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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 161, aprobada el 13 de diciembre de 1955

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 2 de enero de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes;

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 161

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:


La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

De la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social

Capítulo I

De la Institución y sus Finalidades


Artículo 1.- La orientación , coordinación y dirección superior de la seguridad social de la Nación, en sus tres aspectos de asistencia médica y seguros sociales, se ejercerán, en ejecución de lo que prescriben los Artos. 97 y 290 Cn., por medio de un organismo denominado JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL que gozará de la autonomía funcional que esta ley le concede.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, que en lo sucesivo será llamada Junta Nacional o simplemente La Junta, tendrá las siguientes facultades y atribuciones.

Capítulo II

De las Atribuciones y Funciones de la Junta en materia Económica y Administrativa


Artículo 3.- En materia económica y administrativa corresponde a la Junta:
En los casos de los incisos a), b) y c), será necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.

Capítulo III

De la Dirección y Representación de la Junta


Artículo 4.- La Junta estará dirigida y representada por un Consejo Directivo y representada por un Consejo Directivo y cumplirá sus finalidades por medio de:
Capítulo IV

Del Consejo Directivo


Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Junta Nacional estará integrado en la forma siguiente:
Cuando por cualquier causa las personas a que se refieren los incisos g), h) e i) no hubiesen sido electas dentro de treinta días siguientes a la fecha que señale el Reglamento, serán nombradas por el Poder Ejecutivo, dentro de los afiliados a las instituciones que deben estar representadas.

Artículo 6.- Los representantes de los patronos, de los trabajadores y de los médicos en el consejo Directivo, deberán ser menores de setenta años de edad, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y dedicados a la actividad que se desea representar. Estos y el representante del Partido de la minoría durarán dos años en el desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras g), h) e i) del artículo anterior.

Artículo 7.- Los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Tendrán iguales deberes y atribuciones, correspondiendo, además al Presidente.

Dirigir los debates en las decisiones, decidir con doble voto los asuntos en que haya empate, representar a la Junta en los actos oficiales y servir de órgano de relación entre ella y el Presidente de la República. También será el Presidente del Consejo Directivo la persona que representará legalmente a la Junta, con las facultades de un mandatario general, pudiendo extender poderes judiciales y especiales. En caso de ausencia del Presidente, corresponderán al Vicepresidente sus deberes y atribuciones. A falta de ambos les corresponderán a los funcionarios del Consejo señalados por las letras c), d) y e) del Arto. 5.

Artículo 8.- Los Miembros del Consejo Directivo deberán concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de aquel, participar en los debates, votar los acuerdos y resoluciones e integrar las comisiones para que sean designados. El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social no tendrá derecho a voto cuando se tratare de pronunciamientos sobre su actuación. Los miembros del Consejo percibirán un remuneración en las condiciones que fije el Reglamento, por cada sesión del Consejo, o de sus comisiones, a que asistan.

En caso que los miembros del Consejo a que se refieren las letras b), c), d) y e) del Arto. 5 no pudieran asistir a las sesiones, por cualquier motivo, serán sustituidos por la persona a quien corresponda ejercer su cargo conforme a la ley.

Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

TÍTULO II

Asistencia Social

Capítulo I

De las Juntas Locales


Artículo 10.- Para la atención de los indigentes y para el estímulo y vigilancia de los establecimientos que les brinden protección, funcionarán las Juntas Locales de Asistencia Social, que en el cuerpo de esta ley se denominarán Juntas Locales, cada una de las cuales tendrá la jurisdicción señalada en el acuerdo de su creación, que deberá ser emitido por la Junta Nacional y aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- Cada una de las Juntas Locales de Asistencia Social estará integrada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, que la Junta Nacional, designará entre personas de honorabilidad y altruismo reconocidos, debiendo una de ellas pertenecer al partido de la minoría.

Todos estos miembros deberán residir en la localidad donde la Junta tenga su domicilio.

Artículo 12.- Los miembros de las Juntas Locales tomarán posesión ante el funcionario que la Junta Nacional designare al efecto, desempeñarán sus cargos ad-honorem y estarán exentos de la obligación de desempeñar cualquier otro cargo concejil así como de prestar servicio militar obligatorio.

Artículo 13.- Cada Junta Local celebrará sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes en el día; hora y lugar que al efecto señalare, y extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a solicitud de dos de sus miembros, debiendo hacerse la citación con veinticuatro horas de anticipación por lo menos. Habrá quórum legal con la presencia de tres de sus miembros, Todo asunto se resolverá por mayoría de los asistentes y el Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto.

Artículo 14.- Serán separados los miembros de las Juntas Locales cuya frecuente falta de asistencia impidiera la realización de sesiones.

Artículo 15.- Los miembros de las Juntas Locales no podrán contratar por si ni por interpósita persona, sobre abastos y ejecución de obras, con la propia Junta ni con los administradores de los planteles de asistencia social.

Artículo 16. Las Juntas Locales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:


Artículo 17.- El Presidente de cada Junta Local, la representará legalmente con facultades de apoderado general, pudiendo otorgar poderes judiciales. En defecto de Presidente, hará sus veces el Vicepresidente con iguales atribuciones.

Capítulo II

De la Dirección de Asistencia Social


Artículo 18.- Para la coordinación en el funcionamiento de las Juntas Locales, así como para la ejecución de sus propias labores de asistencia social, se establece la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL, la cual estará a cargo de un Director, nombrado por la Junta y tendrá el personal subalterno que fuere necesario, conforme se determine en el Reglamento correspondiente.

TÍTULO III

De la Dirección de Asistencia Médica

Capítulo Único


Artículo 19.- La Asistencia Médica, hospitalaria o no, la prestará la Junta, en la mejor forma posible y adecuada a las necesidades del enfermo, garantizando un calidad técnica semejante para todos, sea que se trate de personas de indigencia comprobada o de afiliados a los regímenes del Seguro Social . También la prestará a las personas que ocasionalmente paguen su asistencia hospitalaria.

Artículo 20.- Los programas de asistencia médica, si bien tienen como propósito fundamental la curación del enfermo, deben aspirar también al fomento y protección de la salud colectiva y convertir cada hospital en centro al servicio de la comunidad. Para ello la Junta deberá elaborar y ejecutar, sus programas en cooperación con el Ministerio de Salubridad Pública, los centros de Enseñanza Profesional, las Asociaciones Científicas y las instituciones públicas o privadas que se interesen en la misma finalidad.

Artículo 21.- Para el cumplimiento de esas obligaciones, la Junta controlará el manejo de todos los hospitales y clínicas nacionales, por medio de la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA MEDICA, la cual, son las Secciones, Servicios y dependencias que fueren necesarios, funcionará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que la Junta dictará al respecto.

