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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir

Sin Vigencia


REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE DERECHO Y NOTARIADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Aprobado el 6 de Enero de 1901.

Publicado en Las Gacetas Nos. 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278 y 1279 de los días 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31 de Enero y del 1º de Febrero de 1901.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA EL SIGUIENTE
CAPÍTULO I

De la Facultad

Art. 1.- La Facultad de Derecho y Notariado se compondrá de todos los Doctores en Jurisprudencia que hayan obtenido su título con arreglo á las leyes de la República.

Art. 2.- La Facultad dependerá directamente del Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 3.- Habrá tres Juntas Directivas una en Granada, otra en esta capital y la tercera en León.

Art. 4.- La Junta Directiva de Granada se denominará: “Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de Oriente y Mediodía:” La de esta ciudad: “Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de la Capital;” y la de León: “Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de Occidente y Septentrión.”

Art. 5.- Las tres secciones tendrán las mismas atribuciones y deberes, y sujetarán sus actos á unos mismos procedimientos.

Art. 6.- La Facultad tendrá la dirección é inspección inmediatas de los estudios de Abogacía y Notariado.

Art. 7.- Cada una de las Juntas Directivas se compondrá de siete miembros de su seno: un Decano, un Vicedecano, tres Vocales, un Secretario y un Vicesecretario. Recibirán su nombramiento del Ejecutivo.

Art. 8.- Los nombrados prestarán sus servicios por el término de dos años. El Ministerio de Instrucción Pública por sí ó por delegado les dará posesión.

Art. 9.- Es á cargo de las Juntas Directivas, la supervigilancia de los estudios profesionales en las respectivas Escuelas de Derecho y Notariado.

Art. 10.- Las Juntas Directivas tendrán sesión ordinaria el primer domingo de cada mes; y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Decano.

Para la celebración de sesiones, bastará la concurrencia de cuatro miembros de la Junta Directiva.

Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el del Decano será doble.

Art. 11.- Son atribuciones de las Juntas Directivas:

1º Velar por el cumplimiento de la Ley Fundamental de Instrucción Pública y demás leyes que se refieran á la enseñanza del Derecho;

2º Declarar las materias que comprenda el curso correspondiente á los alumnos matriculados, en un todo de acuerdo con el art. 33;

3º Determinar las obras que deban servir de consulta á Profesores y alumnos;

4º Formar el horario que deba observarse por cada Profesor en el desempeño de su cátedra;

5º Proponer al Gobierno las mejoras y reformas que estimare convenientes;

6º Decretar anualmente el programa de proposiciones sobre todos los ramos que comprende cada una de ellas, presentándolas por orden de cursos y de materias y numeradas para que puedan sortearse en los exámenes;

7º Amonestar ó reprender en su caso á los empleados que falten al cumplimiento de sus deberes; dando cuanta al Gobierno cuando la gravedad de la falta, pudiera dar lugar á remoción;

8º Convocar á oposición para la provisión de las cátedras y dar cuenta al Gobierno con el resultado de los exámenes que al efecto se practiquen ó el necesario aviso para que se provean interinamente cuando dentro del término señalado no se presentaren opositores;

9º Proveer para mientras se abre oposición, ó el Ejecutivo dispone lo necesario, las cátedras que vacaren por muerte, abandono absoluto ó cualquiera otra causa imprevista;

10º Conceder licencias temporales y por término que no exceda de un mes, durante el curso, á los Profesores y empleados de la Escuela de Derecho y Notariado, obligándolos primero á dejar un sustituto á satisfacción de dicha Junta Directiva. Para un término mayor, el interesado ocurrirá al Ejecutivo;

11º Nombrar de dentro ó fuera de su seno comisiones por tiempo determinado;

12º Nombrar las ternas que deban, proceder al examen de fin de curso;

13º Dar anualmente al Ejecutivo en los primeros días de Abril y por medio del respectivo Secretario un informe circunstanciado acerca de los exámenes verificados y del estado de la enseñanza en el curso transcurrido;

14º Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que se les admita á examen de curso por suficiencia, ó á nuevo examen cuando hubieren sido reprobados;

15º Dispensar los derechos fiscales de examen de Doctorado á los cursantes que acrediten ser absolutamente pobres, de reconocido aprovechamiento y conducta notoriamente buena; todo legalmente comprobado. Cada Junta solo podrá hacer uso de esta facultad dos veces en el año;

16º Verificar los exámenes facultativos con tal de que seis miembros de ella estén reunidos. El examen de Procuradores se verificará con solo la asistencia del Decano, el Secretario y dos miembros más de la Junta.

