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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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LEY DE RECURSO DE CASACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 225, aprobado el 28 de agosto de 1942

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 23 de septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

DECRETO No. 225

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- De conformidad con el No. II del Arto. 257 Cn., la Corte Suprema de Justicia conocerá en los juicios penales, del recurso extraordinario de casación que por esta ley se establece.

Artículo 2.- El recurso de casación en lo criminal, se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de tales, que no admitan otro recurso, dictadas por las Cortes de Apelaciones en segunda instancia y en los casos siguientes:

1º. Cuando violen, mal interpreten o apliquen indebidamente las disposiciones constitucionales o legales, en cuanto a la calificación del delito, a la aplicación de la pena, a la punibilidad del hecho inquirido, a la participación en éste del procesado o procesados para determinar la pena que a éstos pueda corresponderles según las circunstancias, a la responsabilidad civil y a la estimación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.

2º. Cuando violen, mal interpreten o apliquen indebidamente las disposiciones constitucionales o legales que se refieren a la cosa juzgada, al juicio fenecido, a la prescripción de la pena o de la acción penal, a la transacción o perdón del ofendido en los delitos que no den lugar a procedimiento de oficio, a la amnistía o al indulto.

3º. Cuando decida la competencia del Juez que deba conocer, siempre que se resuelva que ésta corresponde a un Juzgado Local o a otra autoridad de cuyas resoluciones no pueda conocer el Tribunal Supremo en casación.

4º. Cuando en la apreciación de la prueba ha habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de los documentos y demás pruebas que han servido de fundamento a la sentencia.

5º. Cuando la sentencia hubiera sido dictada en un proceso en el cual antes de ella se hubieren desechado Ilegalmente alguna de las excepciones enumeradas en el ordinal 2º de este artículo.

6º. Cuando la sentencia hubiera sido pronunciada en un juicio que contuviere alguna de las nulidades mencionadas en los Artos. 443 y 444 Inc. y 2058 Pr. en lo que fuere aplicable, con tal que fueran protestadas en tiempo o que no hayan sido resueltas por los tribunales inferiores. Cuando el recurrente sea el reo o su defensor no será necesaria la protesta, y siempre será causal de casación aunque tales nulidades hubiesen sido rechazadas por los tribunales de instancia.

Artículo 3.- No procede este recurso:

1º. Contra lo resuelto en el veredicto del jurado sobre la culpabilidad o inculpabilidad del procesado.

2º. En todos los casos en que la ley expresamente declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

3º. Contra las sentencias que impongan pena que no exceda de un año de duración.

4º. Contra las sentencias de vista favorables al reo si el delito porque se procede no merece pena que pueda exceder de un año.

Artículo 4.- De las sentencias simplemente interlocutorias se podrá recurrir de casación junto con la definitiva sujetándose a las mismas formalidades para interponer el recurso de éstas y aplicando en lo posible lo dispuesto en el ramo Civil.

Artículo 5.- Pueden interponer el recurso de casación de que trata esta ley:

1º. El reo o su defensor.

2º. Los que resulten o puedan resultar perjudicados por la sentencia en cuanto a las consecuencias civiles del delito.

3º. El Representante del Ministerio Público.

4º. El acusador; excepto cuando no haya recurrido contra la sentencia de primera instancia y la de segunda dejase al reo en igual o peor condición.

En los casos 2º, 3º y 4º se admitirá en el efecto devolutivo el recurso. Cuando fuese interpuesto por el reo o su defensor se admitirá siempre en ambos efectos.

Siempre que en la sentencia se ordene la libertad del procesado se hará cumplir esta orden antes de admitir el recurso.

Artículo 6.- El recurso se interpondrá en escrito separado, ante el Tribunal sentenciador, desde el momento en que se dicte la sentencia hasta diez días después de la última notificación. En el escrito de interposición del recurso se especificará la causal o causales en que se funda; y en el de expresión de agravios se citarán las disposiciones que se suponen violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas, expresándose con claridad y precisión el concepto en que el recurrente estima que la sentencia ha incurrido en la infracción de ley que alega. Tales escritos sin estos requisitos no tendrán valor legal.

