(DISPOSICIONES DEL GRANERO NACIONAL)
LEY N°.156, aprobado el 13 de diciembre de 1955
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° . 290 del 21 de diciembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 156
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- El Granero Nacional adquirirá todas las cantidades de maíz y frijoles que se le ofrecieren en venta al precio que para tal fin determinará el Poder Ejecutivo. Para la fijación de dichos precios se tomarán en cuenta los costos de producción y transporte, el precio promedio de dichos granos en años normales y una utilidad justa para el productor.
Estos precios mínimos serán anunciados a más tardar el día 15 de Marzo de cada año y podrán ser aumentados por el Poder Ejecutivo previo aviso al público en la forma que determinará el reglamento.
Artículo 2o.- El maíz y los frijoles adquiridos por el Granero Nacional conforme a lo preceptuado en el artículo anterior, serán vendidos para el consumo interno del país al precio que determinará el referido Granero con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 3o.- Provisionalmente la administración del Granero Nacional continuará a cargo del Instituto de Fomento Nacional, quien la ejercerá a nombre del Estado, por medio de un Gerente que para tal efecto nombrará.
Artículo 4o.- Mientras el Instituto de Fomento Nacional esté a cargo de la administración del Granero Nacional, autorízase a dicha institución para que le dé en préstamo fondos destinados al financiamiento de sus operaciones, hasta por la suma de Tres Millones de Córdobas. Los referidos préstamos deberán hacerse constar en Pagarés, los cuales serán firmados por el Gerente del mismo Granero y refrendado por el Ministerio de Hacienda; además serán descontables en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en los términos establecidos en el ordinal 3) del artículo 120 de la Ley Orgánica del Banco Nacional.
Artículo 5o.- Agotados los fondos que el Instituto de Fomento Nacional dará en préstamo al Granero Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, o sus posibilidades en caso no pudiere llenar el límite crediticio a que se refiere dicho artículo, el Ministerio de Hacienda a nombre del Fisco suplirá todos los fondos que se sigan necesitando para que el Granero Nacional pueda cumplir los fines que se propone esta ley. El Ministerio de Hacienda tomará estos fondos de las Partidas no gastadas totalmente o de las no usadas del actual Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, o bien dicho Ministerio los obtendrá ya sea mediante préstamos o anticipo que se le autoriza a negociar con Bancos Comerciales en los términos establecidos en el ordinal 7) del artículo 66 de la Ley General de Instituciones Bancarias, o efectuando directamente operaciones de crédito con el Departamento de Emisión bajo las condiciones previstas en el inciso 1) del artículo 123 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, para lo cual se le autoriza también.
Artículo 6o.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, para el pago de créditos que se venzan usados por el Granero, pueda tomar los fondos generales que no se necesiten para atender al Presupuesto General de la República.
Artículo 7o.- Si de las operaciones del Granero Nacional a que se refiere la presente Ley, resultare cualquier saldo favorable al finalizar un ejercicio económico, este saldo se destinará a la formación de reservas que serán mantenidas para atender las operaciones corrientes del Granero o para cubrir cualquier pérdida que pudiera producirse en los años subsiguientes.
Si al finalizar dicho ejercicio económico, resultare cualquier saldo desfavorable, aún después de consumidas las reservas a que se refiere el párrafo anterior, el pago de este saldo lo asumirá el Fisco, y el Ministerio de Hacienda deberá incluir su monto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del año inmediato siguiente, a fin de proceder a llevar a efecto la cancelación de dicho saldo al iniciarse ese año fiscal.
Artículo 8o.- La exportación de maíz y frijoles solamente podrá llevarse a efecto cuando se estime que no obstante la exportación de una cantidad limitada de dichos granos, queda todavía asegurada dentro del país una existencia suficiente para hacer frente al consumo interno. Cuando llegue tal situación el Granero lo declarará así, determinando los posibles excedentes exportables con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Hecha la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las exportaciones sólo podrán llevarse a efecto por medio del referido Granero Nacional, conforme las normas que determinará el Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley.
Cuando los particulares hicieren sus exportaciones por medio del Granero Nacional, el producto de la exportación, deducidos los gastos que hubiera ocasionado ésta y una comisión de manejo que fijará el reglamento, se entregará a los exportadores.
Artículo 9o.- Las inversiones que conforme la presente ley haga el Granero Nacional estarán sujetas a vigilancia del Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá en la forma que estime conveniente.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá extender las disposiciones de la presente ley a otros cereales que constituyan parte básica en la dieta de la población.
Artículo 11.- Esta ley estará en vigor mientras se mantenga declarado el actual Estado de Emergencia Económica, y durante este lapso el Poder Ejecutivo podrá suspenderla y ordenar nuevamente su aplicación cuantas veces lo estime conveniente.
Pero ninguna suspensión podrá entrar en vigor antes de que transcurra un año de la fijación de precios a que alude el Arto. 1o.
Artículo 12.- Los precios mínimos ya anunciados por el Granero Nacional para la compra del maíz se considerarán precios mínimos para los efectos de esta ley, y a más tardar el treinta de Noviembre corriente el Poder Ejecutivo anunciará los precios mínimos para la compra de frijoles.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, usando de los créditos y medios a que se refieren los Artos. 5 y 6 de esta ley, pueda llevar a efecto importaciones de granos para el consumo nacional. Estas importaciones las hará el Poder Ejecutivo por medio del Granero, previa autorización que para tal efecto impartirá el Ministerio de Economía al Instituto de Fomento Nacional, Administrador de dicho Granero.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo ejercerá las funciones a que se refieren los Artos. 1, 2, 8, 10, 11,12 y 13 por medio del Ministerio de Economía.
Artículo 15.- La presente ley principiará a regir el día siguiente de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1955. (f)- Luis A. Somoza, D. P. – (f)- A. Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1955.- (f)- Mariano Argüello V., S. P. (f)- Pablo Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello Vidaurre, S.S.
Por Tanto. Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, D. N., trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (f)- A. SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, (f)- Enrique Delgado.