Art. 12.- El que se sintiere agraviado por alguna disposición de la Junta Directiva, podrá quejarse al Ejecutivo, quien resolverá lo que sea de justicia.

Art. 13.- Todo lo resuelto en cada sesión por la Junta Directiva se publicará en el Diario Oficial y será fielmente ejecutado por el Decano, quien no podrá suspender ninguna disposición acordada, y en caso contrario y según la gravedad de la falta incurrirá en una multa de diez á veinte pesos.

Art. 14.- Los miembros de la Junta Directiva que citados en tiempo y sin impedimento legal no concurrieren á una sesión, incurrirán en una multa que á juicio de la corporación, puede variar de cinco á diez pesos.
CAPÍTULO III

De los Decanos

Art. 15.- Los Decanos son los Jefes inmediatos de las Escuelas de Derecho y Notariado, y á ellos y á los Secretarios están sujetos los bedeles ó porteros de las mismas.

Art. 16.- Los Vicedecanos harán las veces de los Decanos en caso de 1º Admitir á examen á los que premuerte, ausencia ó enfermedad de éstos.

Art. 17.- Corresponden á los Decanos, además de la facultad de convocar y presidir las Juntas Directivas y la General de sus respectivas jurisdicciones:

1º Renten sus correspondientes documentos y señalar el día y hora en que deban verificarse;

2º Admitir á exámenes general de opción á título, previa constancia de haberse llenado los requisitos de ley y señalar también día y hora en que se verifiquen;

3º Refrendar los títulos profesionales expedidos por el Poder Ejecutivo que vayan firmados por el Presidente de la República y por el Secretario del ramo;

4º Sortear ante el Secretario y el interesado el punto de tesis y las proposiciones sobre que deban versar el examen público facultativo;

5º Hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las providencias del Ejecutivo y acuerdos de la Junta Directiva y velar sobre la conducta de los Catedráticos para el exacto desempeño de sus Cátedras;

6º Preparar en unión del Secretario los asuntos con que se deba dar cuenta á la Junta Directiva, autorizar los documentos que haya de librar la Escuela de Derecho y Notariado y sustanciar por ante el Secretario los expedientes que deban seguirse, dando cuenta con ellos á quien corresponda;

7º Imponer multa hasta de diez pesos á los Catedráticos y empleados de la Escuela, que no cumplan con sus obligaciones. El multado podrá apelar ante la Junta Directiva dentro de ocho días;

8º Imponer penas correccionales que no sean afrentosas, á los estudiantes de conducta escandalosa, inmoralidad notoria, inobediencia ó falta de respeto á sus Catedráticos;

9º Poner el Visto Bueno á todos los recibos ó nominas que la oficina de Hacienda respectiva deba pagar por gastos ordinarios en la Escuela de Derecho y Notariado;

10 Nombrar los sirvientes de la Escuela de Derecho y Notariado;

11 Visitar la Escuela una vez á la semana, para verificar si los profesores cumplen con sus deberes y los alumnos se conducen correctamente.

Art. 18.- Los Decanos no podrán ausentarse por más de quince días, sin licencia de la Junta Directiva, debiendo en todo caso llamar al Vice para que le sustituya, imponiéndole de los asuntos pendientes y tener diariamente abierta su oficina lo menos una hora.

Art. 19.- En caso de no estar presentes los Decanos y Vicedecanos, el Ministerio de Instrucción Pública designará los miembros de la Junta Directiva serán tomadas por mayoría de votos.
CAPÍTULO IV

De los Secretarios

Art. 20.- Son atribuciones de los Secretarios:

1º Asistir á las sesiones de la Junta Directiva, redactar sus actas y darle cuenta con los asuntos de que debe ocuparse;

2º Sustanciar los expedientes que deban formarse sobre cualquier asunto y ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva de la Escuela de Derecho y Notariado;

3º Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones y demás documentos que expida la Junta Directiva;

4º Custodiar el archivo, biblioteca y demás papeles, los sellos y demás objetos pertenecientes á la Secretaría, manteniéndolos en el mayor arreglo;

5º Llevar con la debida separación y orden los libros de inscripciones de cursantes, de exámenes, de actas, de acuerdos y de conocimientos, lo mismo que los expedientes relativos á cada alumno en que consten sus actas de examen;

6º Formar estados, compulsar las copias, informes ó certificaciones que la Junta Directiva ó el Decano pidan para el despacho de los negocios ó por interés particular percibiendo en este caso sus derechos con arreglo á Arancel;

7º dirigir el orden de los exámenes con respecto á la preeminencia del examinador ó votante y recoger las votaciones y notificar a examinado el resultado de la votación;

8º Formar una colección empastada de las tesis pronunciadas en cada recibimiento;

9º Redactar la memoria á que se refiere el inciso 13 del art. 11 y;

10 Tener abierta su oficina por lo menos una hora diaria.

Art. 21.- El Secretario tiene voz y voto en las deliberaciones de las Juntas.