Artículo 22.- La DIRECCIÓN DE ASISTENCIA MEDICA, estará a cargo de un Director Médico, designado por la Junta entre los profesionales nicaragüenses de mayor prestigio y competencia; y contará con el cuerpo de colaboradores necesarios para la orientación y realización de su labor en el ramo hospitalario y demás de la medicina moderna, así como en las ciencias dental y farmacéutica.

Artículo 23.- La Dirección prestará los servicios de asistencia médica, hospitalaria o no, por medio de sus oficinas, central, zonales o departamentales necesarias y demás establecimientos que llegare a tener. Y en todo lo referente a los afiliados del Seguro Social, funcionará como División Médica del Instituto Nacional de Seguridad Social.

Artículo 24.- Los establecimientos de asistencia médica estarán fundamentalmente destinados a la atención del enfermo, pero al mismo tiempo, conforme su categoría, deberán cumplir otros objetivos, como la educación sanitaria de la población, la investigación médico – social de los factores que afectan al estado de salud de la comunidad profesional. Dichos establecimientos serán: a. los hospitales y b) los otros centros de atención médica, urbanos o rurales, los que podrán depender de un hospital aun cuando no funcionen en su mismo edificio.

Artículo 25.- La asistencia médico- hospitalaria se otorgará de conformidad con el Reglamento que, a propuesta de la Dirección de Asistencia Médica, acordará la Junta. Los hospitales funcionarán conforme las normas médicas y administrativas señaladas en el Reglamento que la Junta deberá dictar y se clasificarán, según las características geográficas, económicas y de salud de la población a cuyo servicio han de estar, en:


Artículo 26.- Los cargos de Jefe de los servicios zonales o departamentales de la dirección de Asistencia Médica, de directores de hospital y centros de atención médica, sólo podrán ser desempeñados por médicos nicaragüenses, salvo respecto a directores de centros de atención médica y de los hospitales de que tratan los incisos c) d) y e del artículo anterior, siempre que en igualdad de condiciones no se encontraren médicos nicaragüenses.

Artículo 27.- La Junta determinará, conforme sus estudios técnicos, presupuesto y posibilidades, las sumas que destinará al mantenimiento de los hospitales y demás centro s de atención médica, así como la forma en que se costearán los servicios que ellos han de prestar a los afiliados al Seguro Social y a los indigentes protegidos pro las Juntas Locales.

Artículo 28.- Los enfermos de los hospitales y centros de atención médica, tienen derecho; a que se respeten sus opiniones o creencias de cualquier clase; a que se les dé un trato y atención igual, cualquiera que sea su condición y estado civil, raza o religión; a que se les faciliten oportunamente los medios de que se disponga para su tratamiento o se les indique donde encontrarlos; a abandonar el hospital cuando lo deseen ellos o sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de esta ley para los afiliados a los regímenes de Seguro Social; y al secreto profesional, por parte de los funcionarios que prestan sus servicios en aquellos.

El enfermo que padeciere de enfermedad infecto-contagiosa o capaz de ocasionar una epidemia no podrá salir de los hospitales o centros de atención médica, si no es con orden escrita del Médico Director de dicho centro.

Artículo 29.- Los enfermos atendidos en los hospitales y centros de atención médica estarán obligados a cumplir las prescripciones y órdenes del personal que los atienda; proporcionar a los médicos y demás funcionarios del establecimiento que corresponda, los antecedentes personales que les soliciten para su identificación y tratamiento; respetar las opiniones y creencias de los demás enfermos y del personal; respetar al personal y colaborar al orden, aseo y cuidado del establecimiento y al bienestar de los demás enfermos.


TÍTULO IV

De los Bienes y su Control

Capítulo I

Del Tesoro


Artículo 30.- Constituyen el Tesoro de la Junta Nacional:
Artículo 31.- El Tesoro de cada Junta Local se compone:
Capítulo II

De los Privilegios


Artículo 32.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas de las Juntas, Nacional o locales, así como los del Instituto Nacional de Seguridad Social, ni exencionar de impuestos que los correspondan.

Artículo 33.- Los bienes, fondos y rentas de la Junta Nacional, de las Juntas Locales y del Instituto Nacional de Seguridad Social, son imprescriptibles; y los destinados exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.

Artículo 34.- Los recibos o documentos contra el deudor, extendidos por la Oficina que corresponda, de la Junta Nacional, Juntas Locales o del Instituto Nacional de Seguridad Social; que lleven la firma de l funcionario respectivo, prestarán mérito ejecutivo contra aquél, y a la ejecución despachada en tal virtud sólo se le podrá oponer la excepción de pago. Cuando en los libros de contabilidad de la Institución figure saldo deudor contra el contribuyente, no se eximia con la presentación del último recibo, debiendo para ello ostentar los recibos correspondientes a los últimos tres meses.

Artículo 35.- En caso de concurso o quiebra de una persona natural o jurídica, lo adeudado por ella a la Junta Nacional, a las Juntas Locales o al Instituto Nacional de Seguridad Social, será considerado como deuda de la masa y por lo mismo gozará de la correspondiente preferencia.

También gozará de igual preferencia para el pago, lo debido a dichos organismo, cuando falleciere un contribuyente o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.

Artículo 36.- La Junta Nacional, las Juntas Locales y el Instituto Nacional de Seguridad Social, gozarán de las siguientes franquicias:

Capítulo III

De la Contraloría Especial


Artículo 37.- Para fiscalización del manejo de los fondos de los organismos de asistencia y previsión social, se establece una CONTRALORÍA ESPECIAL, que de organizará y funcionará de conformidad con el Reglamento, que el Poder Ejecutivo emitirá a propuesta de la Junta Nacional. Las resoluciones finales de dicha Contraloría llegarán siempre en apelación o en consulta al Tribunal de Cuentas, quien deberá librar los correspondientes finiquitos.

Artículo 38.- Todos los empleados que manejen fondos pertenecientes a la Junta Nacional o a las Juntas Locales, bien sea en numerario o en cualquier otra forma, están obligados a rendir a la Contraloría Especial, en los períodos que el Reglamento señale cuenta y razón de todas sus operaciones y actos que impliquen movimiento de los fondos o valores a su cargo o bajo sus custodia. La sola falta de la cuenta en el plazo que corresponda, será sancionada con multa de una suma que oscilará del dos al veinte por ciento de los fondos manejados, sin perjuicio de la remoción del incumplido y demás responsabilidades que le correspondan.

