Sin Vigencia
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de agosto de 1901
Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°.1452 y 1453 de los 14 y 17 septiembre de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades, decreta la siguiente
CAPÍTULO I
De las Municipalidades
Art. 1.- El Gobierno local de los pueblos estará á cargo de Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos de la respectiva comprensión, en la época y forma que la ley prescribe.
Art. 2.- Las poblaciones que tengan más de veinte mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y ocho Regidores: las que tengan de cuatro á veinte mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y cuatro Regidores; y las que tengan menos de cuatro mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y dos Regidores propietarios y un suplente.
Art. 3.- En caso de falta absoluta ó temporal, excusa ó cualquier otro impedimento de los Alcaldes ó Síndicos, serán sustituidos por el Regidor ó Regidores que la Municipalidad designe.
Art. 4.- El Alcalde saliente ó el que haga sus veces tomará la promesa y dará posesión á los Municipales electos á las doce del día 1º de cada año, citándolos con anticipación para las doce de ese día; y si estos actos no se verificaren por falta de quórum ó por cualquier otro motivo, se verificarán en el inmediato ó inmediatos, en su caso, á la hora antes señalada. Al efecto el Alcalde podrá apremiar con multa y aun declarar incurso en ella á los miembros nuevamente electos que, sin justa causa, dejaren de concurrir, repitiendo diariamente el apremio, hasta que tomen posesión aun cuando se hubieren excusado de servir el cargo y estuviese pendiente la excusa. Las mulas serán conmutables con arresto á razón de un día por cada peso, ingresarán al fondo Municipal respectivo y se harán efectivos por el Alcalde en ejercicio. De las resoluciones de este funcionario, podrá apelarse ante el Jefe Político del departamento, previo el depósito del importe de la multa.
Si la mayoría de los miembros de la Municipalidad hubiese prestado la promesa y tomado posesión, los que falten lo harán ante el Alcalde entrante.
Art. 5.- La posesión se dará á los Municipales, recibiéndoles la promesa de ley y extendiendo un acta en el libro correspondiente, la cual será firmada por el funcionario cesante, los entrantes y el Secretario.
Art. 6.- Cuando algún ciudadano fuere electo Municipal en reposición de otro que hubiere faltado por fallecimiento, impedimento, ó cualquier otro motivo, se le dará posesión en el día más inmediato, después de verificado el escrutinio de la elección con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 7.- Los Munícipes tendrán en el año hasta tres meses de licencia acordada por la Corporación; pero éste permiso será concedido separadamente y en distintas fechas para que no falte el quórum legal.
Art. 8.- Si por algún motivo no pudieren practicarse las elecciones de Autoridades Municipales, ó el escrutinio de ellas en la época ó días señaladas por la ley, ó antes del 1º de Enero de cada año, continuarán ejerciendo sus funciones los Municipales salientes, mientras aquellas se efectúan y tomen posesión los nuevamente electos.
Art. 9.- Cuando acaeciese falta absoluta, de alguno de los miembros de la Municipalidad antes de trascurrir la mitad de su período, se mandará reponer por la misma Municipalidad con arreglo á la ley; pero si la falta ocurriere después, concluirá su período el Regidor ó Regidores que la Corporación designe. Si la falta fuese de dos ó más Municipales, se mandarán reponer en cualquier tiempo que ocurra.
Art. 10.- Cuando la falta absoluta fuese de algún Regidor, no se mandará reponer sino es que ocurriere antes de seis meses de terminarse el período.
CAPÍTULO II
De la duración de los Municipales, sus excusas ó impedimentos
Art. 11.- El período de los Alcalde y Síndicos será de un año. Empezará el 1º de Enero y terminará en la misma fecha del año siguiente ó al tomar posesión los nuevos electos en el caso del artículo 10. El de los Regidores, comenzará el 1º de Enero y terminará en la misma fecha dos años después, ó cuando tomen posesión los que deban sustituirlos (Art. 10).
Art. 12.- Los Regidores se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo que practicará la Municipalidad en sesión ordinaria del 1º de Noviembre de cada año, ó en la inmediata ordinaria ó extraordinaria, sino hubiere podido efectuarse en aquella. Las renovaciones subsiguientes se harán siguiendo el orden de antigüedad.
Art. 13.- Son motivos de excusa para servir los empleos Municipales:
1º Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis meses.
2º Ser mayor de sesenta años.
3º Haber servido como Municipal el período anterior. El tiempo de excusa será igual al período servido.
4º Ser Mandador ó Mayordomo de toda clase de haciendas, con tal que estén matriculados con anterioridad, y sirvan en la hacienda.
5º Ser dependiente oficial de alguno de los Supremos Poderes.
6º Ser Director ó Subdirector de Colegio, Profesor de enseñanza primaria, secundaria ó superior, miembro del Protomedicato, de la Junta de Beneficencia ó de la Directiva de las Escuelas de Medicina ó Derecho.
Art. 14.- Están impedidos para ser electos y desempeñar empleos Municipales:
1º Los miembros de los Supremos Poderes.
2º Los menores de veintiún años.
3º Los que no saben leer y escribir.
4º Los militares en actual servicio.
5º Los que desempeñen algún empleo de nombramiento del Gobierno ó de las Cortes de Justicia.
Art. 15.- Cesarán de ser Municipales:
1º Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior y
2º Aquellos á quienes con posteridad á su elección, les faltare alguna de las cualidades requeridas por ley.
Art. 16.- No podrán ser electos para una misma Municipalidad personas que estén ligadas entre sí con vínculos de parentesco, de consanguinidad ó afinidad dentro del segundo grado.
Art. 17.- Las Municipalidades en sesión ordinaria ó extraordinaria, conocerán y resolverán las excusas ó impedimentos á que se refiere esta ley.
Art. 18.- Aceptada la excusa ó declarado el impedimento, la Municipalidad mandará reponer la elección con arreglo á la ley electoral, dentro de los primeros diez días.
Art. 19.- El término para excusarse, será el de ocho días, contados desde el siguiente en que se notifique la elección. Después de ese término, no será atendida la solicitud, sino fundándose en causa superviniente ó en impedimento.
El curso hacerse verbalmente ó por escrito, y en éste último caso, se usará de papel común, tanto en el memorial, como en las diligencias preparatorias.
Art. 20.- no podrán en ningún caso ser llamados al servicio militar ni obligados á asistir á pasadas ó revistas militares los miembros de la Municipalidad; pero en tiempo de guerra podrán voluntariamente prestar dichos servicios. Tampoco podrán en tiempo de paz ser llamados a servir destinos públicos de nombramiento de Gobierno contra su voluntad.
CAPÍTULO
De las calidades para ser Municipal, sus atribuciones y deberes
Art. 21.- Para ser Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años, del estado seglar y vecino.
Art. 22.- Las Municipalidades, tendrán sesiones ordinarias el día 1º de cada mes y extraordinarias, cuando lo acuerde la misma Corporación ó sea convocada por el Alcalde. En las extraordinarias, se tratará solamente de los asuntos señalados en la convocatoria.
Art. 23.- Cuando por algún inconveniente no tuviere lugar alguna sesión ordinaria, se verificará en el día inmediato ó subsiguiente.
Art. 24.- El Municipal que sin motivo justo no concurriere á las sesiones ordinario ó extraordinario, será penado conforme al artículo 4º de esta ley.
Art. 25.- Las sesiones Municipales se celebrarán en la casa Consistorial de la ciudad, villa ó pueblo; pero en casos excepcionales, la Corporación señalará el lugar donde deban verificarse.
Art. 26.- Para que haya sesión Municipal, se necesita la concurrencia á lo menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Municipalidad; y sus acuerdos ó resoluciones, se dictarán con el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes. Sin éste número, sus acuerdos ó resoluciones serán nulos. Para las sesiones extraordinarias, se necesitará además, que hayan sido citados legalmente todos los miembros de la Municipalidad residentes en la ciudad, villa ó población.
Art. 27.- Las Municipalidades autorizarán sus acuerdos y disposiciones con un Secretario que nombrará fuera de su seno, á quien podrán remover cuando lo crean conveniente.
Art. 28.- Las Municipalidades, á más de las facultades y obligaciones que expresan los artículos anteriores, tendrán las atribuciones siguientes:
1º Calificar las credenciales de la elección de sus miembros.
2º Formular reformar y derogar su reglamento interior.
3º Dictar acuerdos sobre los demás objetos de su institución, pudiendo también reformarlos ó derogarlos.
4º Designar el Regidor ó Regidores que deban sustituir á los Alcaldes y Síndicos en su caso.
5º Decretar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y los extraordinarios en su caso.
6º Expedir Reglamentos y Ordenanzas para la buena administración de su localidad.
7º Establecer oficinas para el Registro Civil, Empadronamiento y Estadística Local.
8º Vigilar la exactitud de las pesas y medidas con arreglo á la ley.
9º Organizar Juntas de Edificación, Ornato, Beneficencia y otras para administrar Hospitales, Cementerios, Casas de Asilo, de Maternidad y Educación, Museos, Jardines, Parques, Construcción de Buques, Bulevares, Hipódromos, Desagües, acequias y cualquiera otra obra de utilidad pública local, emitiendo al efecto los acuerdos, órdenes y reglamentos respectivos.
10 Dar permiso toda clase de obras de utilidad ó de beneficencia, lo mismo que para funciones ó diversiones públicas.
11 Organizar y reglamentar el cuerpo de bomberos para incendio.
12 Vigilar por la seguridad y salubridad de las cárceles, reparación de caminos de su jurisdicción y reglamentar baños, riegos, víveres, ferias, fontanería, caza y pesca.
13 Cuidar de la higiene y moral pública.
14 vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes.
Decretar y reglamentar el alumbrado público ó ampliar y reformar los reglamentos vigentes.
16 establecer y reglamentar mesones, mercados mataderos públicos y expendio de carne y otros víveres ó ampliar las disposiciones vigentes sobre estas materias.
17 Designar los lugares donde deban establecerse las Tenerías, Jabonerías, Almidonerías, Fábricas de Aceite, Envenenamiento de cueros y pieles y otros establecimientos que puedan molestar á los vecinos ó alterar la salud pública.
18 Señalar los lugares donde deban enterrarse animales muertos y depositar las basuras de la población.
19 Vigilar la nivelación, limpieza y aseo de las calles y plazas públicas y fijar el ancho y extensión de las que en lo sucesivo se formen, modificando las existentes en cuanto se pueda, de conformidad con las leyes de Ornato.
20 Vigilar y obligar á que las nuevas construcciones se sujeten en cuanto sea posible, á las leyes y ordenanzas respectivas.
21 Cuidar de la limpieza y aseo del exterior de los edificios, obligando á hacerlo á sus propietarios, arrendatarios ó moradores.
22 Vender, gravar y arrendar las propiedades rústicas urbanas, pertenecientes al municipio, lo mismo que los ramos de propios y arbitrios, sujetándose á las disposiciones legales persistentes sobre la materia.
23 Acordar y designar cada año el personal de sus empleados, agentes y dependientes y asignarles su dotación, señalando también la correspondiente á los Jueces Locales.
24 Decretar las insignias que deben llevar sus miembros, sus empleados y sus dependientes.
25 Proponer en terna el Tesorero que deba administrar sus fondos.
Art. 29.- Todas las atribuciones conferidas á las Municipalidades por el artículo anterior, pueden delegarse á uno ó más de sus miembros por acuerdo de la Corporación; debiendo los Delegados dar cuenta de sus actos en el tiempo y forma que la misma Corporación lo disponga.