Art. 22.- El Secretario no podrá dar ningún libro, documento, ni papeles alguno de su archivo, sin orden del Decano y recibo del interesado en el libro de conocimientos, ni expedirá ningún testimonio ó certificación sino con orden del mismo Decano y pago de los correspondientes derechos.

Art. 23.- Los gastos de oficina serán satisfechos por el Tesoro Nacional.

Art. 24.- El Secretario está obligado, bajo la más estrecha responsabilidad á velar por el pago de los derechos correspondientes á la Vicesecretaría por matrículas y exámenes de curso ó facultativos. Sin las boletas de entero, que deberá custodiar, no podrá permitir la matrícula ni el examen.

Art. 25.- A falta de Secretario asumirá sus veces el Vicesecretario.

Art. 26.- El Secretario instruirá al bedel ó portero de todos los deberes correspondientes.
CAPÍTULO V

De los Vocales

Art. 27.- Los Vocales están obligados á concurrir para formar las Juntas Directivas, siempre que sean citados por el Decano.

Art. 28.- Cuando estuvieren imposibilitados de concurrir á las sesiones ordinarias, lo avisarán al Decano con veinticuatro horas de anticipación para que sea citada la persona que deba hacer sus veces; para las extraordinarias, tan luego sea citado.

Art. 29.- Están obligados también los Vocales á desempeñar las comisiones que la Junta Directiva ó la General les encomienden.
CAPÍTULO VI

Del Bedel ó Portero

Art. 30.- El Bedel ó Portero de las Escuelas de Derecho debe ser de honradez y buenas costumbres, mayor de dieciséis años y que sepa leer y escribir. Gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto y percibirá los derechos de arancel que le asigne éste.

Art. 31.- Sus obligaciones son:

1º Cuidar del aseo, seguridad y conservación del edificio de la Escuela de Derecho y Notariado, así como de los muebles de la misma, de todo lo cual es inmediatamente responsable;

2º Alumbrar y arreglar el mismo edificio en las fiestas y actos públicos de dicha Escuela;

3º Asistir diariamente al edificio en que deban darse las clase, quince minutos antes de las horas designadas para los Profesores, lo mismo que á las Juntas, funciones y exámenes de la misma Escuela, debiendo colocar su asiento, precisamente en la puerta del edificio;

4º Hacer las citaciones y cumplir las órdenes del Decano y del Secretario en cuanto se refieran al orden y regular servicio del Establecimiento;

5º Llevar un libro en que consten las faltas de asistencia de los Catedráticos y alumnos, dando parte mensualmente al Decano con el fin de que se corrijan estas faltas y se haga la correspondiente rebaja.
CAPÍTULO VII

De las Cátedras y Plan de Estudio

Art. 32.- La enseñanza profesional para el Doctorado en Derecho, comprenderá, además del Bachillerato en Ciencias y Letras las asignaturas siguientes:

1º Filosofía del Derecho ó Derecho Natural,
2º Derecho Constitucional,
3º Derecho Romano,
4º Derecho Civil,
5º Derecho Mercantil,
6º Derecho Administrativo,
7º Derecho Penal,
8º Código de Minería,
9º Derecho Militar,
10 Derecho Internacional,
11 Derecho Comparado,
12 Procedimientos Civiles,
13 Medicina Legal,
14 Economía Política,
15 Literatura Española y Americana,
16 Estadística, y
17 Constituciones de Centro América.

Las asignaturas mencionadas se darán en cinco cursos ó años escolares, que principian el 1º de Mayo y terminan el último de Febrero.

Art. 33.- Los cursos que corresponden á la carrera del Derecho son los que expresa el siguiente
PROGRAMA

Primer Curso

Filosofía del Derecho ó Derecho Natural,
Derecho Constitucional y Constituciones de Centro América,
Derecho Civil (Libro 1º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Romano hasta las tutelas.
Segundo Curso

Derecho Civil (Libro 2º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Mercantil,
Derecho Administrativo,
Derecho Penal,
Derecho Romano (cosas, acciones y testamentos).
Tercer Curso

Derecho Civil (Libro 3º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Internacional,
Economía Política,
Código de Minería,
Derecho Romano (conclusión).
Cuarto Curso

Derecho Civil (Libro 4º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Oratoria Forense,
Historia Universal,
Literaturas Española y Americana,
Código Militar,
Práctica forense-Procedimientos criminales.
Quinto Curso

Práctica forense ó sea Procedimientos Civiles,
Medicina Legal,
Estadística,
Axiomas del Derecho Romano.