Artículo 39.- También rendirán cuenta y razón y quedarán bajo la fiscalización de la Contraloría Especial, en cuanto a fondos se refiere, aquellas instituciones, ya sean privadas o de servicio público, que administren fondos recaudados por suscripción pública, por donativos o por medio de impuestos o derechos.


TÍTULO V

De los Seguros Sociales

Capítulo I

Del Instituto Nacional de Seguridad Social


Artículo 40.- Se establece, como parte del sistema de seguridad social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, con el carácter de un servicio público que realizará las finalidades señaladas en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 41.- Para la ejecución y administración del Seguro Social, se crea de conformidad con el Arto. 97 Cn., el Instituto Nacional de Seguridad Social, de duración indefinida, con patrimonio propio, personería jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el cual tendrá la autonomía funcional que esta ley le concede,

Artículo 42.- El Seguro Social cubrirá por zonas geográficas y etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva, los riesgos de maternidad, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y desocupación.

Artículo 43.- N El Instituto Nacional de Seguridad Social, que en el cuerpo de esta Ley se llamará el Instituto, desempeñará las siguientes funciones:


Artículo 44.- Los órganos del Instituto serán:
Artículo 45.- El Consejo Directivo, que es el mismo de la Junta Nacional, será la autoridad superior del Instituto y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 46.- La Dirección General del Instituto, cuyo jefe administrativo superior es el Director General, tendrá a su cargo la dirección y administración inmediata de la Institución.

El Director General deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad, designado por el Presidente de la República de entre personas que a su juicio estén capacitadas. El nombrado sólo podrá ser removido de su cargo por las causales que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Director General tiene los siguientes deberes y atribuciones:


Artículo 48.- El Director General es el representante oficial del Instituto, y tiene por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial y extrajudicial, con todas las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato, a la ley, a los reglamentos y a las decisiones del Consejo Directivo. El Director General podrá otorgar poderes general y especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores inmediatos, mediante resolución escrita.

Artículo 49.- La orientación y coordinación técnica del Instituto, estará a cargo del Consejo Técnico, el cual será presidido por el Director General o por un Asesor Técnico escogido por éste, que fungirá como Vice-Presidente del Consejo Técnico. También formarán parte de dicho organismo: El Director de Asistencia Médica y los Jefes de las Divisiones Económica, de Investigación Social y Estadística y de aquellas otras que el Reglamento clasifique como Divisiones técnicas. Además de sus miembros, asistirán a las sesiones del Consejo los funcionarios y asesores del Instituto que fueren, citados por el Presidente del Consejo Técnico.

Artículo 50.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos dos veces al mes y tiene los siguientes deberes y atribuciones:


Artículo 51.- El Instituto constará de las Divisiones técnicas y administrativas y de los Departamentos, Secciones y Oficinas que se requieren para el cumplimiento sus finalidades.

La clasificación de las Divisiones, su número, denominación y funciones, serán establecidos en la organización administrativa del Instituto, aprobada por el Consejo Directivo.

Artículo 52.- El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad, estableciéndose para él una carrera administrativa dentro de la Institución. El reglamento del personal establecerá las condiciones referentes al ingreso, las garantías de estabilidad, los deberes y derechos de los funcionarios, la forma de llenar las vacantes , el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones, sanciones, etc.


Capítulo II

De los Recursos Económicos,

Financiación e Inversiones


Artículo 53.- El Instituto financiará los programas de Seguridad Social que le corresponde ejecutar con los siguientes recursos:
Artículo 54.- Los patronos están obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones, en dinero o en especie, de los asegurados que trabajen a su servicio, la suma que corresponda a la contribución de éstos.

El entero de la contribución de sus trabajadores así como el de su propia contribución al Instituto, lo hará cada patrón por medio de estampillas emitidas por el Instituto que los patronos deberán adquirir con anticipación y colocar en las respectivas libretas en el momento del pago o enterando al Instituto las sumas correspondientes según el monto de la respectiva planilla. Este entero debe hacerse dentro de los quince días siguientes al pago de los trabajadores.

Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los patronos hacer recaer, total o parcialmente, la contribución patronal sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.

La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo será sancionada conforme la presente ley.

Artículo 55.- Las contribuciones patronales se consideran como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos del Arto. 15 de la Ley Creadora del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 56.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, la Junta Nacional y las Juntas Locales de Asistencia Social y los Entes Autónomos, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás patronos.

Artículo 57.- El Estado deberá entregar, por intermedio del Ministerio de Hacienda y por mensualidades al Instituto, los siguientes aportes:


Para el pago de sus cuotas estatal y patronal para el Seguro Social, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondiente en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 58.- Para la realización de sus actividades, así como en la formulación de sus presupuestos y planes de inversiones, el Instituto deberá ceñirse a las siguientes obligaciones de carácter general:

Artículo 59.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, egresos, distribución de fondos, modificación de contribuciones y demás operaciones conforme los resultados obtenidos.

Artículo 60.- El Consejo Directivo está facultado, previo informe del Consejo Técnico, para establecer los regímenes de percepción de contribuciones y aportes y de financiación de los beneficios del Instituto.


Capítulo III

Del Campo de Aplicación del

Seguro Social


Artículo 61.- Los regímenes de Seguro Social del Instituto se aplicarán obligatoriamente a todas las personas que se encuentren vinculadas a otra, natural o jurídica, por un contrato de trabajo, tácito o expreso, o por un nombramiento, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule, la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrono y la forma en que se haya establecido la remuneración en dinero o en especie. En consecuencia, como ejemplos no limitativos, está n comprendidos en el Seguro Social, a título obligatorio, sin distinción de sexo, nacionalidad, actividad profesional, ni clase de patrono, los servidores del Estado y sus Instituciones, inclusive los que prestan servicios en la construcción de obras públicas y en actividades similares, así como los servidores, cualquiera que sea su calidad jurídica, de las municipalidades, Junta Locales, Entes Autónomos y servicios de utilidad pública, como el Ferrocarril, Empresa Nacional de Luz y Fuerza, etc., los empleados privados; los jornaleros, obreros y aprendices en general incluidos los agrícolas, pecuarios y forestales; los servidores domésticos; los trabajadores a domicilio, etc.

Artículo 62.- Los patronos tienen la obligación de inscribirse, e inscribir a sus trabajadores, en el Instituto, así como, de comunicar al Instituto los cambios habidos en su personal y en las remuneraciones y condiciones de trabajo de dicho personal, dentro de los plazos y términos que establezcan los reglamentos.

Los trabajadores están obligados a suministrar a los patronos los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo será sancionada conforme la presente Ley.

