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Sin Vigencia
REFÓRMESE EL DECRETO LEGISLATIVO N°. 22 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1939. EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR EL CARÁCTER DE EXCLUSIVIDAD QUE CONTIENE
DECRETO LEGISLATIVO N°. 344, aprobado el 16 de mayo de 1945
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 06 de junio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 344
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase el Decreto Legislativo N°. 22 de 6 de Noviembre de 1939, en el sentido de suprimirle el carácter de exclusividad que contiene. En consecuencia tanto el Gobierno de Nicaragua como los comerciantes podrán introducir y expender libremente los artículos a que dicha ley se refiere.
Artículo 2º.- La parte administrativa de las compras y ventas por parte del Gobierno continuará a cargo de la Dirección General de Sanidad en la forma actualmente establecida, en lo que no se oponga a la libertad de comercio que autoriza la presente ley.
Artículo 3º.- Se derogan el inciso primero del Arto. 1º, los incisos primero y tercero del Arto. 19 y el Arto. 20 del citado Decreto Legislativo de 6 de Noviembre de 1939.
Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 7 de Septiembre de 1944. - A. MONTENEGRO, D. P. - A. CANTARERO, D. S. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.. Managua, D. N., 16 de Mayo de 1945.- CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. - A. ALEMÁN S., D. S. - ARTURO MANTILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., 29 de Mayo de 1945.- El Presidente de la República, A. SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y C. P., J. R. SEVILLA.