropiado desempeño de sus funciones.
Título III
DE LA ESTRUCTURA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SU ELECCIÓN
Artículo 19.- La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes y tres Secretarios.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva serán electos individualmente y por mayoría absoluta de los Representantes. Su composición deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente deberá procurarse proporcionalidad electoral.
En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva sea suspendido en sus derechos o pierda su condición de Representante, se procederá mediante elección a llenar la vacante.
En caso de que ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren obtenido más votos.
Artículo 21.- Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de votos y habrá quórum con cinco de sus miembros.
Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período de dos años. El Presidente y el Primer Secretario no podrán ser reelectos.
Artículo 23.- La elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se realizará en sesión solemne que se celebrará el nueve de Enero del año que corresponda elegirla.
Artículo 24.- La Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, en la que se elegirá la Primera Junta Directiva de cada período constitucional, será presidida por el Consejo Supremo Electoral.
Las Sesiones Inaugurales de las legislaturas en las que deberán realizarse las subsiguientes elecciones de Junta Directiva, serán dirigidas por una Presidencia que estará integrada de la siguiente manera:
- Un Presidente, que será el Representante de mayor edad;
- Un Vice-Presidente, que será el Representante de segunda mayor edad;
- Un Secretario, que será el Representante de menor edad;
- Un Vice-Secretario, que será el Representante de segunda menor edad.
Los Representantes que integrarán esta Presidencia serán convocados por la Junta Directiva saliente, por lo menos con una semana de anticipación a la realización de la sesión correspondiente.
Artículo 25.- La Presidencia a que se refiere el Artículo anterior, se limitará a presidir la sesión el día indicado, a realizar la votación y a dar a conocer los resultados de las mismas.
Declarados electos, los Miembros de la Junta Directiva, presentarán su Promesa de Ley ante la Presidencia y asumirán inmediatamente sus cargos.
Artículo 26.- Durante el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la Presidencia deberá auxiliarse, en la realización del cómputo, por un miembro de cada bancada que hayan presentado candidatos en dicha elección.
Capítulo II
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 27.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.
2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.
3. Aprobar la agenda y el orden del día de las sesiones. En caso de urgencia el Presidente de la Asamblea Nacional solicitará a la Junta Directiva se varíen o introduzcan nuevos puntos.
4. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en relación a los informes, comparecencias e interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros o Vice-Ministros, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.
5. Integrar las Comisiones Permanentes, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación.
6. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes.
7. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos internacionales, las que se compondrán de forma pluralista.
8. Proponer al Plenario, para su discusión y aprobación, el Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.
9. Solicitar informes a las Comisiones Permanentes sobre el cumplimiento de sus planes de trabajo.
10. Firmar las actas de sus reuniones.
11. Aprobar la constitución de grupos de amistad con parlamentos de otros países.
12. Asignar funciones especiales a los representantes.
13. Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.
Artículo 28.- Son funciones del Presidente de la Asamblea Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del Estado o en Delegaciones Oficiales al extranjero.
2. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva y dirigir las Sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional cuando, después de dos rondas de discusión, prevalezca el empate.
4. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la sesión de clausura, Pudiendo delegar su lectura.
5. Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional en su aspecto administrativo.
6. Nombrar al personal administrativo de la Asamblea Nacional.
7. Elaborar el Ante-Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional y presentarlo a la Junta Directiva.
8. Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar anualmente informe de la ejecución de su presupuesto.
9. Imponer el orden al público asistente y a los Representantes, en las sesiones de la Asamblea Nacional.
10. Solicitar a la Junta Directiva se imponga a los Representantes las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento.
11. Firmar con el Secretario correspondiente las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las Leyes, Acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.
12. Llamar al orden a los Representantes que se salgan del asunto en discusión.
13. Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.
Artículo 29.- Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título de Presidente por la Ley.
Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional:
1. Citar a los Representantes a las Sesiones de la Asamblea Nacional.
2. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar al Presidente y a la Junta Directiva.
3. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del Estado.
4. Verificar el quórum.
5. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión.
6. Dar lectura a las acciones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
7. Firmar, después del Presidente, las Actas de las Sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional.
8. Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente los resultados al Presidente.
9. Revisar el Diario de Debates.
10. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado.
11. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y presentarla a la Junta Directiva.