Artículo 63.- El Instituto tiene el derecho de inscribir a los patronos y a los trabajadores de éstos, sin la previa gestión de los patronos y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios que sean necesarios para efectuar la inscripción de los patronos y de los trabajadores y velar por el cumplimiento de la afiliación.

Artículo 64.- Quedan exentos de la afiliación al Seguro Social:


Artículo 65.- El Consejo Directivo del Instituto fijará, en los reglamentos respectivos, la forma, condiciones y plazos de la incorporación a los regímenes de Seguro Social de los asegurados obligatorios, estableciendo para ese efecto, según los estudios técnicos correspondientes, órdenes de prioridad en la aplicación del Seguro, de acuerdo con la ubicación geográfica, actividades económicas, número de trabajadores que ocupe cada patrono, etc.

Artículo 66.- Podrán inscribirse en forma facultativa en el Seguro Social:


Artículo 67.- Los asegurados facultativos y las personas naturales o jurídicas que pueden representarlos, tendrán con respecto a sus contribuciones las mismas obligaciones que se fijan a los patronos en el Arto. 54 de esta Ley.

Artículo 68.- El Consejo Directivo del Instituto fijará los requisitos para la afiliación facultativa al Seguro Social.

Entre estos requisitos deberá figurar un examen médico efectuado por el funcionario correspondiente de la División Médica, que acredite que los solicitantes no tienen una enfermedad o lesión que influya en forma apreciable en su capacidad de trabajo.


Capítulo IV

Del Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad


Artículo 69.- Las personas afiliadas a los regímenes de Seguro Social tendrán derecho a las siguientes prestaciones, en caso de enfermedad no profesional:
Artículo 70.- La atención médica y médico-hospitalaria las prestará el Instituto por medio de la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA MEDICA, que al efecto funcionará como División Médica del Instituto. Tendrán por objeto conservar y restablecer la salud y la capacidad de trabajo del asegurado, aspirando a extenderse a medida que las posibilidades lo permitan, al grupo familiar de aquél. La asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijados por el reglamento y se prestará en caso de una misma enfermedad, hasta por un máximo de veintiséis semanas, prorrogable en los casos individuales, en que lo resuelva el Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de la División Médica.

Artículo 71.- En casos especiales y mediante contrato aprobado por el Consejo Directivo, el Instituto podrá encomendar la atención médica de los asegurados, a las empresas mineras, madereras, agrícolas o industriales que tengan establecidos hospitales propios, pudiendo entonces realizarse el pago de los servicios prestados, mediante la devolución del porcentaje de la contribución patronal que, previo informe del Consejo Técnico, determine el Consejo Directivo del Instituto.

En todo caso las empresas estarán obligadas a cumplir en sus establecimientos médicos, las normas técnicas señaladas por la División Médica del Instituto.

Artículo 72.- El subsidio de enfermedad será igual al 60% de la remuneración total semanal promedio y se otorgará sólo cuando la enfermedad produzca incapacidad comprobada para el trabajo. Este porcentaje podrá ser rebajado en consideración a la alta remuneración percibida por el asegurado de acuerdo con el Reglamento en cuyo caso tendrá derecho a la libre elección médica a través del sistema que el mismo reglamento determine. El subsidio será pagado a partir del cuarto día de inhabilitación para el trabajo, mientras dure la incapacidad y hasta el plazo máximo de veintiséis semanas, prorrogable en los casos individuales en que así lo resuelva el Consejo Directivo, previo informe del Consejo Técnico. El subsidio se reducirá a la mitad cuando el asegurado se encuentre hospitalizado, si no tiene cónyuge o hijos menores.

Artículo 73.- El Consejo directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará de acuerdo con los reglamentos respectivos, las condiciones de contribución y demás requisitos para la concesión del subsidio de enfermedad.

Artículo 74.- El Instituto no pagará el subsidio de enfermedad cuando el asegurado haya provocado intencionalmente su lesión o enfermedad, cuando provenga ésta de un reyerta en la que participe voluntariamente o tenga su origen en el uso inmoderado del alcohol o se trate de toxicomanías.

El subsidio de enfermedad se suspenderá cuando el asegurado no acepte, infrinja o abandone el tratamiento prescrito o cuando, a pesar de habérsele ordenado reposo, figure en planillas o roles de pago, percibiendo una remuneración.

Artículo 75.- Las trabajadoras aseguradas tendrán derecho a recibir, durante el embarazo parto y puerperio, las siguientes prestaciones:


Artículo 76.- La esposa del asegurado tendrá derecho a las prestaciones establecidas en las letras a), b),c), d) y f) del artículo anterior.

Artículo 77.- La asistencia obstétricia, médica y quirúrgica, prestada de conformidad con los artículos anteriores ,tendrá por objeto proteger la salud de la madre y del niño y se otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijados por los reglamentos.

Artículo 78.- El subsidio por descanso de maternidad, será igual al 60% de la remuneración total semanal promedio, y se otorgará durante las seis semanas anteriores y las seis posteriores al parto, concediéndose sólo cuando la asegurada cumpla el reposo prescrito por la legislación.

Artículo 79.- Se suspenderá el subsidio de descanso por maternidad, cuando la asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento prescrito por el Funcionario Médico correspondiente, o cuando durante el período mencionado en el artículo anterior, figure en planillas o roles de pago percibiendo una remuneración.

Artículo 80.- El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo, las condiciones de contribución y la duración del subsidio en el período postal- natal en caso de muerte fetal, la forma del pago en caso de aborto o parto prematuro y demás requisitos para concesión del subsidio de descanso de maternidad.

No podrá haber duplicación de subsidios de enfermedad y descanso de maternidad, en caso de enfermedades coincidentes o derivadas del embarazo, parto o puerperio.

Artículo 81.- El subsidio de maternidad para el cuidado del niño, se otorgará durante los seis primeros meses de la vida del niño.

Este subsidio tiene por objeto la protección del niño y será pagado a la persona que tenga el niño a su cargo, sea su madre o no. Este subsidio será dado preferentemente en especie, en razón de la opinión técnica documentada de la División Médica del Instituto, o en dinero, entregado a la persona que tenga a su cargo el niño, en conformidad con el reglamento.

Artículo 82.- El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará de conformidad con el reglamento respectivo, las condiciones de contribución y la documentación requerida y demás requisitos para la concesión del subsidio de maternidad.

Artículo 83.- La obligación impuesta a los patronos por el ordinal 10 del Arto. 95 Cn., se considerará cubierta por el Instituto mediante el pago de los subsidios de descanso y de maternidad para el cuidado del niño y demás prestaciones establecidas en el Arto. 75 en las condiciones que fijan esta ley s sus reglamentos.