Artículo 7.- Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal lo admitirá si fuere procedente, y emplazará a las partes para que dentro del término de diez días más el de la distancia, ocurran a la Corte Suprema de Justicia a hacer uso de sus derechos.

Artículo 8.- Si el Tribunal de apelación declárase inadmisible el recurso podrá el interesado, dentro del término de cinco días de notificado, pedir certificación de la sentencia recurrida y del auto en que se denegó el recurso, para ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo, lo que deberá hacer dentro de un término igual al concedido para mejorar el recurso, contado desde el día en que se le entregue la certificación, el cual se hará constar en la misma.

Si el recurso de hecho se interpusiere por el reo o su defensor, podrá remitirse el escrito aun por correo, pero autorizado con firma de abogado.

Artículo 9.- Admitido el recurso y llegados los autos al Tribunal Supremo, si los recurrentes no comparecieren en tiempo se declarará su deserción aun de oficio, salvo el caso de los Artos. 10 y 11.

Artículo 10.- Se dispensará al reo de la comparecencia ante el Tribunal Supremo cuando en el mismo escrito de interposición del recurso haya expresado agravios; pero se le nombrará, en todo caso, un defensor de oficio para guarda de sus derechos.

Artículo 11.- La Corte Suprema, si el reo o su defensor no se personaren dentro del término del emplazamiento, nombrará un abogado para que defienda de oficio al procesado. Este cargo de defensor será obligatorio; pero el nombrado podrá excusarse por justas razones que lo imposibiliten para ejercerlo y que apreciará el Tribunal, no pudiendo ser éstas, en ningún caso, la opinión que pueda tener el abogado sobre la legalidad o ilegalidad del recurso.

Artículo 12.- Si el recurso hubiere sido indebidamente admitido, la Corte Suprema lo declarará improcedente en cualquier tiempo y devolverá los autos al Tribunal inferior para la ejecución de la sentencia.

Artículo 13.- Si el recurso es admisible, se mandará pasar el proceso a la oficina y se concederá traslado por diez días a cada una de las partes que se hubiesen presentado, para expresar y contestar agravios, respectivamente. Cuando falte la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, de oficio o a petición de partes si se trata de acusador; pero cuando el defensor deje pasar el término sin expresarlos se le señalarán tres días más para que los exprese, bajo la pena de Cinco Córdobas (C$ 5.00) diarios de multa y apremio corporal, sin que proceda la diserción.

Artículo 14.- Los recurridos podrán adherir al recurso de casación al contestar agravios en los mismos casos en que hubieren podido recurrir, y de la adhesión se concederá traslado por cinco días a las otras partes.

Artículo 15.- Si hubiese lugar a pruebas por haberlas solicitado alguna de las partes se procederá con arreglo a los Artos. 465 y 467 In. en los que fueren aplicables.

Artículo 16.- Cuando en el proceso criminal haya incidencias o incidentes de materias civiles, el recurso de casación se considerará como del ramo civil y se interpondrá, tramitará y decidirá conforme al Código de Procedimiento de esa materia.

Artículo 17.- No habrá caducidad del recurso de casación en lo criminal cuando sea interpuesto por el procesado o su defensor, o cuando el reo adhiere al recurso.

Artículo 18.- El Tribunal, al citar para sentencia señalará día para la vista, y también para los alegatos orales el alguna de las partes lo pidiere; y dentro de los diez días subsiguientes dictará su sentencia.

Podrá el Tribunal Supremo antes de dictar su resolución definitiva mandar a subsanar de oficio o a pedimento de parte como se dispone en el Art. 447 In., las nulidades accidentales que contenga el proceso y reponer los trámites omitidos cuando la omisión no constituya nulidad del mismo proceso y si a juicio del Tribunal una u otra cosa fueren absolutamente necesarias para el mejor acuerdo de la sentencia definitiva.

En los casos en que la sentencia de casación no declare la nulidad de procedimiento en todo o en parte, deberá confirmar, revocar o reformar la de segundo grado. En caso de revocatoria dictará la que juzgue conveniente.

