Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(LEY DE PRENSA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 209, aprobado 11 de octubre de 1956

Publicado en La Gaceta N°. 242 del 25 de octubre de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 209

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1º.- Las publicaciones periódicas deben tener siempre un Director. Se éste goza de inmunidad, estuviere ausente del país o no dirigiere personalmente la publicación, deben tener.

Artículo 2º.- Las publicaciones periódicas deben indicar en todos sus números los nombres del Director, deben también tener un co- Director de la empresa en que se editan.

Artículo 3º.- Se abusa de la libertad en emisión y difusión del pensamiento:
a. Cuando se hagan publicaciones que tiendan a subvertir el orden público o social establecidos en la República;
b. Cuando se incite a la desobediencia de la Constitución Política, de las demás leyes o de las autoridades constituidas;
c. Cuando se haga propaganda o divulgación de ideas comunistas o que se atenten contra las Instituciones y bases del Estado o la forma republicana y democrática del Gobierno;
d. Cuando se insiste abierta o veladamente a la comisión de delitos contra las personas o la propiedad;
e. Cuando se trate de comprometer la política internacional o económica del Estado o de infundir pánico en los negocios; y
f. Cuando se ofenda la moral con publicaciones pornográficas o contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres.

Artículo 4º.- En caso de que en una publicación periódica se cometiere cualquiera de los abusos enumerados en el artículo anterior, el Representante del Ministerio Público lo denunciará ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva.

Presentada la denuncia, la Sala concederá audiencia por cuarenta y ocho horas al Director, o co- Director en su caso, de la publicación periódica y al propietario de la empresa en que se edita, para que expongan lo que tengan a bien y presenten las pruebas pertinentes.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del término de la audiencia, la Sala dictará Sentencia, contra la cual no habrá recurso alguno.

Artículo 5º.- Si la sentencia declarare que se ha cometido alguno de los abusos enumerados en el Arto.3º., deberá también fijar un término no mayor de tres meses durante el cual quedará suspensa la publicació ;n periódica en que se cometió el abuso. Mientras dure la suspensión el Director de la publicación no podrá ejercer el cargo de Director en ninguna otra, ni la empresa editar ninguna publicación periódica.

Artículo 6º.- Las publicaciones periódicas están obligadas a insertar gratuitamente en la siguiente edición las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier autoridad, corporación o particular a quien aludieren. La publicación debe hacerse en el mismo lugar de la información original y en el mismo tipo de letra.

En caso de incumplimiento, el interesado podrá ocurrir al Juez de Distrito o Local para lo Criminal, quien concederá audiencia por veinticuatro horas al Director de la publicación periódica. Si el Juez encuentra justificada la aclaración o rectificación, escrita en lenguaje comedido y de extensión no excesiva, ordenará la publicación previniendo al Director que quedará incurso en multa de Treinta Córdobas diarios mientras no lo haga. Contra la orden del Juez no habrá recurso alguno, y la multa será a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social.

La multa será cobrada gubernativamente.

Artículo 7º .- Los delitos de injuria y calumnias que se cometen por medio de la prensa, serán sancionados y sentenciados de acuerdo con los Códigos Penal y de Instrucción Criminal.

Artículo 8º.- Las estaciones radiodifusoras, así como las de aficionados, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley en lo que les fuere aplicables, incluyendo en la prohibición para ejercer las actividades a que se refiere el Arto.5º. al locutor o locutores culpables.

Artículo 9º.- La presente Ley, que tiene carácter transitorio, será publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a regir desde la misma fecha en que se levante la restricción de la garantía consignada en el Arto. 113 de la Constitución Política.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N. , 11 de Octubre de 1956.- Ulises Irías, Presidente.- Salv. Castillo, Secretario.- M:F. Zurita, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , 18 de Octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.- P.Rener, S.S.- Alberto Arguello V., S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , diez y nueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- J.C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.

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