El Instituto asumirá esta obligación siempre que los patrones estén obligación siempre que los patronos estén al día en el pago de sus contribuciones y a medida que se vaya aplicando el seguro de maternidad en el país.


Capítulo V

Del Seguro de Riesgos Profesionales


Artículo 84.- Las personas protegidas por el régimen especial de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho al ocurrir el riesgo, a las siguientes prestaciones, según el caso:
Artículo 85.- Para todos los efectos derivados de la aplicación de esta ley, se acogen las definiciones que, sobre esta clase de riesgos, fija el Capítulo VII del Título II del Código del Trabajo.

Artículo 86.- La asistencia médica y educativa, prestadas de conformidad con el Arto. 84, tendrá por objeto la rehabilitación de la capacidad de trabajo de la persona protegida y la enseñanza de nuevas labores que le permitan atender por sí misma, total o parcialmente a sus necesidades.

La asistencia médica y educativa se otorgará según los requisitos fijados por los reglamentos del Instituto.

Artículo 87.- El subsidio de incapacidad temporal será igual al 60% de la remuneración total semanal promedio del asegurado y se otorgará desde el primer día de la incapacidad de trabajo, hasta un plazo, no se declare la incapacidad permanente del asegurado.

Si no se ha declarado la incapacidad permanente, expirado el plazo máximo de veintiséis semanas, el Consejo Directivo del Instituto podrá prorrogar dicho plazo, previo informe del Consejo Técnico.

El subsidio de incapacidad temporal se reducirá a la mitad cuando el asegurado se encuentre hospitalizado, si no tiene cónyuge o hijos menores.

Sólo será válida, para el pago de subsidio de incapacidad formulada en forma documentada por la División Médica del Instituto.

Artículo 88.- El Instituto concederá al asegurado, en caso de incapacidad permanente, parcial, o total, una pensión mensual de incapacidad.

El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo, el monto de las pensiones de incapacidad permanente total y parcial.

En cada caso, las pensiones de incapacidad permanente, parcial o total, serán otorgadas por resolución del Instituto, previa declaración documentada de su División Médica y deberán ser revisadas, de acuerdo con los estudios técnicos y el examen médico del asegurado, cada tres años.

El Consejo Directivo fijará en el reglamento respectivo los demás requisitos necesarios para la concesión de la pensión mensual de incapacidad.

Artículo 89.- El asegurado incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos y exámenes que determine el Instituto y a los tratamientos que le prescribieren los funcionarios médicos correspondientes.

El incumplimiento de esta disposición motivará la suspensión del subsidio de incapacidad temporal o de la pensión de incapacidad.

Artículo 90.- El Instituto, en caso de muerte el asegurado, ocurrida, como consecuencia de accidente del trabajo o enfermedad profesional, concederá a los familiares de éste, mencionados en el Arto. 94 del Código del Trabajo, una pensión calculada en porcentajes de la pensión de incapacidad permanente total que el asegurado estuviese percibiendo o que le hubiese correspondido percibir.

El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo la cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación familiar, las condiciones de pago y demás requisitos necesarios para la concesión de esta prestación.

Artículo 91.- El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y de sus consecuencias, en los que se contemplará, dentro de los órdenes de prioridad que establezca el Consejo Directivo, la asistencia técnica a los patronos para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumenten la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los propósitos de este artículo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto podrá importar, sin pago de aranceles aduaneros, los artículos destinados a la protección contra los accidentes y podrá venderlos al costo a los trabajadores y a los patronos, obligándose los compradores a usarlos en los fines señalados.

Artículo 92.- El Instituto no pagará las prestaciones en dinero del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los siguientes casos:


Artículo 93.- El Instituto en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente que el accidente fue producido intencionalmente por el patrono, por sí o por intermedio de tercera persona, o que el patrono incurrió en falta grave o descuido que originó el siniestro, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que esta ley asegurado las prestaciones que esta ley establece, pero el patrono estará ; obligado a restituir

íntegramente al Instituto, las erogaciones que éste haga.

Artículo 94.- El Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo el monto de la cuota patronal para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ciñéndose a los siguientes requisitos:


Artículo 95.- Para el régimen especial del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen plena validez las disposiciones de esta ley, contenidas en los Artos. 41 y 61 al 65 y 67 y 68, que rigen el campo de aplicación obligatoria de los regímenes de Seguro Social.

Sin embargo, quedan exceptuados de la obligación de afiliación al Seguro Especial de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los trabajadores domésticos, los a domicilio y los trabajadores de cualquiera otra naturaleza, que estén al servicio de patronos que empleen menos de cinco trabajadores en forma permanente.

Artículo 96.- Las obligaciones impuestas a los patronos por el Capítulo VII del Título II del Código del Trabajo y por el Decreto Legislativo No. 85, denominado Ley que protege a los trabajadores de las minas, se entenderán cumplidas, en lo que se refiere a las prestaciones en dinero y a las demás prestaciones médicas y educativas que señala la ley, con el pago de las cuotas de este régimen de seguro por el patrono y la afiliación de sus trabajadores.

Además continuarán vigentes en todos los otros casos, las obligaciones patronales fijadas en la legislación mencionada. Por consiguiente, la atención de los primeros auxilios al asegurado es de responsabilidad patronal.

Artículo 97.- Además de sus funciones propias, el Instituto ejercerá en lo que respecta a sus asegurados y en colaboración con la Junta de Vigilancia del Trabajo en las Minas, creada por el Decreto Legislativo No. 85 las atribuciones que los incisos b), d) y e) del Arto. 1º. De ese Decreto le conceden a dicha Junta.


Capítulo VI

De los Seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y Desocupación


Artículo 98.- Las personas afiliadas a los regímenes de Seguro Social tendrán derecho a una pensión mensual de invalidez, en caso de incapacidad permanente para el trabajo, producida a consecuencia de enfermedad no profesional.

Artículo 99.- Para los efectos del Seguro de Invalidez, se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad no profesional se halle incapacitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.

Artículo 100.- La pensión de invalidez tiene por objeto subvenir a las necesidades mínimas del inválido y de las personas a su cargo y se compondrá de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones pagadas al Instituto.

Artículo 101.- El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico fijará en el reglamento respectivo el monto de las pensiones de invalidez, en los casos de incapacidad total o parcial para el trabajo, el porcentaje de aumento por el cónyuge y por cada hijo menor de catorce años de inválido y los plazos, condiciones a concesión de la pensión mensual de invalidez. En cada caso, las pensiones de invalidez serán otorgadas por resoluciones del Instituto previo informe documentado de la División Médica. Estas pensiones deberán ser revisadas cada tres años, de acuerdo con los estudios té cnicos y el examen médico del inválido.

