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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(ORGANIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR AGRÍCOLA QUE CAPACITA PARA OBTENER EL GRADO DE INGENIERO AGRÓNOMO)

Aprobado el 12 de Abril de 1956

Publicado en La Gaceta No. 81 del 14 de Abril de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Tomando en consideración, que es de urgente necesidad para el desarrollo agrícola del País, elevar las Altas y Meritorias funciones de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, haciendo que en ella se imparta la enseñanza superior agrícola, a fin de que se gradúen Ingenieros Agrónomos que sean elementos técnicos y científicos capacitados para el mejor desarrollo y producción de nuestra máxima industria nacional y para el exitoso desempeño de funcionarios en los servicios administrativos y docentes que en este ramo requiere el Estado,
DECRETA:

La presente organización de la enseñanza superior agrícola que capacita para obtener el grado de Ingeniero Agrónomo.
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- En uso de las facultades conferidas por el Arto. 15 de la Ley creadora de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, de fecha 16 de Octubre de 1951 y de conformidad con el inciso del Arto. 1 de la misma Ley, organìzase por el presente Decreto la enseñanza superior agrícola previa a la obtención del título de Ingeniero Agrónomo.

Artículo 2.- La enseñanza agrícola profesional superior tiene por objeto suministrar a los alumnos la preparación científica que corresponda a un Ingeniero de ramo, mediante la cual sean capaces de:

a) Desempeñar la docencia agrícola en todos sus grados;

b) Investigar sobre los problemas agropecuarios nacionales y experimentar los métodos más modernos de presunta aplicación en nuestro medio;

c) Proyectar, establecer, dirigir y administrar la explotación de fincas, empresas y establecimiento industriales agrícolas;

d) Desempeñar los cargos técnicos oficiales correspondientes a su categoría.

Artículo 3.- La enseñanza agrícola profesional de grado superior será dada en la escuela Nacional de Agricultura y Ganadería con arreglo al plan de estudios comprendidos en el presente Decreto.

Artículo 4.- En la enseñanza agrícola superior se cumplirán los principios siguientes:

a) Las ciencias fundamentales y auxiliares deben ser adoptadas al objeto de la enseñanza en lo posible como ramas especiales que sirven directamente a las disciplinas profesionales y les proporcionan los fundamentos científicos estrictamente necesarios;

b) Cuando en la actividad del Profesor haya divergencias de interés entre las investigaciones científicas y la enseñanza siempre corresponde al primer rango a los intereses de ésta.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE ADMISIÓN

Artículo 5.- Para iniciar los estudios de Ingeniería Agronómica se requiere:

a) Ser Bachiller en Ciencias y Letras o Ser Bachiller en Agricultura de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua;

b) No padecer de enfermedad contagiosa dolencia o defecto físico que impida dedicarse a los estudios y al ejercicio profesional de un técnico agrícola; y

c) Buena conducta, según certificado extendido por el Director del Plantel de Enseñanza en que el interesado estuvo últimamente o por el Jefe Político de su respectivo Departamento.

Artículo 6.- La Escuela admitirá alumnos externos o internos. Estos últimos serán aquellos a cuyo favor hubiese acordado Beca el Ministerio de Agricultura y Ganadería quienes deberán reunir a los requisitos establecidos en el Arto. 5 de la Ley, el de ser solteros.

Artículo 7.- Será tiempo hábil para matricularse en la Escuela, los primeros quince días del mes de Abril de cada año.

Artículo 8.- Los interesados para conseguir Becas para el estudio de Ingeniería Agronómica, deberán presentar sus solicitudes en los primeros quince días del mes de abril de cada año, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido del solicitante estado civil, edad, ocupación y domicilio;

b) Nombre y apellido de los padres, estado civil, edad, ocupación y domicilio; y

c) Acompañar los documentos a que se refiere el Arto. 5 de esta Ley.

Esta solicitud será presentada al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su correspondiente resolución.
CAPÍTULO III

PLAN DE ESTUDIOS

Artículo 9.- Los estudios correspondientes al grado de Ingeniería Agronómica se distribuirán en un plan de cuatro años y medio; al finalizar los cuales, quienes los cursaren con aprovechamiento y aprobaren las pruebas finales, recibirán el título de Ingeniero Agrónomo.

Artículo 10.- El Plan de Estudio está basado en el sistema de créditos, mediante el cual se valoran comparativamente las materias de acuerdo con las horas de conferencias y de Laboratorio y trabajos prácticos que corresponden a cada una de ellas.

Las bases para la asignación de Créditos son las siguientes:

1) Un Crédito para cada Conferencia semanal; y

2) Un Crédito por cada dos horas de Laboratorio o de prácticas semanales.

Artículo 11.- Las clases darán principio el primer día hábil del mes de Mayo de cada año. Cada año se dividirá en dos Cursos de cinco meses al final de los cuales habrán dos meses de vacaciones.

