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Sin Vigencia
DECLÁRASE LIBRE EL TIPO DE CAMBIO PARA LAS NEGOCIACIONES DE DIVISAS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de diciembre de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 281 del 23 de diciembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas internacionales que circulen en el país, cualquiera que sea su procedencia, pero las que provengan de exportaciones de artículos y productos del país serán manejadas por medio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., y controladas por la Comisión de Control. En consecuencia, las divisas provenientes de otras fuentes podrán negociarse libremente.
Artículo 2.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor neto del producto de cada exportación liquidado con la respectiva cuenta de venta y pagadero con la correspondiente divisa de la exportación.
Artículo 3.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%) pagadero precisamente en divisas extranjeras, sobre el valor de todas las ventas de cambios internacionales que haga el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., por su cuenta o por cuenta de terceros. Este impuesto será colectado y manejado por dicho Banco. Se exceptúa del pago de dicho impuesto, sólo el cambio internacional que se venda para las necesidades oficiales del Gobierno, de la Recaudación General de Aduanas, del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y para atender a las necesidades del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 4.- El producto de los impuestos que se recauden en virtud de la presente ley será distribuido por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en la siguiente forma:
El veinte por ciento (20%) de lo que produzca el impuesto establecido en el Arto. 2º y la totalidad de lo que produzca el impuesto creado por el Arto. 3º, para atender a los arreglos de la deuda comercial que pueda hacer el Estado y a que ser refiere el Arto. 18 del Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1937.
El ochenta por ciento (80%) restante será puesto a la orden del Gobierno, para atender al pago en córdobas, de los sueldos y gastos de la comisión de Control, en la proporción indicada por el Arto. 3º , de la citada ley de 31 de Julio de 1937. Cubierto estos gastos, el excedente que hubiere se abonará a la cuenta rentas generales del Estado.
Artículo 5.- Toda infracción cometida contra el Arto. 10 de la mencionada ley de 31 de Julio de 1937, será castigada con el decomiso del oro, más una multa igual al valor del metal decomisado, a beneficio del Fisco, y que se aplicará a los autores, encubridores y cómplices.
La tentativa y la infracción frustrada, se castigará como la consumada.
Artículo 6.- Las exportaciones pendientes de liquidación se someterán a la presente ley.
Artículo 7.- Quedan derogados el Inc. c) del Arto. 5º, el Arto. 6º con excepción de la fracción segunda y los Artos. 12, 13 y 18 de la ley de 31 de Julio de 1937, lo mismo que cualquiera otra disposición o puesto a la presente, inclusive las contenidas en los Artos 8º y 11 de la ley citada.
Quedan vigentes todas las leyes dadas por el Estado sobre el Control de Cambios Internacionales con las reformas contenidas en la presente ley.
Artículo 8.- Es obligación de la Comisión de Control publicar en La Gaceta Diario Oficial antes del 10 de cada mes, cuadros demostrativos del movimiento de cambios habidos durante el mes anterior junto con los nombres de las personas o entidades autorizadas a comprar o vender cambios internacionales y la cuantía de éstos, cualesquiera otros datos o informes que juzgue oportunos para el conocimiento del público.
Artículo 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley que empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de diciembre de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Luciano García.- S. S.- Onofre Sandoval.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, diciembre 22 de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.-Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 23 de diciembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.