Artículo 102.- El Instituto no concederá la pensión mensual de invalidez, cuando el inválido lo sea antes de haber cumplido los requisitos de contribución necesaria, o cuando la invalidez provenga de una reyerta en la que participare voluntariamente, o de un delito en que cupiera responsabilidad a la víctima o tenga su origen en el uso inmoderado del alcohol o en el uso de drogas heroicas, y la suspenderá en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos a que lo cite la División Médica del Instituto.

La pensión de invalidez cesará en caso de recuperar el pensionado su aptitud de trabajo y al cumplir la edad del Seguro de Vejez. El cobro de la pensión mensual de cualquier otra prestación en dinero otorgada por el Instituto.

Artículo 103.- Las personas afiliadas a los regímenes de Seguro Social tendrán derecho a una pensión mensual de vejez, desde la edad fijada en el reglamento hasta su muerte.

Artículo 104.- La pensión de vejez tiene por objeto subvenir a las necesidades mínimas del asegurado, cuando su aptitud de trabajo se encuentre disminuida o terminada por la senectud y se compondrá de una cuantía básica y aumentos de acuerdo con el número de contribuciones pagadas al Instituto.

Artículo 105.- El Consejo Directivo del Instituto , previo informe del Consejo Té cnico, fijará en el reglamento respectivo; la edad de retiro según el sexo; el monto de las pensiones de vejez y las condiciones de contribución; los términos de la pensión diferida; la prueba de la edad y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de vejez.

Artículo 106.- El Instituto no concederá la pensión mensual de vejez cuando el asegurado alcance la edad de retiro antes de haber cumplido los requisitos de contribución necesarios, salvo que se trate de los casos establecidos en el reglamento acerca de la pensión diferida, y suspenderá el pago cuando el pensionado esté realizando labores remuneradas afectas al régimen obligatorio del Seguro Social.

El cobro de la pensión mensual de vejez es incompatible con el cobro de cualquiera esta prestación en dinero otorgada por el Instituto.

Artículo 107.- El Instituto otorgará, en las condiciones que fije el reglamento, un subsidio para ayudar los gastos que origine la muerte del asegurado.

Artículo 108.- El Instituto concederá, en caso de muerte del asegurado, pensiones de viudedad y orfandad, calculadas en porcentajes de las pensiones de invalidez o vejez que el asegurado estuviera percibiendo o que el asegurado estuviera, percibiendo o que le hubiere correspondido percibir en el supuesto estuviera acogida a la pensión de incapacidad total.

Las pensiones de viudedad y orfandad tienen por objeto subvenir a las necesidades mínimas de la viuda e hijos menores del , asegurado fallecido.

El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo las condiciones de contribución, el monto de cada una de las pensiones, las condiciones de edad, situación civil, tiempo, estado físico y otras para recibir las pensiones, los motivos por los cuales no se concederán, suspenderá ;n o cesarán y demás requisitos para la concesión de las pensiones de viudedad y orfandad.

Artículo 109.- De conformidad con los estudios técnicos, el Instituto deberá establecer en su oportunidad el Seguro de Desocupación, sujeto a las normas que el respectivo Reglamento señale, con el fin de procurar la conveniente distribución de la mano de obra en el país y de garantizar un subsidio a los que en contra de su voluntad se vieren desprovistos de empleo.

Artículo 110.- Mediante el pago de sus cuotas, patronal y estatal, el Estado cumplirá las obligaciones señaladas en los Artos. 107, inc. 4 y 299 Cn., con respecto a las pensiones y jubilaciones del magisterio y servidores públicos, así como también con las del Arto. 95 Cn. Que le fueren aplicables y que se refieran al caso de maternidad y otros riesgos cubiertos por el Instituto.

Artículo 111.- Para todos los efectos de esta Ley, los hijos ilegítimos que dependieren económicamente del asegurado, y la concubina que hubiese hecho vida marital con él durante más de cinco añ os continuos, siempre que dependiere económicamente del mismo en el momento de exigir la prestación existieren varias concubinas que llenaren los requisitos exigidos por este artículo, ninguna de ellas gozará de los beneficios del seguro.


Capítulo VII

De los Procedimientos, Sanciones y Resolución de Conflictos


Artículo 112.- Para garantizar el cumplimiento de seta ley y sus reglamentos, los patronos semanales o quincenales, según el caso, en las que harán constatar por escrito, con tinta, la asistencia diaria de cada uno de los trabajadores, así como todo pago que les hagan, con expresión del motivo y demás datos pertinentes. Al recibir el pago el trabajador que supiere firmar, deberá hacerlo. Si el trabajador no supiere firmar deberá poner su impresión dígito pulgar. Estas planillas deberán ser conservadas por cada patrono durante un plazo no inferior a dos años.

Artículo 113.- El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones del Impuesto sobre la Renta y de capital y demás documentos que fueren estrictamente necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social. Los patronos están obligados a prestar a los funcionarios del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La negativa del patrono será sancionada con la multa y demás penas que esta ley establezca.

Artículo 114.- Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país tiene la obligación de suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los funcionarios de éste, la colaboración y cooperación que fueren necesarias para el buen desempeño de su labor.

Artículo 115.- Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el reglamento respectivo, las atribuciones que el Código del Trabajo y la Ley de Impuesto sobre la Renta conceden a los inspectores del Trabajo y a los delegados de la dirección del Impuesto sobre la Renta, sin regir para el Instituto, los Artos. 59 y 60 de dicha ley. El Consejo Directivo del Instituto establecerá un reglamento de inspección.

Artículo 116.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares los datos y hechos referentes a patronos y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquiera información estadística general que relacione con sus actividades.

Artículo 117.- Las prestaciones otorgadas por el Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiesen ingresado a su Caja, sin tomar en cuenta las adeudadas. La presentación y aceptación de la declaración de cuotas, no son definitivas y están sujetas a revisión y modificación en cualquier momento.

Artículo 118.- Las prestaciones en dinero, acordadas a los asegurados, no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Tampoco podrán ser retenidas por impuesto o carga fiscal alguna, excepto las mencionadas en la presente ley y su reglamento. Como excepción podrá embargarse o retenerse la cuarta parte, para atender al pago de pensiones alimenticias.

Artículo 119.- Toda gestión ante el Instituto, de los patronos y los trabajadores, lo mismo que las solicitudes, informes reclamaciones, certificados y demás trámites, deberán efectuarse en los formularios especiales del Instituto y se tramitarán gratuitamente.