Si se declarara alguna nulidad, se especificará el estado en que quedó el proceso y aplicará, si procediere, las penas correspondientes al funcionario culpable. De todo lo anterior no habrá recurso de ninguna clase.

Artículo 19.- El defensor no podrá desistir del recurso interpuesto por el o por su defendido, sino cuando, practicándose una liquidación de la pena, resultare que el reo hubiera ya cumplido la condena al intentarse el desistimiento.

Artículo 20.- Cuando se manda a reponer un proceso por haberse incurrido en algunos de los defectos que lo anulan y fueren varios los reos, sólo se ordenará la reposición respecto del reo o reos a quienes se refieran las causales de nulidad, debiendo confirmarse o reformarse la sentencia respecto de los demás. Lo mismo se observará cuando se proceda contra un individuo por dos o más delitos y hubiese nulidad respecto de uno más de ellos solamente.

Artículo 21.- La sentencia definitiva solo comprenderá a la parte recurrente si le adversa y nunca le será más gravosa que la sentencia recurrida, a menos que exista recurso con ese objeto de la parte contraria. En lo que les fuese favorable comprenderá a las demás partes como si todas hubiesen recurrido.

Artículo 22.- Siempre que se declare sin lugar un recurso de casación que no fuere interpuesto por el procesado, se condenará el recurrente al pago de las costas a favor de las otras partes si se hubieren personado.

Artículo 23.- Si el recurso de casación interpuesto por el reo fuere declarado sin lugar o improcedente el cómputo de la condena se hará con el abono que marca el Inciso 2º y 3º del Arto. 51 Pn.

Artículo 24.- El representante del Ministerio Público, asumiendo el carácter de acusador o en interés del procesado puede interponer el recurso de casación y en ese caso le serán aplicadas todas las disposiciones que rigen al interpuesto por el acusador o el reo como si ellos mismos lo hubieren hecho, gozando de los mismos privilegios que se otorgan al reo o sujetándose a las restricciones impuestas al acusador.

Artículo 25.- También habrá recurso de casación contra las sentencias definitivas que no pudieron ser recurridas mediante súplica, por la reducción a dos de las tres instancias en que los juicios podían tramitarse, podrá el reo o su defensor interponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente ley. La sentencia que se dicte en este caso afectará solamente la responsabilidad penal y no la civil.

CASO ESPECIAL DE LA PENA DE MUERTE

Artículo 26.- Contra la sentencia que imponga pena de muerte, se considera admitido de derecho en beneficio del reo, y sin perjuicio del que éste pudiera interponer, un recurso de casación, para que la Corte Suprema, de oficio, anule el proceso o rectifique la sentencia si existiere alguna de las causales señaladas en esta ley, aunque no fueren invocados por las partes.

Artículo 27.- El Tribunal dará al recurso el mismo trámite establecido en esta ley; resolverá en primer lugar las cuestiones de nulidad, y en defecto de ellas, las que tiendan a la rectificación de la sentencia, debiendo en cada caso pronunciarse de preferencia sobre lo reclamado por las partes.

Artículo 28.- Aunque la sentencia recurrida no hubiere infringido ninguna de las disposiciones legales que dan lugar al recurso de casación, la Corte Suprema, cuando no sea posible llenar alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda ejecutarse la sentencia que impusiere pena de muerte, la casará, imponiendo al reo la inmediata inferior en gravedad.

Artículo 29.- Cuando quedare firme una sentencia que imponga pena de muerte, podrá la Corte Suprema hacer en beneficio del reo, para los efectos del numeral 4 del Arto. 217 Cn., la gestión correspondiente, si estima que el procesado es acreedor a que se le conmute la pena o se le indulte.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- En todo lo no previsto en esta ley se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Instrucción Criminal en lo que fueren aplicables a juicio del Tribunal Supremo.

Artículo 31.- Esta ley empezará a regir treinta días después de su publicación en “La Gaceta”, deroga todas las disposiciones que se refieren a la súplica en lo criminal y a todas las demás que se le opongan.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N. 12 de Agosto de 1942. E. Aguado, D. P., Andrés Largaespada, D. S., Víctor M. Talavera, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado Managua, D. N., 28 de Agosto de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., J. Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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