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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
(LEY SOBRE LA FABRICACIÓN Y EXPENDIO DE AGUARDIENTE Y ALCOHOLES)

Aprobado el 30 de Agosto de 1934

Publicada en La Gaceta No. 243 del 30 de Octubre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los Fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán el producto de sus destilaciones diariamente de la misma manera que loasen en la actualidad, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la entrada convertida a grado de ley.

Artículo 2.- La destilación del alcohol, aguardiente y licores, queda sujeta desde la publicación de la presente ley, al pago de los siguientes impuestos y precios respectivos de venta destinados al servicio del Presupuesto General de Gastos así:

Por cada litro de aguardiente o licor de cincuenta grados de riqueza alcohólica que se destile y venda, pagará el impuesto de cuarenta centavos de córdoba (C$ 0.40 c).

Para cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólico de 93,2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de (C$ 0.40 c.), por cada 50 grados de riqueza alcohólica.

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93,2 que se destile y venda al público en los Depósitos Fiscales se cobrará un córdoba y veinte centavos (C$ 1.20).

Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos Fiscales, C$ 0.30.

El impuesto del aguardiente se pagará al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago del impuesto de alcohol para licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al trasladarlo del Almacén del Centro a su respectiva fabrica.

De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas, responderán solidariamente los Jefes de Centro y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resulten en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósito, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos.

En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Los sobrantes que resulten en los traslados, así como en los arqueos, quedan a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.

Los traslados de alcohol o aguardiente de Centro o Centro Puede hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado, cualquiera que sea la causa de que proviniere.

Artículo 3.- Créase un impuesto adicional para toda la República, de diez centavos (C$ 0.10) por cada litro de aguardiente o licor, grado de ley y veinte centavos (C$ 0.20) por cada litro de alcohol, exceptuando el desnaturalizado. Este impuesto es fijo sin estar sujeto a variaciones por grados proporcionales y su cobro se hará en la misma forma y tiempo que lo hace el Gobierno. Dichos impuestos servirán exclusivamente para la pavimentación y saneamiento de las ciudades principales de la República. Se comenzará por la ciudad de Managua, por lo que el impuesto será percibido, por ahora, por el Distrito Nacional. Una vez concluida esta pavimentación el Poder Ejecutivo señalará las ciudades que deban pavimentarse y las Municipalidades respectiva percibirán el impuesto en su orden.

Estos fondos se declaran intocables, por consiguiente, no podrán gravarse, ni enajenarse y sobre ellos no devengará el Tesorero respectivo honorario alguna, que dando derogada por lo que hace a estos impuestos, la Ley de 11 de Septiembre de 1930 que autorizó al Poder Ejecutivo para formar la cuenta denominada “Depósito General de Rentas Nacionales”.

Artículo 4.- Si en un período de seis meses de vigencia de esta ley, las rentas fiscales recaudadas fuesen menores que las percibidas en igual razón durante el segundo semestre de 1933, los impuestos fiscales y precios de venta a que la presente alude se subirán por ese mismo hecho automáticamente en un 50%. Exceptuándose el alcohol desnaturalizado que no sufrirá alza alguna.

Artículo 5.- Sobre la producción, traslado, exportación o expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales no podrá imponerse otro impuesto directo o indirecto sea fiscal o local que los señalados en la presente le, derogándose todos los demás existentes.

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar todas las disposiciones administrativas tendientes a la aplicación de esta le y, la que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. La presente ley deja en todo su vigor la que fija el precio del alcohol para combustible.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Agosto de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Horacio Hodgson, S. S. Daniel Velásquez, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 30 de Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla, D. S. José Floripe, D. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, nueve de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. FRANCO CASTRO, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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