Artículo 120.- Las cantidades debidas al Instituto por aportes, contribuciones, créditos, multas, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualesquiera otras.

El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo, los documentos emanados al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.

La patronos se considerarán depositarios de lo que hubiesen descontado a los trabajadores de conformidad conformidad con el Arto. 54 y su entrega al Instituto, después del plazo en el mismo Arto. Señalado, se les podrá exigir por medio de apremio corporal.

De las resoluciones que el Director General dictare imponiendo multas, se podrá pedir revisión dentro de cinco días ante el Consejo Directivo y contra la resolución de éste, se podrá interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo; y de la sentencia de este Tribunal no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 122.- Los patronos, los asegurados y los beneficiarios, en caso de conformidad sobre inscripciones, liquidaciones de cuotas, etc., podrán recurrir ante el Director General, dentro del término de ocho días de notificada la resolución.

Artículo 123.- De las resoluciones que expedida la Dirección General denegando solicitudes de prestaciones o cancelando derechos a los asegurados por infracciones a la presente ley y sus reglamentos, podrán los asegurados y sus representantes, dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo. De la sentencia de éste no habrá recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 124.- Los patronos pagarán los perjuicios que sufrieren los asegurados o los beneficiarios familiares, cuando las prestaciones a que tuvieren derecho no pudieren concederse o disminuyeren en su monto, por incumplimiento de los patronos a esta ley y sus reglamentos.

Artículo 125.- Los organismos del Estado, Municipalidades, Entes Autónomos, servicios de utilidad pública y demás entidades en que haya participación administrativa o financiera del Estado, quedan obligados por la presente ley a prestar colaboración activa al Instituto en la ejecución de los planes y programas nacionales de Seguridad Social.

Artículo 126.- El Consejo Directivo del Instituto definirá por medio del Reglamento, los términos empleados en la presente ley, para los efectos de su aplicación.


TÍTULO VI

De las Disposiciones Generales, Finales y Transitorias

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 127.- Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios de la Junta Nacional, de las Juntas Locales y del Instituto, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y general en que pudieran incurrir, Sin perjuicio de las otras responsabilidades legales a que hubiere lugar, será separada del cargo, con prohibición será separada del cargo, con prohibición de desempeñar otro en dichos organismos, toda persona que distrajere de su objetivo, para usos propios o ajenos, el dinero, valores o cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los mismos.

Artículo 128.- El Consejo Técnico y las Divisiones y demás dependencias del Instituto, realizarán, al servicio de la Junta, las labores propias de sus respectivas funciones.

Artículo 129.- Todos los Organismos de asistencia y previsión social deberán prestarse mutua cooperación para el mejor logro de los fines comunes.

Artículo 130.- Para poder conceder personería jurídica a instituciones de servicio social creadas por iniciativa particular, el Poder Ejecutivo deberá oír de previo la opinión al respecto la Junta Nacional de asistencia y Previsión Social y la otorgará, cuando proceda, mediante Acuerdo refrendado por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 131.- Aunque la Junta Nacional, las Juntas Locales y el Instituto funcionarán independientemente de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos, sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Salubridad Pública. Todo sin perjuicio de lo que directamente corresponde al Señor Presidente de la República o a otros Ministerios de Estado.


Capítulo II

Disposiciones Finales


Artículo 132.- Para todos los efectos legales, se declara que la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social a que la presente ley se refiere, es sucesora y sustituta legal, sin solución de continuidad, de la que el Decreto Ejecutivo No. 5 del 1º. De Abril de 1955 llama Junta Nacional de Asistencia Social”. Por consiguiente, todos los bienes, derechos y valores de ésta le pertenecen legalmente a aquella.

Artículo 133.- Desde la fecha de aplicación, del Seguro de Accidentes de Trabajo, las disposiciones del Seguro de Accidentes del Trabajo, las disposiciones del Decreto Legislativo No. 85, de 18 de Septiembre de 1953, se entenderán reformadas, en el sentido de que las facultades y atribuciones que dicho Decreto concede a la Junta de Vigilancia de Minas, en materia de prevención, recuperación, rehabilitación e inspección de los accidentes y lugares de trabajo donde ellos pueden producirse, son también concedidas al Instituto.

Artículo 134.- Desde la fecha de aplicación de los regímenes de Seguro Social, en los lugares en que efectivamente estén siendo aplicados se suspende, en relación con el riesgo cubierto por el régimen del Seguro aplicado, la aplicación de las disposiciones de los Artos. 15 ordinal 3, 92, 93, 97, 98, y 129 del Código del Trabajo y de las letras j) y n) del Arto. 2º del Decreto Legislativo No. 85 en lo que se refiere a las obligaciones patronales asumidas por el Instituto.

Artículo 135.- En la ley creadora de Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, se hacen las siguientes expresiones: a) el inc. 2 del arto. 4º; b) la frase: Y Juntas Locales de asistencia Social o de otra naturaleza”, en el inc.7 del Arto. 40; c) el inc. 9 del arto. 4º; d) la frase: “en el ramo sanitario”, en el inc. 2 del Arto. 13; y e) el inc. 8 del Arto. 14.

Artículo 136.- También se deja sin efecto el Acuerdo que establece el Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de empleados y obreros ferroviarios, desde la fecha en que ellos sean protegidos por lo regímenes de Seguro Social.

Artículo 137.- Los empleados del Banco Nacional de Nicaragua que a la fecha de vigencia de esta ley hayan llenado todos los requisitos que exige el Reglamento del Fondo de Pensiones y Ahorro de los empleados de dicho Banco para ser miembros del mismo, conservarán todos los derechos que garantiza el mencionado Reglamento y recibirán los beneficios y la protección en él estipulados. Esta disposición comprende además a todos aquellos empleados que a la fecha referida tuvieren beneficios legalmente exigibles.

Artículo 138.- Los fondos que al 1º de Enero de 1956 existieren acumulados en concepto de contribuciones del Banco Nacional de Nicaragua y de los empleados de dicho Banco para sufragar el costo de los beneficios que otorga el mencionado Fondo de Pensiones y Ahorro, serán considerados como patrimonio del Banco y de los empleados en proporción a sus respectivas contribuciones y deberán ser usados, sin perjuicio de lo que se dispone en el Arto. 35 y 36 del mencionado Reglamento, exclusivamente para atender al cumplimiento de los beneficios a que alude el artículo anterior en el siguiente orden de preferencia.


Cualquier deficiencia, de recursos por parte del Fondo para cumplir con los pagos antes mencionados, será suplida íntegramente por el Banco Nacional de Nicaragua de los fondos que oportunamente señale la Junta Directiva de dicha Institución.

Artículo 140.- A partir del 1º de Enero de 1956, e Banco Nacional de Nicaragua continuará siendo el depositario de las sumas acumuladas en el Fondo de Pensiones y Ahorro mencionado, y las inversiones y Ahorro mencionado, y las invertirá en operaciones que garanticen el mayor rendimiento posibles con la seguridad y liquidez que deben conservar dichos recursos.

Artículo 141.- La Junta Administradora, creada por el Arto.39 del Reglamento de dicho Fondo de Pensiones y Ahorro de los Empleados del Banco Nacional de Nicaragua, continuará ejerciendo las funciones que le señale tal Reglamento, mientras haya dinero que administrar, y enviará al Instituto un estado de cuentas cada tres meses.

Artículo 142.- Los fondos que, de conformidad con el inciso 4º del Arto. 17 de la Ley General de Instituciones Bancarias y las disposiciones permitentes de sus leyes respectivas, hubiesen sido reservados por el Banco Hipotecario de Nicaragua, el Banco de Londres y América del Sud Ltdo., el Banco Caley y Dagnall, S.A., la Caja Nacional de Crédito Popular, y el Instituto de Fomento Nacional para con ellos formar individualmente un Fondo de Pensiones y ahorro para sus empleados enterar en el Instituto establecido por esta ley, para lo cual las instituciones referidas transpasarán a dicho Instituto el total de los fondos mencionados. La aplicación se hará por cuenta de los empleados actuales que tuvieren más de dos años de servicio en la institución, en proporción a la cuantía del sueldo y al tiempo de servicio de cada uno, conforme resolución que previas las investigaciones y cálculos necesarios, dictará la Superintendencia de Bancos.

Artículo 143.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si cuando por haber llegado a la edad máxima establecida por esta ley y sus reglamentos, un empleado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el Arto. Anterior, estuviese inhibido de participar de los beneficios que otorga el Instituto y por lo mismo no estuviere en la obligación de pagar contribuciones al mismo, tal empleado tendrá derecho a pedir que la porción que le corresponde de los fondos a que se refiere el Arto. Anterior, le sea entregada en efectivo.

Artículo 144.- La situación de los empleados de las instituciones que tuvieren regímenes especiales de jubilaciones, pensiones y subsidios, siempre que tengan a la fecha de vigencia de esta ley más de veinte años de trabajar para esas instituciones será regulada por el Instituto.

Artículo 145.- A partir del 1º de enero de mil novecientos cincuenta y seis, quedan derogadas las disposiciones del inciso 4º reformado del Arto. 17 de la Ley General de Instituciones Bancarias, del inciso 6º del Arto. 42 de la Ley Orgánica, del Banco Nacional de Nicaragua, del inciso 5º del Arto. 90 de la ley que reorganizó el Banco Hipotecario de Nicaragua, del inciso 5º del Arto. 20 de la ley que reorganizó la Compañía Mercantil de Ultramar, el párrafo segundo del Arto. 25 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, la parte final del Arto. 54 de la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional y de los demás Artos. Del Decreto- Ley del 26 de Octubre de 1940 que se refiere a la formación de fondos de pensiones y ahorros de los empleados bancarios, así como las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 7, del 17 de Febrero de 1953, publicado en La Gaceta del 24 del mismo mes, que reglamenta el Fondo de Pensiones y Ahorro de los Empleados del Banco Nacional de Nicaragua, en todo lo que se oponga a la presente ley.


Capítulo III

Disposiciones Transitorias


Artículo 146.- Las Juntas Locales que estuviesen funcionando de conformidad con la ley Reguladora, de abril de 1953, continuarán así mientras no fueren dictadas las nuevas regulaciones de conformidad con la presente ley, considerándose a sus actuales miembros como integrantes del respectivo Directorio de que tratan los Artos. 10 y siguientes.

Artículo 147.- Mientras la Junta Nacional no dispusiere otra cosa, la Lotería Nacional de Asistencia Social continuará funcionando en su organización actual conforme las disposiciones contenidas en los Artos. 56 a 80 y 89 a 92, de la ley del 12 de abril de 1955.

Artículo 148.- La actual Contraloría Especial de Asistencia Social seguirá ejerciendo sus funciones de conformidad con las leyes vigentes, mientras no sea organizada conforme el Arto. 37 de la presente ley.

Artículo 149.- A partir de la promulgación de la presente ley, no podrá hacerse ningún pago con cargo a fondos de la Junta Nacional si no fuere de los expresamente presupuestos, mientras no esté constituido el Consejo Directivo de la Junta, de conformidad con los Artos. 5 y 152.

Artículo 150.- Los Hospitales continuarán funcionando en su régimen actual mientras no sea establecida en cada uno de ellos la organización que procede conforme la presente ley.

Artículo 151.- Los establecimientos o centros de Asistencia Social continuarán funcionando, mientras la Junta Nacional no disponga otra cosa, de acuerdo con sus respectivas leyes creadoras, reglamentos interiores o estatutos.

Artículo 152.- Mientras no sean electos todos sus miembros, el Consejo Directivo de la Junta y del Instituto comenzará a fungir integrado por los Miembros de que tratan los incisos a), b), c), d) y e) del patronal y profesional, nombrados en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 9 de Mayo de 1955, que creó la Comisión Planificadora del Instituto, los cuales fungirán mientras no sean nombrados los miembros de que trata el párrafo final del Arto,6º.

Los miembros a que se refieren los ordinales f), g), h) e i) del Arto. 5º de esta ley deben ser nombrados a más tardar dentro del término de seis meses; y el miembro a que se refiere la letra j), debe serlo a más tardar dentro del término de veinte días, todo a contar de la promulgación de la presente ley.

Artículo 153.- Se derogan las disposiciones de las leyes vigentes que se opongan o contradigan a las contenidas en la presente ley, que empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; pero la obligación de pagar las contribuciones por parte de los patronos y los asegurados y el derecho de éstos a reclamar las prestaciones del Seguro Social, no entrarán en vigor antes del 1º de Julio de 1956.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., Noviembre 11 de 1955. Luis A. Somoza, D. P. - A. Montenegro, D. S. - M.F. Zurita, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N. , 13 de Diciembre de 1955. Lorenzo Guerrero, S. P. - P. Rener, S. S. - Alberto Arguello V. S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. A. SOMOZA, Presidente de la República, Ramiro Sacasa Guerrero. Ministro del Trabajo.

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