(AMPLIACIÒN DEL REGLAMENTO PARA EL CULTIVO DEL ALGODÓN)
Aprobado el 28 de Febrero de 1957
Publicado en La Gaceta No. 65 del 18 de Marzo de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 9. del Decreto Legislativo No. 8 de 31 de Julio de 1951
CONSIDERANDO:
Que los plantadores de algodón, en algunas ocasiones descuidan el cumplimiento de la destrucción de rastrojos, que evita la multiplicación de las plagas que afectan este cultivo y que es deber del Estado procurar impedir su propagación.
DECRETA:
Artículo 15.- Los dueños de terrenos que den en arriendo sus tierras para cultivos de algodón, estarán obligados en iguales circunstancias que los plantadores, a verificar la destrucción de los rastrojos y sujetos a las sanciones que la ley establece.
Artículo 16.- Transcurrido el término improrrogable a que se refiere el Inc. b) del Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 8 de 31 de Julio de 1951, el Ministro de Agricultura y Ganadería procederá a la destrucción de los rastrojos a costo del plantador o dueño del terreno, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Arto. Citado
Artículo 17.- No se autorizará durante un año siembras de algodón en terrenos que habiendo sido sembrados, no se hubiere dado cumplimiento ya sea por el sembrador o por el dueño, a lo dispuesto en el presente reglamento.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete.(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÀNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.