Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO QUE SE REFIERE A DECLARACIONES DE CAPITAL PARA EL COBRO DEL IMPUESTO DIRECTO)

Aprobado el 17 de Abril de 1926

Publicado en La Gaceta No. 92 del 24 de Abril de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la obligación de presentar declaración de capital en los meses de mayo y junio dá margen a que personas desautorizadas exijan remuneración por el pequeño servicio de llenar las formas de declaración de capital y,
CONSIDERANDO:

Que es conveniente sobre todo en las presentes circunstancias librar a los propietarios de menor cuantía, de tal exacción, lo mismo que el gasto de colectación del referido impuesto, en uso de sus facultades que le conceden el artículo 13 de la ley de 24 de noviembre de 1914 y la de 10 de febrero de 1916 en su artículo 2 y sus reformatorias,
DECRETA:

Artículo 1.- Para el cobro del impuesto directo correspondiente al año próximo de 1927, servirán las declaraciones hechas para el cobro del impuesto del año corriente, con las variaciones que haya habido en la propiedad durante el mismo.

Artículo 2.- Al efecto, solamente estarán obligados a la declaración los que hayan tenido modificación en su capital. Esa declaración la harán en papel simple, durante la época señalada por la ley.

Artículo 3.- Pasado ese término, se reputará que los bienes de los capitalistas que no hayan declarado, no han sufrido alteración, y para el detalle se tendrá por base el evalúo que haya servido para 1926.

Artículo 4.- Los propietarios que por la cuantía no son contribuyentes, y que no han cumplido con dar su declaración, lo deberán hacer en los meses señalados en este decreto. Después de esa fecha no se recibirán ninguna declaración de propietarios no contribuyentes sin que el declarante adhiera al pliego respectivo, timbres fiscales por valor de veinticinco centavos por cada millar o fracción de lo declarado como capital neto, no obstante de quedar sujeto a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Negociado, de 5 de junio de 1915.

El presente, comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Palacio Nacional – Managua, diecisiete de abril de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda – R. CABRERA.
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