( SE CREA UN IMPUESTO DEL CAFÉ)
DECRETO No. 16, Aprobado 10 de Octubre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 228 del 27 de Octubre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordena lo siguiente:
Decreto No. 16
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN FUNCIONES
DE CUERPO LEGISLATIVO ORDINARIO,
Artículo 1º.- Se crea un impuesto de Tres Dólares (U.S. $ 3.00) de los Estados Unidos de América sobre cada cuarenta y seis (46) kilos (cien libras españolas) de café que se exporte del país. Este impuesto se aplicará cuando el precio de venta a bordo en puerto nicaragü ense, en los mercados internacionales, no sea menor de Treinta y Tres Dó lares (U.S. $ 33.00), ni mayor de Cincuenta Dólares (U. S. $ 50.00) de los Estados Unidos de América, por cada cuarenta y seis (46) kilos.
Artículo 2º.- Cuando el precio de venta, conforme los términos del artículo anterior, exceda de Cincuenta Dólares ( U. S. $ 50.00) de los Estados Unidos de América, se cobrará además un impuesto adicional en dólares igual al 25% sobre el exceso de precio obtenido.
Artículo 3º.- Del impuesto a que se refiere el Arto. 1º. de esta ley, se destinará ; el 80% del total al mantenimiento y construcción de la carretera “ ;Roosevelt” (San Benito-Rama), y el 20% correspondiente a la producción exportada por cada Departamento, al mantenimiento de los caminos vecinales y construcción de carreteras en las zonas cafetaleras de los respectivos Departamentos.
El producto del impuesto adicional establecido en el Arto. se destinará en su totalidad a incrementar el “fondo de nivelación de cambios” del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 4º.- Los impuestos a que se refieren los artículos 1º. y 2º. De esta Ley, serán recaudados por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o por los Bancos comerciales legalmente autorizados, al momento de liquidar toda cobranza o giro provenientes de exportaciones de café.
Las instituciones bancarias indicadas, cada vez que liquiden una negociación de divisas por exportación de café, quedan en la obligación, bajo su propia responsabilidad, de trasladar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, los fondos en dólares provenientes de los impuestos aquí decretados, para su distribución correspondiente, conforme la reglamentación que se dicte.
Artículo 5º.- Si de conformidad con arreglos de orden internacional la carretera “ Roosevelt” (San Benito-Rama) fuere financiada con recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos de América, el impuesto a que se refiere el Arto. 1º. de esta Ley se reducirá a Dos Dólares y Cincuenta Centavos (US $ 2.50), de los cuales Un Dólar (US$ 1.00) se aplicará a la construcción de carreteras de penetración a las zonas cafetaleras que carezcan de vías fáciles de comunicación; y el resto, o sea Un Dólar y Cincuenta Centavos (US$ 1.50) se convertirá a Córdobas al tipo oficial de cambios y su producto se pondrá a las disposición de la Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua, para que integre con dicha suma parte del capital del Banco Cafetalero, el que deberá organizarse cuando dichos recursos alcancen a Un Millón de Córdobas (C$ 1,000.000.00) por lo menos.
Artículo 6º.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar dentro de quince (15) días de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y comenzará a regir veinte (20) días después de dicha publicación.
Dado en el Salón de Sesiones e la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 10 de Octubre de 1950.-Luis A. Somoza, Presidente.- J. J. Sánchez R., Secretario.-M.F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 11 de Octubre de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.