12. Anotar y llevar por su orden a los Representantes que solicitan el uso de la palabra.
13. Las demás funciones que establezcan el Reglamento interno.
La precedencia y competencia de los Secretarios, están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos.
Capítulo III
DE LAS COMISIONES
Artículo 31.- Las Comisiones conocerán de los Proyectos de ley o de cualquier otro asunto que les encomiende el Presidente de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Plenario y de lo que ellas decidan, en el ámbito de su competencia. Presentarán el informe o dictamen dentro del término señalado en el presente Estatuto.
Artículo 32.- Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estiren necesarias a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que ésta proceda: de conformidad con el presente Estatuto y su Reglamento.
Artículo 33.- Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por un Presidente, dos Vice-Presidentes y dos Secretarios. La integración, tanto de la comisión, como de la Junta Directiva, deberá expresar el pluralismo político. La elección de los miembros de la Junta Directiva de las comisiones, será en su carácter personal.
Artículo 34.- La Comisiones podrán solicitar:
1. Información y documentación que precisen de los Poderes del Estado.
2. Información, documentación y la presencia de representantes de organismos privados y particulares para fines de ilustración y decisión en el asunto de que se trata.
3. Por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, la presencia de funcionarios de los Poderes del Estado, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.
La presencia ante las Comisiones será obligatoria para los funcionarios de los Poderes del Estado.
Artículo 35.- Todos los funcionarios y trabajadores del Estado, civiles o militares, están en la obligación de colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional, en los términos indicados en el Artículo anterior.
Artículo 36.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más comisiones puedan deliberar o dictaminar en conjunto u determinado asunto o proyecto.
Capítulo IV
DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo 37.- Las Comisiones Permanentes son:
1. Comisión de Defensa y Gobernación.
2. Comisión de Justicia.
3. Comisión del Exterior.
4. Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes.
5. Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar
6. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
7. Comisión de Producción, Distribución y Consumo.
8. Comisión de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios.
9. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
10. Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.
11. Comisión de Población y Desarrollo Comunal.
12. Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción.
13. Comisión de Pro-Derechos Humanos y Paz.
14. Comisión de Asuntos Étnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica.
15. Comisión de Integración Centroamericana.
16. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia.
Artículo 38.- Las Comisiones estarán integradas por el número de Representantes que disponga la Junta Directiva. Su composición deberá expresar el pluralismo político de la Asamblea Nacional.
Sus funciones están determinadas en el presente Estatuto y su Reglamento.
Capítulo V
DE LAS COMISIONES ESPECIALES Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 39.- Las Comisiones Especiales tienen como objeto el desempeño de funciones específicas, que serán determinadas por el pleno de la Asamblea Nacional.
Artículo 40.- La Junta Directiva podrá nombrar comisiones de investigación cuajado la Asamblea Nacional decida investigar cualquier asunto de interés público.
Título IV
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes. Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, su texto íntegro, con las reformas incorporadas, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.
Artículo 42.- Las leyes entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Capítulo II
DE LA INICIATIVA
Artículo 43.- Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su respectiva Exposición de Motivos.
Artículo 44.- Las iniciativas de ley podrán ser presentadas por cualquier Representante.
Artículo 45.- Una vez leídas las iniciativas de ley de los Representantes, se someterán a votación para resolver si se toman o no en consideración.
Si se aprueba que sean tomadas en consideración, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a la Comisión correspondiente.
Artículo 46.- Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, pasarán directamente a Comisión. En caso de iniciativa urgente del Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterla de inmediato a discusión del plenario, si se hubiere entregado el proyecto a las Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 47.- Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y que no fueron sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.
Artículo 48.- Las iniciativas de ley, una vez rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Capítulo III
DEL DICTAMEN
Artículo 49.- Las Comisiones dispondrán de un plazo máximo de treinta días para el estudio y dictamen de una iniciativa de ley, o del señalado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para casos especiales.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo a solicitud de la Comisión.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión estén en desacuerdo con el dictamen adoptado por mayoría en la misma, podrán presentar su dictamen por aparte, que se llamará de minoría, de lo cual se comunicará previamente a la Comisión.
Artículo 50.- El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una ley nueva, la Comisión podrá hacer reformas o adiciones o supresiones al proyecto de ley o presentar una nueva redacción.
En los casos de que el proyecto se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá adicionar, reformar, suprimir artículos distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá asumir una nueva redacción.
