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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
Enlace al Reglamento:
Sin Vigencia

REFÓRMASE Y ADICIÓNASE LEY DE 23 DE JULIO DE 1935 SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 2-L, aprobado el 03 de abril de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 05 de abril de 1968

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades delegadas a que se refiere el Artículo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1438 del 15 de Marzo Pasado, publicado en "La Gaceta” Diario Oficial No. 69 del 21 de Marzo de 1968;

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase y adiciónase la Ley de 23 de Julio de 1935, publicada en "La Gaceta" No. 184 del 21 de Agosto de 1935, en la siguiente forma:

Artículo 2º.- El Arto. 1º. se leerá: "Se establece una Oficina especial para el registro y protección de la propiedad industrial, que se llamará Registro de la Propiedad Industrial de Nicaragua, como una dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio".

Artículo 3º.- El Arto. 2º se leerá: "El Registro de la Propiedad Industrial tendrá a su cargo el registro. general de Marcas de Fábrica y Comercio y de Servicios, Nombres y Avisos Comerciales, Patentes de Invención, Modelos y Dibujos Industriales y demás materias conexas. Igualmente tendrá a su cargo la dirección de la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de la materia y por las Convenciones Internacionales suscritas por Nicaragua; y para tales efectos, podrá dictar resolución sumariamente, ordenando la suspensión de los actos constitutivos de los mismos y, además, en caso de identidad o de sustancial padecimiento con el derecho de Propiedad Industrial registrador que se recojan por el Registrador de la Propiedad Industrial, los productos y elementos empleados a la comisión de dichos hechos, pudiendo delegar tales funciones en las autoridades de Policía; y que se prohíba la introducción de los mismos al país, mediante oficio dirigido al Ministerio de Hacienda, a fin de que éste ordene dicha prohibición a las autoridades de Aduana de la República. Se llevará archivo de todos los libros, expedientes y cualquier otro que tenga relación con las operaciones ejecutadas en el Registro. Asimismo, cuando la fórmula de un producto objeto de un Procedimiento patentado o el producto mismo sea igual o substancialmente semejante al de otra invención no patentada, el Registrador podrá recoger el producto y Prohibir su introducción al país, en su caso.

Artículo 4º.- El Arto. 4º se leerá: "El Registro de la Propiedad Industrial, estará a cargó de un Registrador, cuyo nombramiento corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,, siendo necesario para ejercer dicho cargo, ser Abogado, en pleno goce de los derechos civiles y el cual tendrá todas las ' atribuciones a que las leyes existentes conceden al Comisionado de Patentes, las que la presente ley y el correspondiente, Reglamento le asignen.

El Registrador actuará en sus funciones con Secretario, el cual tendrá en el desempeño, de su cargo, las atribuciones contempladas, para cargos semejantes en la Ley Orgánica de Tribunales y en el Código de, Procedimiento Civil vigente y las que le señale, el respectivo Reglamento..

Todas las resoluciones que dicte el Registrador de la Propiedad Industrial de Nicaragua serán apelables ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, de Conformidad con el derecho común.

Artículo 5º.- Se establece el registro obligatorio de las marcas de fábrica y comercio que se usen para proteger y distinguir, productos Químico-Industriales, Veterinarios, Farmacéuticos, Medicinales, y de Alimentos Adicionados con Medicinas. En consecuencia el Ministerio de Salud Pública no podrá autorizar el libre expendio de Productos de esta clase mientras no se le presente por el interesado el título de registro de la marca que ampara el producto, debiendo, hacerse constar en el certificado, que expida dicho Ministerio el número del registro la marca.

Artículo 6º.- Esta Ley empezará a regir, desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial,

Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, tres de abril de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Ing. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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