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Sin Vigencia(DISPOSICIONES SOBRE EL EMBARGO QUE RECAIGAN EN BIENES RAÍCES)
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 1 de Septiembre de 1903.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 2030 del 11 de septiembre de 1903.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Art.1º- Siempre que un Juez decreta embargo, y realizado éste, recaiga en bienes raíces, lo avisará circunstancialmente la respectivo Registro Departamental, à efecto de que se anote el embargo en el libro correspondiente. Así mismo comunicará á la propia oficina el auto en que conste que ha levantado el embargo, cuando haya lugar a esa provincia.
Art. 2º- El Registrador que reciba el aviso á que se refiere el artículo anterior, pondrá una anotación preventiva al margen de la Inscripción de la propiedad de que se trate, expresado en la anotación que la finca ha sido embargada, la autoridad que ha decretado el embargo, la causa de éste y la fecha. La cancelación de esta clase de anotaciones, se hará al pié de ellas, con expresión de los datos correlativos del caso.
Art. 3º- Los avisos del artículo 1º se darán en papel simple y de oficio, y las anotaciones y cancelaciones que establece el artículo 2º-, no causarán honorario en la Oficina del Registro.
Art. 4º- El Juez que no diese los avisos prevenidos por esta ley, dentro del tercero día, de haberse trabado el embargo, o de haberse levantado; o el Registrador que no hiciese, en el mismo término las anotaciones y cancelaciones correspondientes, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos que hará efectiva cualquiera autoridad superior que tenga noticia de la infracción.
Art. 5º- Esta ley empezará a regir el 15 de Octubre próximo.
Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 1º de Septiembre de 1903 – D.S.- Alberto Miranda Somoza, D.S.
Publíquese – Managua, 3 de Septiembre de 1903- J.S. Zelaya- El Ministro de Justicia – Adolfo Altamirano.