IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DEL HULE EN LA REPÚBLICA

Aprobado el 15 de Octubre de 1901

Publicado en Las Gacetas Nos. 1483 y 1484 del 23 y 24 de Octubre de 1901

SE PROTEGE EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS NACIONALES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es un deber del Gobierno proteger é impulsar el desarrollo de las industrias nacionales, y remover todos los obstáculos que se presenten para llenar esos fines:

Que la industria hulera es una de las llamadas á obtener mayor prosperidad, así por la abundancia del artículo en el país, como por el elevado precio que ha llegado á adquirir en los mercados extranjeros:

Que los dueños de hulares sufren pérdidas frecuentes por la dificultad de vigilar los árboles que producen el hule; y el Estado á su vez sufre por la explotación indebida de los hulares, males que deben remediarse por disposiciones apropiadas á la materia, decreta el siguiente Reglamento para la explotación del hule en la República:
CAPÍTULO II

Disposiciones preliminares

Artículo I

La explotación del hule en los terrenos nacionales se sujetará á los términos de las contratas celebradas ó que en adelante se celebren con ese objeto.

La misma explotación en terrenos de particulares se, hará conforme á las disposiciones del presente reglamento.
CAPÍTULO II

De los huleros

Artículo II

Son huleros los que se dedican personalmente á la extracción del jugo de los árboles de hule, por medio de incisiones practicadas en su corteza.
Artículo III

Para ejercer el oficio de hulero se necesita ser de buena conducta, y no haber sido procesado por hurto, robo, fraude ó estafa, cuyas circunstancias acreditará al solicitante ante la Autoridad de Policía de su domicilio. Dicha autoridad hará la correspondiente inscripción en un libro ó cuaderno que llevará al efecto, y extenderá al presentado una boleta con la copia exacta de dicha inscripción, la cual le servirá de permiso para que pueda ejercer aquel oficio.

La inscripción expresará el nombre, apellido, edad, estado, procedencia, domicilio y filiación del interesado, y el permiso concedido.
Artículo IV

Todo hulero, mientras ejerza su oficio, está obligado á llevar consigo la boleta á que se refiere el artículo anterior, y además la de permiso del dueño del terreno donde trabaja.

La falta de presentación de cualquiera de las boletas, al ser requerido para ello por la autoridad, lo hará incurrir en una multa de uno ó cinco pesos.
Artículo V

La persona que fuere encontrada extrayendo hule sin permiso del dueño del terreno, podrá ser capturada y juzgada como reo de hurto. El hule que tenga en su poder se le entregará al dueño del terreno y se le cancelará la inscripción.
Artículo VI

El hulero que prestare á otra persona su boleta de inscripción, incurrirá en una multa de cinco á diez pesos por la primera vez y del doble y cancelación de su boleta por la segunda.
Artículo VII

El que trabajare en la extracción del hule con boleta ajena, incurrirá en una multa de cinco á diez pesos, si la tuviere con el consentimiento de su dueño; y si fuere sin el consentimiento de éste será juzgado como reo de estafa, y se le cancelará su propia inscripción, si la tuviere.
Artículo VIII

El hulero á quien se cancelare su inscripción no podrá obtener su rehabilitación sino después de un año de haber cumplido su condena, comprobando su buena conducta intermedia.
Artículo IX

El hulero que mezclare tierra, piedras, pedazos de madera, hierro ú otras sustancias extrañas al hule, para aumentar su peso, incurrirá en una multa, y en la pérdida del hule, á beneficio del dueño del terreno, ó del fisco si el terreno perteneciere al culpable.

Se le cancelará además su inscripción y quedará sujeto á las penas del fraude.
Artículo X

El hulero que para extraer el hule derribare los árboles ó los desramare, incurrirá en multa de veinticinco pesos en el primer caso, y de diez en el segundo, por cada árbol.
Artículo XI

Es prohibido practicar en los árboles de hule incisiones tan profundas que interesen la parte leñosa. Se prohíben igualmente las incisiones que abarquen más de la mitad de la circunferencia del tronco ó ramas.

