Sin Vigencia
(SUSPENDESE POR EL TÉRMINO DE UN AÑO Y A PARTIR DE HOY LOS EFECTOS DE LA REFERIDA LEY DEL 22 DE JULIO DE 1933)
DECRETO-LEY , aprobado el 1 de febrero de 1946
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 32 del 13 de febrero de 1946
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las nueve a.m. del día uno de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis, reunidos en Casa Presidencial los Secretarios de Estado, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General de División Anastasio Somoza quien preside este Consejo Extraordinario, se resolvió emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo Extraordinario de Ministros, con asistencia de los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Modesto Valle, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Don Ignacio Fonseca, Ministro de Educación Pública por la Ley; General Francisco Sánchez Espinosa, Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley; General José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo; General de Brigada G. N., Francisco Parajón, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley; y Don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia:
Por Cuanto:
Desde el mes de Julio de 1933 rige la ley de 22 de ese mes y año, la cual prohíbe en lo general el destace de ganado vacuno hembra, pero como excepción lo autoriza durante los meses de Enero, Marzo, Junio, Agosto y Noviembre de cada año, por lo que respecta a las vacas mayores de diez años, las estériles, las cojas, las cimarronas o bravías o las que tenga la ubre atrofiada, debiendo verificarse este destace mediante un trámite especificado en la misma ley, y no estando comprendido entre las disposiciones de ella, el ganado que se destace para consumo en las haciendas o criaderos de ganado;
Por Cuanto:
El destace de vacas ha sido tan amplio que ha llegado a perjudicar la crianza de ganado, disminuyéndola, por lo que es de urgencia y necesidad públicas dictar medidas que coarten este inconveniente, beneficiando la industria, la economía nacional y en general a los habitantes de la Nación, consumidores de los productos de la ganadería.
Por Tanto:
En Consejo de Ministros y basados en las disposiciones del Art. 215 ordinal 10) Cn. y 163 ordinal 6), parte final, Cn.
Decretan:
Artículo 1o- Suspéndese por el término de un año y a partir de hoy, los efectos de la referida ley de 22 de Julio de 1933.
Artículo 2o- Durante tal lapso de suspensión, queda completamente prohibido el destace de ganado vacuno hembra de cualquier condición, tanto para la venta pública, como para el consumo en las haciendas y criaderos de ganado.
Artículo 3o- Cualquier infracción a esta ley será penada con una multa de Cien Córdobas a favor de la Municipalidad de la respectiva jurisdicción. Esta multa la aplicará gubernativamente la autoridad de Policía correspondiente y será del doble para los reincidentes.
Artículo 4o- Este Decreto Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y será sometido al Poder Legislativo para los efectos consiguientes dentro de los primeros quince días de sus sesiones ordinarias próximas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., uno de Febrero de mil novecientos cuarentiséis.
A. SOMOZA,
Presidente de la República.
El Ministro de Gobernación y Anexos, Modesto Salmerón; Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, Modesto Valle; Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla; Ministro de Educación Pública por la Ley, Ignacio Fonseca; Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley, Francisco Sánchez Espinosa; Ministro de Agricultura y Trabajo, José María Zelaya C.; Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley, Francisco Parajón; Secretario de la Presidencia, José Benito Ramírez.