Artículo 12.- En el Plan de Estudios para Ingeniero Agrónomo, figurarán necesariamente las siguientes materias y horas de estudio de cada una de ellas:
PRIMER AÑO

HORAS SEMANALES
AsignaturasClase o PrácticaLaboratorio Crédito
Primer semestre
Zoología I324
Botánica I324
Química I425
Física I404
Algebra Superior404
Horticultura I324

Segundo semestre
Zoología II324
Botánica II345
Química II324
Física II404
Trigonometría Especial404
Horticultura II324

SEGUNDO AÑO

Primer Semestre

Primer Semestre
Entomología I324
Botánica III324
Bioquímica425
Cultivos I324
Geología324
Maquinaria Agrícola I244
Segundo Semestre
Entomología II223
Patología Vegetal324
Anatomía Animal425
Cultivos II324
Edafología I345
Maquinaria Agrícola II244

TERCER AÑO

Primer Semestre
Agrimensura y Topografía244
Edafología II324
Fisiología Animal404
Genética General 505
Zootecnia General505
Caficultora303
Segundo Semestre
Riesgo y Drenajes244
Conservación de Suelos223
Nutrición Animal303
Genética Aplicada 324
Zootècnia Especial I324
Agrostologìa404
Control de Malezas122

CUARTO AÑO

Primer Semestre
Economía General404
Microbiología324
Veterinaria I324
Zootècnia Especial II202
Avicultura324
Selvicultura303
Sociología Rural404
Segundo Semestre
Economía Agrícola404
Administración Rural404
Veterinaria II425
Zootècnia Especial III303
Industria de la Leche324
Fitotecnia I324
Semestre Adicional
Materias Electivas
Fruticultura324
Extensión Agrícola404
Planificación Rural404
Fitotecnia II324
Bacteriología324
Parasitologìa Animal324
Azucarería404
Apicultura404

Artículo 13.- Es obligatorio para todos los estudiantes cursar las Cincuenta Materias que establece el presente plan de estudios en los cuatro primeros años, que totalizan Ciento Noventa y Ocho Créditos. Para completar el número total de Doscientos Diez Créditos requeridos para este estudio profesional, seleccionarán, además dentro del grupo de materias electivas las que consideren de su interés y que deberán usar en el semestre adicional.

Artículo 14.- El alumno que haya cursado y aprobado todas las materias contenidas en el Plan de Estudios, para optar el título de Ingeniero Agrónomo deberá presentar satisfactoriamente una tesis de grado que versara sobre temas de investigación de problemas nacionales. Esta tesis será preparada durante el último semestre de estudios, al mismo tiempo que llevará los Cursos electivos de su escogencia para completar el número de Créditos establecido.

Artículo 15.- Los temas de estas tesis serán escogidos de una lista elaborada por el Consejo de Profesores de que se hablará en seguida de los problemas o asuntos que deben ser tratados, teniendo en cuenta la situación agrícola del país y las necesidades de su progreso Agrícola.

Si un alumno deseara formular su tesis sobre un tema no incluido en la lista oficial, deberá pedir autorización al Consejo de Profesores, al que presentará el tema elegido y el plan de trabajos que piensa realizar.

Artículo 16.- La preparación de cada tesis será dirigida por el catedrático o profesor que desempeñe la disciplina conexa con el tema elegido; el tema presentado como tesis deberá ser tan original como sea posible.

Artículo 17.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería presentará, dentro de sus posibilidades, toda clase de ayuda a los alumnos para la preparación de sus tesis, en cuenta a material, información, obras de consulta, etc., se refiere.

Artículo 18.- La tesis será sometida a la consideración de un Tribunal constituido por el Director, el profesor que supervigilò la tesis, dos profesores elegidos por el Director y un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 19.- Para optar al grado de Ingeniero Agrónomo el sustentante deberá presentar además de la tesis, un examen profesional, el cual será oral y práctico y versará, especialmente sobre la tesis y cuestiones conexas.

Artículo 20.- El Tribunal del Examen profesional será el mismo designado para la tesis.

Artículo 21.- Una vez aprobado el examen de graduación, el alumno tendrá derecho al título de Ingeniero Agrónomo, que le será expedido por el Presidente de la República.
CAPÍTULO IV

CONSEJO DE PROFESORES

Artículo 22.- El Consejo de Profesores, compuesto por la totalidad o la mitad más uno de los profesores y presidido por el Director, sesionará una vez al mes y, además, cuando la Dirección lo juzgue necesario o cuando lo soliciten por escrito tres o más de sus miembros.

Artículo 23.- Las sesiones del Consejo tendrán por objeto discutir y resolver las cuestiones que ha dicho cuerpo le sean sometidas por el Director o por los profesores, con respecto a la enseñanza, orden, disciplina y demás asuntos concernientes a la Educación y buena marcha del centro.

Artículo 24.- Todos los Profesores tendrán voz y voto en los asuntos que traten. En caso de empate, el Director decidirá la votación.

Artículo 25.- Corresponde al Secretario llevar un libro de Actas y Acuerdos en el cual se consignen los nombres de los asistentes, los asuntos tratados, las indicaciones hechas y los Acuerdos tomados.
CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.- A la enseñanza superior agrícola que organiza el presente Decreto le serán aplicadas las disposiciones de los Reglamentos emitidos para la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Artículo 27.- En el próximo año lectivo de 1956 a 1957 los Cursos comenzarán el día 15 del próximo mes de Mayo.

Serán días hábiles para la inscripción de alumnos y para presentar solicitudes de Becas, todos los restantes del presente mes de Abril y los primeros cinco días del próximo mes de Mayo. Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, a los diez días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis. Managua, D. N., A. SOMOZA, Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Conforme con su original con el que fue debidamente cotejado.- Managua, D. N., doce de Abril de mil novecientos cincuenta y seis, Año de José Dolores Estrada.- GILBERTO PÉREZALONSO, Of. Mayor.
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