La contravención á este artículo será castigada con cinco pesos de multa por cada árbol dañado.
CAPÍTULO III

De los dueños de hulares

Artículo XII

Los dueños de hulares las personas que tengan terrenos donde crezcan árboles de hule espontáneamente ó cultivados, y se inscriban como tales ante el Juez de Agricultura de su domicilio.
Artículo XIII

La inscripción se hará previa declaración del interesado, bajo protesta legal, sobre los puntos siguientes:

Nombre, apellido, edad y domicilio.

Nombre de su finca, situación y linderos, y su extensión aproximada.

Producción aproximada de hule en el año.
Artículo XIV

El dueño de hular que quiera extraer personalmente el hule de sus terrenos, se sujetará además de la inscripción a las prescripciones expresadas en este Reglamento para los huleros.
Artículo XV

Los dueños de hulares no podrán conceder permiso ni ocupar por su cuenta para extraer el hule á los que no sean huleros conforme á este Reglamento.

La infracción de este artículo será penada con multa de diez á veinticinco pesos y pérdida del hule extraído á beneficio del Fisco.

Artículo XVI

Las boletas de permiso que extiendan los dueños de terrenos á los huleros, deberán expresar:

El nombre, apellido y domicilio del hulero.

Nombre de la finca, su situación y linderos.

Término del permiso.

Si el hulero está facultado ó no para vender el hule que extraiga.

Fecha y firma.

La boleta llevará además el Visto Bueno y sello de la Autoridad de Policía del lugar.
Artículo XVII

Son nulas las boletas de permiso por tiempo indeterminado.

Si se desea prorrogar el término del permiso bastará que el que lo otorga haga constar la prórroga al pie de la boleta, también con la fecha y firma.
Artículo XVIII

Los dueños de hulares ó su agentes, al remitir el hule de sus fincas, darán al conductor una carta abierta de envío en que conste: el punto de partida, el nombre y apellido del conductor, la clase de vehículo en que va el hule, su empaque, el número de ellos ó marquetas, el peso neto del hule, su destino, nombre del destinatario, fecha y firma.
Artículo XIX

El conductor que no llevare carta de envío podrá ser detenido por cualquiera autoridad, mientras se averigua si la procedencia del artículo es ó no legal.

Si resultare que el hule es de legal procedencia se castigará al remitente con una multa de cinco pesos á favor del conductor detenido, siendo aquel el culpable, pero si el conductor hubiere perdido la carta, pagará una multa de uno á dos pesos.

Siendo el hule de procedencia ilegal, se aplicarán las leyes penales correspondientes al culpable.
Artículo XX

Se reputarán dueños de hulares los que por cualquier título hayan obtenido el derecho de explotar un terreno ajeno, y se hayan inscrito de conformidad con este Reglamento, presentando el documento que acredite su derecho.

El Juez de Agricultura hará constar esta circunstancia en la inscripción y en la boleta que librará al interesado, expresado cual es el término del contrato.
Artículo XXI

Los dueños de hulares pueden ser también exportadores de hule, sujetándose a las obligaciones que adelante se establecen para los exportadores.
Artículo XXII

Se prohíben los contratos en compañía para la extracción del hule entre los dueños de hulares y los huleros.

La contravención de este artículo será castigada con una multa de diez á veinte pesos para le hulero, y del doble para el dueño del hular.
CAPÍTULO IV

De los corredores de hule

Artículo XXIII

Son corredores de hule los que se dedican á su compra para revenderlo á otras personas, ó por comisión de éstas.
Artículo XXIV

Para ejercer el oficio de corredor de hule se necesita:

Ser mayor de edad y de notoria buena conducta.

Saber leer y escribir.

Poseer bienes raíces por valor de quinientos pesos, ó prestar fianza por igual cantidad.

Inscribirse como corredor ante la primera Autoridad de Policía de su domicilio, la cual calificará la fianza prestada.
Artículo XXV

Los corredores están obligados á llevar un libro con todas sus hojas foliadas y rubricadas ó selladas por la antedicha autoridad, haciéndose constar el número de páginas de que se compone.

