(AMPLIACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL CULTIVO DEL ALGODÓN)
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de febrero de 1957
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 18 de marzo de 1957
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 9. del Decreto Legislativo No. 8 de 31 de Julio de 1951
Considerando:
Que los plantadores de algodón, en algunas ocasiones descuidan el cumplimiento de la destrucción de rastrojos, que evita la multiplicación de las plagas que afectan este cultivo y que es deber del Estado procurar impedir su propagación.
Decreta:
La siguiente ampliación al reglamento para el cultivo del algodón de fecha 13 de Diciembre de 1955
Artículo 15.- Los dueños de terrenos que den en arriendo sus tierras para cultivos de algodón, estarán obligados en iguales circunstancias que los plantadores, a verificar la destrucción de los rastrojos y sujetos a las sanciones que la ley establece.
Artículo 16.- Transcurrido el término improrrogable a que se refiere el Inc. b) del Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 8 de 31 de Julio de 1951, el Ministro de Agricultura y Ganadería procederá a la destrucción de los rastrojos a costo del plantador o dueño del terreno, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Arto. Citado
Artículo 17.- No se autorizará durante un año siembras de algodón en terrenos que habiendo sido sembrados, no se hubiere dado cumplimiento ya sea por el sembrador o por el dueño, a lo dispuesto en el presente reglamento.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.