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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY SOBRE VENTA DE AGUARDIENTE

DECRETO LEGISLATIVO N°. 364, aprobado el 10 de mayo de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°, 127 del 07 de junio de 1929

El Presidente de la República,

De Conformidad con la facultad, que le concede el artículo 17 del decreto legislativo de 14 de mayo último,

Acuerda:

Único:- A partir del 1º de julio próximo entrante queda en vigor el mencionado decreto, que a la letra dice:
El Presidente de la República

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º - La venta de aguardiente en la República la harán los fabricantes por su cuenta directamente a los consumidores.

Art. 2º - Los fabricantes depositarán el producto de sus destilaciones diariamente de la misma manera que lo hacen en la actualidad, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la entrada, convertida a grado de ley.

Art. 3º - El Guardalmacén del respectivo Centro Destilatorio pasará a la Administración de Rentas de la jurisdicción, un cuadro en que constará:

La existencia anterior, si la hubiere, de cada dueño de fábrica; su producción en grados altos y legales;

Las salidas por venta:
Las salidas por traspaso (autorizado);
Las salidas para la exportación (autorizada);

Existencia para el día siguiente.

Dicho cuadro deberá llevar el Vo. Bo. Del Jefe del Centro.

Arto. 4º - Los destiladores pagarán al Fisco por cada litro de aguardiente del grado de ley que hubieren destilado. Cincuenta centavos de córdobas ($0.50) como único impuesto que gravite la venta de aguardiente.

El impuesto será pagado al salir el licor del Centro respectivo.

Art. 5º - En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, quedan derogadas las disposiciones legislativas de 2 de junio de 1914 y 12 de febrero de 1923, que establecen, respectivamente, los impuestos de quince y diez centavos (015) y (0.10) sobre litro de aguardiente, a favor de la renta escolar.

Art. 6º - La Salida del Depósito de cualquier cantidad de aguardiente, solo se permitirá con orden escrita del dueño de la fábrica, o de su representante. Esta orden debe estar respaldada con la constancia del pago de impuesto fiscal correspondiente, firmada y sellada por el administrador de Rentas; y el Guardalmacén o el Jefe del Centro, que entreguen el aguardiente sin este requisito, incurrirán en una multa equivalente al valor de los impuestos correspondientes al licor entregado, sin perjuicio de pagar, además, dicho impuesto; sufrir las otras responsabilidades que las leyes de defraudación señalan y ser destituido del empleo.

Art. 7º - Los dueños de fabricas están autorizados para tener en el Almacén del Centro Destilatorio y bajo la inmediata inspección de los Guardalmacenes, uno o más empleados para la administración de sus productos.

Art. 8º - Todos los actos que los dueños de fabricas o sus empleados ejecuten respecto de sus productos en el interior de los almacenes, serán en presencia del Guardalmacén.

Art. 9º - Para garantía de los intereses del Fisco y de los dueños de fabrica, los Administradores de Rentas por sí o por delegados, harán medir, del 1 al 3 de cada mes, de manera minuciosa y materialmente, las existencia de aguardientes que según el libro respectivo, debe tener cada uno el día ultimo del mes anterior y completarán la formación del balance mensual, anotado en este cuadro los saldos de cada dueño de aguardiente y las mermas que resultaren, en las cuales habrá tolerancia hasta del uno y medio por ciento mensual calculado sobre las cantidades ingresadas en el mismo mes.

Art. 10 - Si en la Operación a que se refiere al artículo anterior, resulta mayor cantidad de aguardiente de la que demuestra la confrontación de la cuenta respectiva, en vista de los envíos y órdenes de entrega, que el exceso a favor del Fisco a fin de ser vendido por su cuenta a los consumidores. Si por el contrario, resulta menos aguardiente, deducida la merma legal, se declarará responsables al Guardalmacén y fabricante, mancomunadamente, haciendo ingresar a la Administración de Rentas el valor del impuesto como si se tratase de una venta cualquiera.

Art. 11 - Si las faltas de aguardiente provinieren de fuerza mayor o caso fortuito o derrames ocurridos, el Gobierno declarará la irresponsabilidad del Guardalmacén y fabricante, previa comprobación de esa circunstancia ante el Administrador de Rentas.

Art. 12 - Cuando por negligencia o descuido la Administración de Rentas no haga practicar las medidas en el tiempo y forma que señala el Art.8º., el Gobierno los declarara responsables, si al practicar dicha operación después de aquel plazo, resultaren faltas en las existencias.

Art. 13 - El Ejecutivo fijará la cantidad mínima que deben sacar los destiladores de los almacenes, para sus ventas a los consumidores.

Art. 14 - Con el objeto de conocer la producción probable de los alambiques, estos estarán sometidos a la calificación de su capacidad por peritos en la materia que nombrará la Dirección General de Rentas, y el Guardalmacén llevará un libro especial en el cual anotará la entrada diaria en galones de la materia prima que reciba cada fábrica.

Art. 15 - Cuando hubiere escasez de materias primas para la elaboración de aguardiente, podrá el Ejecutivo autorizar los dueños de fábrica de destilación para que importen la cantidad de aguardiente y alcohol necesarios para el consumo. Si los dueños de fábricas se negaren a importar el aguardiente que se necesite o tuvieren dificultades para inducirlo con oportunidad, podrá el Ejecutivo importarlo por su cuenta y venderlo de preferencia a los destiladores a un precio conveniente.

Art. 16 - Quedan en vigor todas las disposiciones legales que no contraríen esta ley, de conformidad con el actual Reglamento de la Renta de Licores.

Art. 17 - El Ejecutivo queda autorizado para promulgar esta ley cuando lo crea conveniente; y para dictar todas las disposiciones administrativas tendientes a su aplicación, designar el impuesto para cada litro de aguardiente o alcohol, manteniendo el fijado en esta ley o aumentándolo hasta el actual, a fin de asegurar la integridad de la renta, sin peligro de disminución. La vigilancia de esta ley será desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Entre líneas - dictar todas las disposiciones administrativas tendientes a su aplicación - Vale. Managua, 3 de mayo de 1929 - Ant. Cruz Hurtado, D. P. – Ulises Irías, D. S. – J. Agustín Báez, D. S.

Al Poder Ejecutivo, - Cámara del Senado. - Managua, 10 de Mayo de 1929. - V. M. Román, S. P. - Daniel Velásquez, S. S. – H. A. Castellón, S. S.- ad-hoc.

Por tanto: - Ejecútese, - Casa Presidencial-Managua, 14 de mayo de 1929. - J. M. Moncada - El Ministro de Hacienda, - Ant. Barberena.

Comuníquese - Palacio del Ejecutivo – Managua, 5 de junio de 1929, Moncada - El Ministro de Hacienda – Barberena.
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