La falta del libro hará incurrir al corredor en una multa de cien á doscientos pesos, sin perjuicio de cancelársele la inscripción.
Artículo XXVI

El corredor asentará en dicho libro en el acto de verificar una transacción:

En el cargo la fecha, número de libras y clase de hule que compra, nombre del vendedor, si es hulero ó dueño de hular, y nombre de la finca de donde proviene el hule.

En la data la fecha, número de libras y clase de hule vendido y nombre del comprador; y si procede por comisión el nombre y domicilio de la persona de quien recibió dicha comisión.
Artículo XXVII

Ningún corredor podrá comprar hule á los huleros sin que estos le entreguen una autorización escrita del dueño del hular para poder vender el artículo. Si el vendedor fuere dueño de hular dará al corredor una constancia de la cantidad y clase de hule que le vendió.

La falta de estos documentos en poder del corredor lo harán incurrir en una multa de cien ó doscientos pesos.
Artículo XXVIII

Todo corredor deberá presentar cada tres meses á la Autoridad de Policía del lugar donde esté inscrito, una copia fiel de su libro, con expresión de la existencia de hule que tenga en su poder. Acompañará á la copia los documentos á que se refiere el artículo anterior.

La autoridad expresada verificará la exactitud de la copia, y tomando en cuenta la merma natural del hule, hará constar su aprobación, si procediere, al pie de la copia presentada, recogiendo los documentos que servían de comprobantes, y devolviendo la expresada al interesado.
Artículo XXIX

El corredor que no presentare en tiempo la indicada copia, incurrirá en una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de exigírsele su entrega por medio de los apremios legales,

Si la copia contiene inexactitudes con la intención de engañar á la autoridad encargada de su examen, incurrirá en igual multa y se le cancelará la inscripción.
Artículo XXX

Son prohibidas á los corredores las enmendaturas y testaduras en sus libros. Los errores deberán salvarlos por medio de contrapartidas ó de notas explicativas.

La infracción de esta disposición será penada con multa de uno á diez pesos.
Artículo XXXI

El corredor que maliciosamente asentare en su libro partidas erradas, incurrirá en una multa á cien pesos, sin perjuicio de ser procesado por estafa en su caso.
Artículo XXXII

Se prohíben las entregas de hule entre las seis de la tarde y las seis de la mañana.
CAPÍTULO V

De los exportadores de hule

Artículo XXXIII

Para poder dedicarse á la exportación del hule se necesita:

Ser mayor de edad y de notoria buena conducta.

Tener un capital de mil pesos, ó presentar fianza por igual cantidad.

Inscribirse como exportador de hule ante la primera Autoridad de Policía de su domicilio.
Artículo XXXIV

El exportador puede ser al mismo tiempo dueño de hular y corredor de hule, sujetándose á las obligaciones establecidas para cada uno de ello.
Artículo XXXV

Son aplicables á los exportadores las disposiciones que para los corredores se determinan en los artículos XXV al XXX del presente Reglamento.
Artículo XXXVI

Todo exportador, al remitir el hule al puerto de embarque, mandará al Administrador de la Aduana una guía en papel simple, visada por primera Autoridad de Policía del lugar, expresando el número de bultos, su peso bruto y la clase de empaque del hule.

El Administrador verificará la exactitud del envío, y si estuviere en regla lo devolverá al interesado con la razón de “Conforme”, y su firma y sello.

Si resultare un exceso de más de diez por ciento en el peso del hule comprendido en el envío, se decomisará el exceso y se dará parte á la autoridad del lugar donde esté inscrito el exportador, para que haga la cancelación de la inscripción.
CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales


Artículo XXXVII



Artículo XXXVIII

Los Jueces de Agricultura y Autoridades de Policía llevarán los libros que se prescriben en este Reglamento.
Artículo XXXIX

De todas las multas que se impongan corresponderá un veinticinco por ciento al denunciante de la falta que la motivo.
Artículo XL

Si los culpables no pudieren pagar las multas, sufrirán un día de presión por cada peso.

Dado en Managua, á quince de Octubre de mil novecientos uno.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Fomento.- L. Ramírez M.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa