(DECRETO REFERENTE A LAS MULTAS EN QUE INCURRIRÁN LOS PADRES DE LOS NIÑOS QUE NO CONCURRAN A LAS ESCUELAS)
Aprobado el 28 de Septiembre de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 226 del 6 de Octubre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso del artículo 7 de la ley de 13 de junio de 1918,
DECRETA:
1°- De las multas en que incurran los padres o guardadores de niños por falta de matriculas de éstos a las escuelas, o por falta de concurrencia después de matriculados, corresponderá la mitad al policía escolar por cuyas citaciones y participación de la pena se verifique la multa, o bien a la persona que a falta de policía escolar sea designada por la autoridad del lugar, para hacer efectiva la concurrencia de los niños a las escuelas. En este último caso el encargado de hacer citaciones y comunicar multas, deberá ser autorizado por escrito y recibir las correspondientes boletas.
2°- El valor de las multas lo recibirá la autoridad fiscal del lugar o la más próxima, si no la hubiere, y ésta abonará al fisco la mitad, y la otra mitad, la entregará al recaudante autorizado.
3°- Esta ley empezará a regir desde el primero de octubre próximo.
Dado en Managua – Palacio del Ejecutivo, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Instrucción Pública, por la ley – ARTURO ELIZONDO.