Art. 30.- A cualquier comisión municipal, puede la Municipalidad agregar personas que no sean de su seno, cuando lo estimare conveniente, recabando antes su aquiescencia.
Art. 31.- Todo acuerdo ó disposición Municipal que imponga pena ó gravamen general y que tenga el carácter de ley local lo mismo que los Planes de Arbitrios, deben ser aprobados por el Gobierno á quien se remitirán con tal objeto por la Secretaría Municipal.
Art. 32.- Todo miembro Municipal tiene derecho de hacer iniciativas y mociones, discutir y votar en los asuntos de que trate la Corporación. En caso de empate en la votación, se pondrá el asunto á nueva disensión; y repetido el empate, decidirá el funcionario que presida la sesión.
Art. 33.- Desechada una solicitud por la Corporación Municipal, no podrá volverse á tomar en consideración si no hasta después de trascurridos tres meses.
CAPÍTULO IV
Del Alcalde, sus atribuciones y deberes
Art. 34.- El Alcalde ó el que haga sus veces, es el Jefe de la Corporación, de los Agentes de Policía y demás funcionarios municipales.
Art. 35.- El Alcalde actuará con Secretario de su exclusivo nombramiento y no harán fe las providencias, decretos ó disposiciones que no estuviesen autorizadas por dicho funcionario.
Art. 36.- El Municipio distribuirá entre sus miembros las comisiones permanentes, designando á cada uno de ellos el ramo ó ramos de Administración que se les encomiende.
Art. 37.- El Alcalde hará el nombramiento, remoción y organización de los empleados municipales, dando cuenta á la Municipalidad en la inmediata sesión para que apruebe ó rectifique los nombramientos.
Art. 38.- El Alcalde llevará un libro en que sentará las actas de posesión de los miembros municipales y sus empleados y dependientes. Así mismo llevará un libro donde registrará todos los documentos que conforme á lo dispuesto por la Corporación, deban cubrirse ó pagarse en Tesorería.
Art. 39.- El Alcalde es obligado á pasar al Jefe Político mensualmente, una minuta de todos los pagos que haya mandado hacer durante el mes, conforme al libro de Registro. Esta minuta, la pasará á más tardar ocho días después de vencido cada mes.
Art. 40.- El Alcalde vigilará el cumplimiento de las obligaciones que correspondan á cada un de los municipales, sus empleados y dependientes, pudiendo amonestarlos, conminarlos y declararlos incursos en una multa de uno á quince pesos y repetir estas multas hasta hacerlos cumplir con sus deberes. Estas multas podrán conmutarse con arresto á razón de un día por cada peso. De la resolución que las imponga, podrá apelarse ante el Jefe Político, previo el depósito correspondiente.
Art. 41.- Los acuerdos ó disposiciones municipales que tengan el carácter de ley, deben ser publicados por el Alcalde en la misma forma que las leyes generales y la publicación será autorizada por el Secretario.
Art. 42.- El Alcalde presidirá las Sesiones Municipales: en su defecto lo hará el suplente, faltando este último, el Regidor más antiguo en el orden de elección de los concurrentes.
Art. 43.- El Alcalde hará corte al Tesorero Municipal en los primeros ocho días de cada mes. Cuando notare negligencia, descuido ó culpa leve en el ejercicio de sus funciones, le amonestará ó impondrá una multa de cinco á veinticinco pesos según el caso. Si la falta fuere grave, á más de imponérsele la multa dará cuenta á la Municipalidad para que disponga lo conveniente, pudiendo apelarse como en el caso del artículo 40.
Art. 44.- El Alcalde rubricara como Tesorero Municipal al que crea más idóneo de los propuestos en terna por la Municipalidad, calificando su fianza de acuerdo con la misma y le dará posesión.