En los casos de que los proyectos de ley traten de indulto o propuesta del otorgamiento de pensiones de gracia, ni la Comisión, ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propietarios en la iniciativa.
Artículo 51.- El informe o dictamen deberá expresar, entre otros criterios, si el proyecto de ley presentado es necesario y está bien fundamentado, si se opone o no a la Constitución Política, a las leyes constitucionales o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Artículo 52.- Presentado ante el plenario el dictamen de la comisión se le dará lectura sometiéndose a discusión en lo general.
Si el plenario, durante el debate en lo general, considera que el dictamen es suficiente, lo devolverá a comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Presidente señale. Si el dictamen fuere rechazado durante la discusión en lo general, y hubiere dictamen de minoría, el Presidente de la Asamblea Nacional someterá éste a discusión.
Si el dictamen es favorable y fuere aprobado en lo general, se pasará a la discusión del articulado de la ley en lo particular hasta su aprobación.
Capítulo IV
DEL DEBATE, VOTACIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 53.- Toda moción debe ser leída previamente y presentada por escrito al Secretario, para ser sometida a discusión en el orden en que fue presentada.
Las mociones que fueren notoriamente improcedentes, serán rechazadas de plano por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Si la procedencia es dudosa, el Presidente para decidir consultará con la Junta Directiva. Si al momento de discutirse una moción el mocionista no se encontrara presente en la Sala de Sesiones, no será discutida, a menos que sea asumida por otro Representante presente.
Artículo 54.- La votación será pública y se tomará levantando la mano; también se podrá votar nominalmente o en forma secreta, cuando así lo decida la Junta Directiva.
Artículo 55.- Para que haya decisión, se requerirá el voto favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes, excepto en los casos en que se exija una mayoría calificada.
Cuando se presenten varias mociones sobre un mismo artículo del proyecto en discusión, se someterá a votación si se reforma o no el artículo. Si la mayoría vota porque no se reforme, se tendrán por rechazadas todas las mociones y aprobado el artículo.
En caso contrario, se votarán las acciones en el orden de la presentación. Si hubiere mociones excluyentes entre sí, se votarán conjuntamente. En caso de que las mociones excluyentes fueren más de dos, quedará aprobada la que tenga mayoría relativa de votos.
Artículo 56.- Las leyes deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional en un sólo debate. Este se podrá realizar en varias sesiones.
Artículo 57.- El proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional se hará constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario de la misma.
Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional para su archivo.
El plazo para la sanción será de quince días.
Capítulo V
DEL VETO
Artículo 58.- Cuando el Presidente de la República devuelva un proyecto de ley, vetado total o parcialmente, se enviará a la comisión correspondiente la que deberá dictaminar aceptándolo o rechazando el veto en el plazo señalado por el presente Estatuto. En estos casos, la comisión no podrá solicitar prórroga.
Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo discutirá únicamente en lo general.
Título V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
DE LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
Artículo 59.- Para la presentación, dictamen, primera discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos. 191 y 192 Cn, y en lo establecido era este Estatuto para la formación de las Leyes.
Artículo 60.- Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá en los primeros 60 días del segundo período legislativo, directamente al plenario, la iniciativa de Reforma Parcial, tal como fue aprobada en la primera legislatura.
La aprobación se hará conforme el artículo 194 de la Constitución Política, siendo hasta entonces enviada al Presidente de la República para su promulgación y posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 61.- La Reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
Capítulo II
DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 62.- Recibido el Decreto de Estado de Emergencia, el Presidente, de la Asamblea Nacional convocará a sesión de inmediato para discutirlo en una sola sesión, sin pasarlo a comisión.
Artículo 63.- Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de 45 días que establece el Artículo 150 numeral 9 de la Constitución, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición.
Artículo 64.- La Asamblea Nacional podrá rechazar o modificar el Decreto del Estado de Emergencia cuando le sea sometido para su ratificación.
Capítulo III
DE LA APROBACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 65.- Los Tratados a que se refiere el numeral 8 del Artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 11 del Artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al pleno de la Asamblea Nacional, se aprobarán o desaprobarán de conformidad con el procedimiento que aquí se determina.
Artículo 66.- El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el Tratado acompañado de su exposición de motivos y de las reservas del gobierno, cuando las hubiere.
