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Sin Vigencia
LEY SOBRE NUEVO AFORO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 9, aprobado el 04 de junio de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 25 de junio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Por el término de dos (2) años, a contar de la vigencia de la presente ley, los artículos manufacturados de aluminio, similares a los de hierro o acero que estuvieren comprendidos en las fracciones arancelarias números 171 a 198 y 243 pagarán un aforo doble al estipulado para los efectos manufacturados de hierro o acero comprendidos en las fracciones arancelarias mencionadas.
Artículo 2º.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 21 de Mayo de 1948. F. Machado S., Diputado Presidente.- Tomás Salinas H., Diputado Secretario; Vicente F. Pérez, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N. , 4 de Junio de 1948.- José M. Zelaya C., S. P.- Salvador Castillo, S. S. - Ernesto Pereira. S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 7 de Junio de 1948.- El Presidente de la República, V. M. ROMÁN. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público por la Ley, Elías Serrano.