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LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN OBTENER UNA LICENCIA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 23 de junio de 1938
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 08 de julio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica, nicaragüense o extranjera, deberá obtener una licencia para poder dedicarse a una, a varias o a todas de las actividades siguientes:
a) – A la introducción directa de mercaderías o productos del exterior;
b) – Al negocio de compra y venta, por cuenta y riesgo de tercero, de mercaderías o productos en comercio con el exterior, mediante comisión, remuneración o corretaje; y
c) – Al negocio de agencia aduanera, o sea ala relacionado con la importación o exportación de productos o mercaderías y con la entrada y zarpe de buques y vapores.
Artículo 2.- Las licencias las extenderá la Recaudación General de Aduanas de la República, previa solicitud que le presentará el interesado personalmente o por medio de apoderado, representante legal o comisionado especial al efecto. En la solicitud se indicará el nombre, apellido, profesión u oficio, edad, estado y nacionalidad del solicitante; la clase de negocio u oficio comercial que tuviere, el lugar donde está situado éste, sucursales y lugar de éstas, y el capital invertido. La solicitud deberá hacerse en papel sellado de la Octava Clase. La Recaudación General de Aduanas recibirá las solicitudes, directamente, o por conducto de las Administraciones de Rentas.
Artículo 3.- Si el solicitante de la licencia fuese una Sociedad, deberá acompañar a su solicitud la escritura social respectiva, debidamente inscrita en los registros competentes.
Si el solicitante es extranjero, deberá acompañar a la solicitud, su carta de nacionalidad autenticada legalmente, o su pasaporte visado, en la forma de ley.
Artículo 4.- Podrán obtener la licencia, todas las personas que, de conformidad con el Código de Comercio vigente de la República, puedan ejercer el comercio. (Arto. 11 C. C.).
Artículo 5.- La expedición de la licencia causará un derecho a favor del Fisco De: Cincuenta Córdobas (C$ 50.00), si la licencia es para dedicarse a las actividades referidas en el inciso b) del Artículo 1° de esta Ley.
Cien Córdobas (C$ 100.00), si es para dedicarse a las actividades mencionadas en el inciso a) del mismo Artículo; y
Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.00), si es para las actividades indicadas en el inciso c) del citado Arto. 1°.
Artículo 6.- Cuando una persona, dedicada a una sola de las tres clases de actividades comerciales enumeradas en el Arto. 1° de esta Ley, tuviere en una misma o en diferentes poblaciones de a República, dos o más establecimientos de Oficinas, sucursales o agencias, sólo estará obligada a obtener una licencia, correspondiente a la clase de actividad a que se dedique, y a pagar por su expedición, sólo el derecho correspondiente a ella; pero la persona que se dedique a dos o a todas las clases de actividades, deberá obtener tantas licencias como a clase de actividades se dedique, aunque solo sea uno el establecimiento u Oficina que tuviere.
Artículo 7.- Las licencias deberán renovarse anualmente, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, y no serán trasferibles de una a otra persona.
La renovación causará el mismo derecho que la emisión de la respectiva licencia.
Artículo 8.- La Recaudación General de Aduanas no extenderá ni renovará licencia alguna mientras no se le compruebe, con el recibo correspondiente, que se ha enterado en las oficinas fiscales de la República, el respectivo derecho de que habla el Artículo 5° de esta Ley; y que, además, el interesado se encuentra al día en el pago del Impuesto Directo sobre el Capital, y en el de los de Instrucción Pública y de Vialidad.
Las Aduanas de la República no permitirán ninguna gestión, ni aceptarán solicitud alguna, ni registrarán mercadería de persona, que estando obligada de conformidad con esta ley, no ha obtenido o renovado su licencia.
Artículo 9.- La persona natural o jurídica que estuviese exenta del pago de todo nuevo derecho, por concesión legislativa o por cualquier otra causa, deberá hacer mención de esta circunstancia en su respectiva solicitud, citando además, el No. de “La Gaceta Oficial” en que aparezca publicada su concesión o la Ley que lo favorece. Caso que fuere procedente la exención, la Recaudación General de Aduanas la extenderá la licencia y las sucesivas renovaciones, sin el pago del correspondiente derecho.
Artículo 10.- Si una persona importare directamente mercaderías para su uso particular o para una explotación agrícola, sin fines comerciales, no se le exigirá la licencia; pero en cada caso los interesados deberán solicitar en el papel de la Octava clase, a la Recaudación General de Aduanas, el registro de la mercadería, especificando la clase y el valor e la misma. Queda facultada la Recaudación para calificar si el solicitante trata de ejercer o no el comercio, directa o indirectamente. La Recaudación llevará un libro de registro de estas peticiones, para su debido control.
Artículo 11.- Cualquier persona que no estando obligada a obtener licencia y que, además, no se encuentra en uno de los dos casos contemplados en el Artículo anterior, podrá traspasar por endoso, a un comerciante con licencia, cualquier conocimiento de embarque que llegue a sus manos bajo circunstancias especiales.
Igual facultad de traspaso tendrán los bancos del país, respecto a los conocimientos de embarque que lleguen a su poder consignados a su orden con el sólo objeto de que cobren el valor respectivo por cuenta de terceros. Para efectuar dichos traspasos no ser requerirá licencia.
Artículo 12.- No podrá ampararse en lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, la persona o banco que hubiere cometido cualquiera de las infracciones comprendidas en el Artículo siguiente.
Artículo 13.- La Recaudación General de Aduanas deberá revocar la licencia emitida o renovada a favor de una persona, y no le podrá expedir una nueva, en los casos siguientes:
1- Cuando dicha persona violare o no cumpliere las disposiciones contenidas en las leyes vigentes que rigen la importación y exportación de productos y mercaderías, y la entrada y zarpe de buques o vapores; o
2- Cuando incurriere en cualquiera de acciones y omisiones enumeradas taxativamente en el Artículo 18 de la ley de 8 Junio de 1938. o cuando de cualquier otra manera infringiere, parcial o totalmente, lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen el control sobre los cambios extranjeros.
La revocación de la licencia se hará sin perjuicio de la imposición de cualquier otra pena, que señalen las leyes, para el castigo de la violación infracción de que se trate.
Artículo 14.- La Recaudación General de Aduanas procederá, por denuncia u oficio, a conocer sumariamente de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior. De las resoluciones de la Recaudación, solo se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda. Este
Oyendo al interesado, fallará en definitiva.
Artículo 15.- Las licencias las deberán obtener las personas que actualmente se encuentran dedicadas a una, a varias o todas de las actividades a una, a varias o todas de las actividades enumeradas en el Arto. 1° de esta ley, dentro del plazo de sesenta días, empezando a contar de la fecha en que entre en vigor la presente ley. Para el corriente año la cuota del impuesto que señala el Arto. 5° será reducida a la mitad.
En éste. Como en cualquier otro caso, la licencia deberá renovarse en los primeros quince días del mes de Enero próximo siguiente a la fecha de su expedición.
Artículo 16.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley que empezará a regir treinta días después de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, D. N., 23 de junio de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. - LEONIDAS S. MENA, S. S. - E. J. MONCADA, D. S.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 23 de Junio de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. - LUIS FIALLOS, D. S. - A. JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial – Managua, D. N., treinta de Junio de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA. - J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Hacienda y Crédito Público.