El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el tratado a la comisión correspondiente para su dictamen.
Artículo 67.- El dictamen de la comisión pasará a conocimiento del plenario para o discusión en lo general, a fin de ser aprobado o desaprobado. Los Representantes podrán hacer observaciones en la particular, únicamente a efecto de sustentar su posición de aprobación o de rechazo.
Artículo 68.- Aprobado el tratado se mandará al Presidente de la República, para su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Capítulo IV
DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY
Artículo 69.- Podrán solicitar la interpretación auténtica de la Ley:
1. Los Representantes ante la Asamblea Nacional.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia.
4. El Consejo Supremo Electoral.
Artículo 70.- La solicitud de interpretación auténtica será presentada ante la Junta Directiva, quien la enviará a la Comisión correspondiente.
Artículo 71.- Elaborado el dictamen de interpretación, la comisión lo presentará al plenario para su discusión, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 72.- La interpretación aprobada será publicada en "La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.
Capítulo V
DE LA ELECCIÓN, RENUNCIA O DESTITUCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 73.- Cuando el Presidente de la República envíe las ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional las someterá sin más trámite a consideración y votación del plenario. De cada terna resultará electo el que obtenga el mayor número de votos.
Las ternas deberán ir acompañadas de los Currículum de los candidatos y de cualquier otra ilustración sobre los mismos.
Artículo 74.- Las renuncian de carácter irrevocable de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor General de la República, serán conocidas y admitidas sin más trámites por el plenario de la Asamblea Nacional.
Las renuncias de otro carácter serán puestas a consideración y aprobación del plenario.
Artículo 75.- Las causas de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor General de la República, son las previstas en la Ley.
La iniciativa de destitución de los mencionados funcionarios corresponde al Presidente de la República, o a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
Artículo 76.- En caso de solicitar la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor General de la República, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la pasará a comisión para posterior conocimiento del plenario.
Artículo 77.- Los Magistrados o el Contralor General de la República cuya destitución haya sido solicitada, podrán alegar lo que tengan a bien ante la comisión y el plenario, personalmente o por medio de uno de los Representantes electos ante la Asamblea Nacional, y que podrá estar asistido de uno o dos asesores jurídicos.
Artículo 78.- Para aprobar la destitución de Magistrados o del Contralor General de la República, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los Representantes.
Capítulo VI
DE LAS QUEJAS CONTRA QUIENES GOZAN DE INMUNIDAD
Artículo 79.- Para conocer y resolver las quejas presentadas en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea Nacional procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de Inmunidad.
Capítulo VII
DE LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 80.- Recibido por la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Anual de Presupuesto, previa exposición del Ministro de Finanzas, el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, para en dictamen correspondiente y a los Representantes para su conocimiento.
Artículo 81.- Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Representantes en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días de este período establecido para su dictamen en la Ley de Régimen Presupuestarlo.
Artículo 82.- El dictamen de la Comisión deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto que hubieren sido presentadas en el período señalado, pudiendo consignarse las reservas expresadas. Las mociones no acogidas en el dictamen, podrán ser interpuestas en el plenario por sus respectivos proponentes.
Artículo 83.- Antes de la discusión en lo particular, el plenario deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones dictaminadas, salvo sobre aquéllas, que no habiendo sido acogidas en el dictamen, no sean retomadas por el proponente. Podrá haber dictamen de minoría.
Título VI
DEL INFORME POR ESCRITO, LA COMPARECENCIA Y LA INTERPRETACIÓN
Capítulo Único
Artículo 84.- Los Representantes podrán solicitar que los Ministros o Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional.
Para ello, deberá presentar solicitud por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe.
Tal solicitud deberá ser firmada por un mínimo de cinco Representantes.
Artículo 85.- Sí el plenario acoge la solicitud, se notificará al Presidente de la República para que instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días contados a partir de la notificación.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión.
Artículo 86.- Los Representantes podrán solicitar, de acuerdo a lo establecido en este capítulo, la comparecencia del funcionario informante, indicando el motivo por el cual se requiere su presencia ante la Asamblea Nacional. Si ésta resuelve que comparezca, deberá citarlo por medio del Presidente de la República para que se presente en la sesión siguiente.
Artículo 87.- Cuando se solicitara la interpelación de uno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 80, la solicitud escrita arte la Junta Directiva firmada por un mínimo de cinco Representantes, deberá señalar los hechos que ameritan la interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario.