Art. 34.- Todas las asignaturas deberán enseñarse según el método de la Filosofía Positiva.

Art. 35.- Las clase durarán cincuenta minutos y serán diarias las de Derecho Civil y alternas las demás.

Art. 36.- La práctica forense se hará durante tres años en los Tribunales y se acreditará con las certificaciones correspondientes de los jefes de las oficinas ó los Secretarios de las Cortes en su caso. Para este efecto unos y otros llevarán el libro correspondiente de pasantía.
CAPÍTULO VIII

De los Catedrático

Art. 37.- Cada Escuela tendrá tantos Catedráticos cuantas sean las clases señaladas en el Capítulo anterior.

Art. 38.- Los Catedráticos podrán servir dos ó más clases, teniendo sueldo íntegro por la primera; y por las subsiguientes medio sueldo por cada una de ellas.

Art. 39.- Son obligaciones de los Catedráticos:

1º Dar sus lecciones todos los días designados;

2º Enseñar según el programa elaborado por el Catedrático de la misma asignatura, empleando en cuanto fuere posible el método de lecciones orales;

3º Pasar á la Secretaría de la Universidad al fin de cada año escolar una lista que comprenda los nombres de todos los alumnos con anotación del día de su entrada, de las fallas en que han incurrido y de las observaciones á que dé mérito la conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno, á fin de que se tengan presentes estas circunstancias en los exámenes;

4º Extender á sus alumnos las certificaciones que éstos soliciten para comprobar su aprovechamiento y buena conducta;

5º Llamar al orden á los alumnos que no se conduzcan bien en la clase y en caso de que no logre corregir las faltas; dar aviso á la Junta Directiva, para que ésta remedie el mal, y

6º Pasar la lista diaria de las clases y poner las fallas correspondientes inmediatamente que entre al local destinado para darla.

Art. 40.- Para ser Catedrático se requiere ser Doctor en Jurisprudencia y de notoria buena conducta.

Art. 41.- Las Cátedras se obtendrán por oposición, previo examen oral y por escrito de las tesis designadas. En igualdad de condiciones se preferirá á los que hayan prestado servicios en la enseñanza, por orden de rigurosa antigüedad.

Art. 42.- Para practicar el examen de que habla el Art. anterior, la Junta Directiva de la Facultad, nombrará un Jurado compuesto de tres Doctores que examinen oralmente al candidato, cada uno por lo menos durante treinta minutos haciendo recaer sus preguntas sobre proposiciones de los programas de la misma Facultad sorteadas por medio de los números correspondientes, después de este examen desarrollará por escrito la proposición que se le dé sorteada de la misma manera. Con el resultado de los exámenes la Junta Directiva dará cuenta al Ejecutivo para que haga el nombramiento en el candidato que haya sido mejor calificado.

Art. 43.- Podrá abrirse á oposición una Cátedra siempre que esté servida interinamente en cualquier tiempo en que se presentare uno ó más opositores.

Art. 44.- El Catedrático que sin permiso ni cansa justa faltare al servicio de su clase, perderá el sueldo correspondiente á los días en que incurra tal omisión. Si completare así cuarenta faltas en el año, perderá indefectiblemente la Cátedra, previo acuerdo de la Junta Directiva, la que dará cuenta de la falta á la Secretaría de Instrucción Pública. Estas multas se destinarán al fondo de la Biblioteca de cada Junta Directiva.

Art. 45.- Los Catedráticos estarán sometidos inmediatamente, en lo relativo al desempeño de sus funciones, á la Junta Directiva de la Facultad. En consecuencia, desempeñarán todas las comisiones que ésta les encomiende y cumplirán las órdenes que les dicte.

Art. 46.- El Catedrático que sin causa justificada dejare de cumplir en el término señalada, alguna de las comisiones á que se refiere el art. anterior, incurrirá de hecho en una falta que tendrá la misma eficacia, que la que habla el art. 45.

Art. 47.- El Catedrático de cada asignatura designará al fin de cada semana el alumno que á su juicio deba sostener un examen parcial de la clase á que asiste; é igualmente al fin de cada año escolar el que conceptúe como más distinguido de la clase, para que en representación de ésta, sostenga un acto público que equivaldrá á examen de curso.
CAPÍTULO IX

Inscripciones y Exámenes

Art. 48.- Todos los que se propongan ganar cursos están obligados á inscribirse en la Secretaria de la Facultad en los primeros quince días del mes de Mayo. La inscripción para el primer curso no podrá hacerse sin presentar el título de Bachiller en Ciencias y Letras del que tomará razón la Secretaría.

