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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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PROHÍBASE EL USO DE CUERDAS DE SISAL, CABUYA, HENEQUÉN, CÁÑAMO O DE CUALQUIER OTRO MATERIAL, PARA AMARRAR LOS SACOS DE ALGODÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 8, aprobado el 07 de febrero de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 16 de febrero de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el cultivo del algodón en la República ha venido a constituir una de las principales actividades económicas que ofrece perspectivas halagadoras el proceso de fortalecimiento de la balanza de pagos del país;

II

Que debido a la importancia que dicho cultivo tiene para la economía del país, conviene que el Estado mantenga la vigilancia y diste las medidas convenientes, a fin de que el algodón sea manejado, desde su recolección hasta su desmote y empaque, en forma tendiente a la obtención de las mejores calidades posibles, lo que redundará en mayores beneficios para el productor y mejores precios para el artículo en los mercados internacionales;

III

Que es de interés público que el Gobierno dicte medidas encaminadas a proteger la calidad del algodón, así como exactitud del peso de las pacas para evitar reclamos posteriores de los compradores extranjeros, en perjuicio de los exportadores.

POR TANTO:

De conformidad con el Arto. 150 Cn., el Arto. 6o. inc. 9 de la Ley Creadora de Ministerios de Estado, y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de Noviembre de 1954,

DECRETA:

Artículo 1- Se prohíbe el uso de cuerdas de sisal, cabuya, henequén, cáñamo o de cualquier otro material extraño al algodón, para amarrar, atar o coser los sacos o fardos de algodón en rama desde su recolección hasta su traslado a las plantas desmotadoras.

Artículo 2- Los propietarios o gerentes de las plantas desmotadoras darán aviso a sus clientes de la prohibición establecida en el artículo precedente.

Artículo 3- Los propietarios de las plantas desmotadoras no recibirán algodón en rama enfardado con violación al Artículo 1 de esta Ley y los que no cumplieren con esta disposición quedarán incursos en una multa de cincuenta córdobas por cada saco o fardo en que se cometiere la infracción.

Artículo 4- Las plantas desmotadoras deberán trabajar a un ritmo razonable a su capacidad de desmote, a fin de no perjudicar la calidad del producto por exceso de velocidad.

Artículo 5- Los propietarios o gerentes de las plantas desmotadoras deberán enviar semanalmente al Ministerio de Economía un informe de la cantidad o peso de algodón desmotado en sus plantas.

Artículo 6- Los propietarios de las desmotadoras de algodón tendrán cuidado de que sus básculas indiquen el peso exacto del algodón desmotado que produzcan. Cuando se comprobare la inexactitud del peso del algodón desmotado, el Ministerio de Economía notificará a la desmotadora que incurriere en dicha falla, concediéndole perentoriamente un plazo prudencial para su corrección. Una vez transcurrido dicho plazo, si las básculas siempre acusaren error en la pesa, quedará incurso el propietario de la planta en una multa de cincuenta córdobas diario hasta que se corrija el defecto.

Artículo 7- El Ministerio de Economía vigilará, por medio de las personas que designe al efecto, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en caso (de) infracción impondrá las multas que correspondieren.

Artículo 8- Las multas impuestas de conformidad con esta Ley, cederán a favor del Fisco y serán exigidas gubernativamente por medio del Director o Juez de Policía Departamental respectivo.

Artículo 9- La presente Ley entrará en vigor desde el séptimo día subsiguiente a su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Comuníquese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.
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