CAPÍTULO V
Del Secretario, sus deberes y atribuciones
Art. 45.- Para ser Secretario Municipal, se requieren las mismas cualidades que deben tener los miembros de la Municipalidad, pudiendo no obstante ser de otro vecindario.
Art. 46.- El Secretario Municipal, tomará posesión ante el Alcalde tan luego sea nombrado. Su duración dependerá de la Municipalidad; pero el último de Enero de cada año terminará su período. Para continuar en el ejercicio de la Secretaría, debe nombrarse de nuevo.
Art. 47.- Estará á su cargo y bajo su responsabilidad el Archivo Municipal, el que recibirá y entregará bajo inventario minucioso.
Art. 48.- Es obligación del Secretario, asistir á todas las sesiones municipales, autorizar sus actos, acuerdos y disposiciones; comunicar lo acordado á quienes corresponda dentro de tres días á más tardar.
CAPÍTULO VI
Del Tesoro Municipal y modo de administrarse
Art. 49.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes raíces y muebles que posean las municipalidades, créditos activos, rentas, impuestos ó multas, contribuciones y demás intereses que con arreglo á la ley tenga derecho á percibir.
Art. 50.- El Tesoro será administrado por un Tesorero propuesto en terna por la Municipalidad nombrado por el Alcalde, debiendo tener las condiciones necesarias para ser municipal. En los pueblos donde los fondos municipales no excedan de quinientos pesos anuales, se releva á los Tesoreros de la obligación de prestar fianza, pero el cargo será obligatorio.
Art. 51.- El Tesorero Municipal durará un año pudiendo ser removido á juicio de la Municipalidad.
Art. 52.- El Tesorero presentará á la municipalidad en la primera sesión de cada mes, un estado de los fondos de la misma. Así mismo es obligado á presentarlo al Alcalde ó á la Corporación, cada vez que uno ú otro lo pidan.
Art. 53.- El Tesorero no hará pago ninguno sin que estuviese acordado por la Municipalidad y la nómina, recibo ó documento de cobro, lleve al pie la razón de Registro y Desde del Alcalde.
Art. 54.- El Tesorero rendirá cada año ante el Jefe Político, cuenta legalmente comprobada de los fondos que administre, la cual será llevada de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
CAPÍTULO VII
De los Síndicos sus atribuciones y deberes
Art. 55.- Los Síndicos son los representantes de las municipalidades en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que se le ofrezcan, y ejercerán las funciones de Fiscales respecto al Tesoro del Municipio.
Art. 56.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el cobro que se haga extra judicial ó gubernativamente de los impuestos ó de cualquiera cantidad de dinero perteneciente al fondo municipal, corresponde al Tesorero de dicho fondo, sin intervención del Síndico.
Art. 57.- El Síndico tiene derecho á percibir para sí, las costas en que fuesen condenadas las partes con quienes litigare á nombre del municipio, sin perjuicio de los honorarios que se le hubieren asignado mensualmente; pero se deducirán é irán al fondo municipal todos los gastos que hubiere hecho la Municipalidad en el litigio.
Art. 58.- Los Síndicos no están obligados á desempañar ninguna comisión Municipal; pero voluntariamente pueden aceptar y desempeñar las que se le confieran por la Corporación.
Art. 59.- Cuando faltare el encargado del Ministerio Público, hará sus veces el Síndico Municipal de la Cabecera del Distrito Judicial correspondiente.
CAPÍTULO VIII
De las responsabilidades
Art. 60.- Los miembros de la Corporación Municipal, serán individual ó colectivamente responsables según los casos, por los abusos ó delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones; y esta responsabilidad se exigirá conforme á las leyes respectivas.
Art. 61.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores que tratan de la materia y se opongan á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos uno.- Lino Oquel.- D. P.- J. Irías.- D. S.- L. Rodríguez.- D. S.
Ejecútese.- Palacio Nacional.- Managua, 28 de Agosto de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de la Gobernación.- Fernando Abaunza.