Acogida la solicitud por el plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional, citará al funcionario por medio del Presidente de la República, para que comparezca en la siguiente sesión a dar las explicaciones y hacer los descargos del caso.
El funcionario aludido podrá previamente a su comparecencia, enviar un informe escrito sobre el caso con 48 horas de anticipación a la sesión, como mínimo.
Artículo 88.- La solicitud de informe por escrito, comparecencia e interpelación de los funcionarios deberá ser incluida por la Junta Directiva en la agenda de la siguiente sesión de la Asamblea Nacional.
El informe, la comparecencia y la interpelación no implican ningún orden de prelación.
Artículo 89.- En caso de comparecencia e interpelación, el funcionario podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder a las preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe o los cargos imputados.
Artículo 90.- La Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece el desempeño del funcionario, fundamentada en la interpelación efectuada, pudiendo recomendar su separación del cargo.
Título VII
DE LAS DECLARACIONES O PRONUNCIAMIENTOS Y RESOLUCIONES
Artículo 91.- El plenario de la Asamblea Nacional podrá pronunciarse o adoptar declaraciones sobre temas de interés nacional o internacional.
Artículo 92.- La declaración aprobada sobre el tema debatido, se tendrá como el criterio oficial de la Asamblea Nacional.
Artículo 93.- La Secretaría llevará un registro de las declaraciones que apruebe el plenario.
Artículo 94.- El plenario, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional, según los casos, podrán dictar resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 95.- Las resoluciones dictadas, de conformidad con el Artículo anterior, deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en los libros de resoluciones que al efecto se llevarán.
Artículo 96.- Las iniciativas para las declaraciones se regularán conforme lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto General.
Artículo 97.- Las declaraciones o pronunciamientos y las resoluciones dictadas por el plenario, se aprobarán por mayoría de los Representantes presentes.
Artículo 98.- Las declaraciones aprobadas por el plenario y las resoluciones y acuerdos dictados por la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional, no requerirán publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 99.- Las resoluciones dictadas por el plenario, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional contendrán una parte considerativa y otra resolutiva.
Título VIII
DE LA DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS
Capítulo Único
Artículo 100.- Previamente a la clausura de su legislatura, la Asamblea Nacional aprobará un Decreto-Ley Anual Delegatorio de las Funciones Legislativas en el Presidente de la República, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 138, numeral 16 y el Artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política.
Artículo 101.- El Decreto Ley Anual Delegatorio de las Funciones Legislativas, será debatido por el plenario sin enviarlo a comisión.
Artículo 102.- El Presidente de la República podrá solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional, que convoque a los Representantes para celebrar sesiones de carácter extraordinario en el periodo de receso.
Título IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 103.- La actual Junta Directiva electa para finalizar la segunda parte de la sexta legislatura, continuará en funciones hasta el inicio del período de la Junta Directiva a elegirse para la siguiente legislatura.
Artículo 104.- El Reglamento actual continuará vigente en lo que no se oponga al presente Estatuto.
El presente Estatuto deberá ser reglamentado por la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a partir del 10 de Enero de 1991.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional queda facultada para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier contradicción que hubiera con el Reglamento Interno vigente.
Artículo 105.- La directiva electa, para finalizar la sexta legislatura no será afectada en la elección de la directiva del próximo período, por lo dispuesto en el Artículo 22 en lo que se refiere a la reelección.
Artículo 106.- A la mitad de la legislatura, la Asamblea Nacional podrá suspender sus sesiones hasta por 45 días, cuidando la Junta Directiva que en cualquier momento pueda ser convocada de urgencia, con el quórum de ley. El Reglamento regulará esta materia.
Capítulo II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 107.- Toda reunión de Representantes de la Asamblea Nacional que se realice con el fin de ejercer funciones legislativas, prescindiendo de los requisitos que señala el presente Estatuto y su Reglamento, carecerá de validez y sus actos no tendrán efecto alguno.
Artículo 108.- El presente Estatuto deroga el Estatuto general de la Asamblea Nacional. Ley N°. 26 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 199 del 4 de Septiembre de 1987 y sus posteriores reformas.
Artículo 109.- El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.
Publíquese y ejecútese.- Myriam Arguello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.