Art. 49.- Ningún alumno podrá ser inscrito en el segundo curso de la carrera ó en otro posterior, sin haber sido examinado y aprobado en todos los ramos del anterior. Sin embargo, si el aplazamiento hubiere recaído en una materia solamente y el sustentante fuere aprobado en las restantes, tendrá derecho á ingresar en la clase del curso siguiente y de hacer los exámenes respectivos, si antes de verificar éstos repitiere el que tuvo mal éxito, fuere aprobado en él y presentase constancia de no haber causado más de veinte fallas en las otras clases.

Art. 50.- Para tener derecho á la inscripción es necesario pagar al Vice-Secretario de la Facultad la matrícula que señala el arancel.

Art. 51.- El Vicesecretario llevará cuenta y razón de tales derechos y de los demás fondos que se enteren en su oficina, debiendo rendir cuenta anualmente al Decano respectivo.

Art. 52.- El Secretario de la Facultad llevará un libro de inscripciones con la debida separación de cursos.

Art. 53.- Todos los cursantes están obligados á asistir puntualmente á sus clases á poner atención á las explicaciones de sus Profesores y á observar las reglas de urbanidad y buenas maneras, siéndoles absolutamente prohibido estacionarse en la portería del edificio.

Art. 54.- Los cursantes tienen deber de esperar hasta quince minutos á sus Profesores.

Art. 55.- Los alumnos deben hacer sus cursos en la forma y orden prevenidos en el Plan de Estudios, y sólo los válidos para poder entrar á los exámenes parciales ó generales. (Art. 32.)

El Decano de la Facultad declarará nulos los curioso que se hagan sin las formalidades dichas.

Art. 56.- Los cursantes están obligados á ser obedientes y respetuosos con sus Catedráticos y los individuos de la Junta Directiva. Cuando un alumno cometa una falta grave, calificada por el Decano de la Facultad, será apercibido por éste. Si reincidiere perderá el curso, previo acuerdo de la Junta Directiva y en caso de ser incorregible, será expulsado de la Escuela, por disposición de la misma, previamente aprobada por la Secretaría de Instrucción Pública.

Art. 57.- Habrá exámenes de tanteo, de prueba de curso y facultativos ó generales.

Art. 58.- Los de tanteo se verificarán en los últimos diez días de Septiembre. Los de prueba de curso en los últimos quince días de Febrero y los de título cuando lo estimare conveniente el interesado, excepto en el tiempo señalado para vacaciones.

Art. 59.- Para que un cursante pueda ser admitido á examen, necesita presentar al Secretario las boletas en que conste el pago de la matrícula y demás derechos que señala la tarifa para ese acto. Dicho funcionario las custodiará y hará ostensibles al Tribunal de examen lo mismo que el certificado del Profesor de la Escuela Facultativa, bajo cuya dirección haya hecho sus estudios, en que conste su grado de aplicación, aprovechamiento, conducta que observó y que no ha causado más de veinte fallas culpables de asistencia. El alumno que haya incurrido en mayor número de fallas, perderá indefectiblemente el curso, salvo que el exceso no pase de otras veinte y que justifique que éstas fueron motivadas por enfermedad grave y por consiguiente inculpable.

Art. 60.- Los exámenes que se verificarán al fin del año escolar, serán practicados por tribunales compuestos de Profesores de la misma carrera y en el orden que indique la nómina que previamente deberá formar la Secretaría, con presencia de los libros de inscripción, de las listas de los Catedráticos y de las boletas de pago de las matrículas y demás derechos establecidos.

El Secretario de la Junta Directiva asistirá siempre á estos exámenes para dar fe del acto únicamente.

Art. 61.- Cada examen debe versar sobre la materia estudiada en la clase con arreglo al programa detallado que sirve de guía al profesor y al que deberá sujetarse estrictamente en la réplica, el tribunal respectivo. No será admitido á esta prueba el alumno que no desarrolle una lección por cada examinador, sacada á la suerte del programa aprobado por la Junta Directiva.

Art. 62.- El Jurado que admita y examine á alumnos que no llenen los requisitos exigidos por los artículos anteriores, será multado en cada un de sus miembros, con diez pesos por la Junta Directiva, sin perjuicio de la nulidad del acto.

Art. 63.- Los examinadores no deben contentarse con preguntas ó cuestiones generales ó vagas, ni con pruebas superficiales, sino que profundizarán los puntos que toquen, haciendo un examen prolijo y detenido.

Art. 64.- Los exámenes serán individuales, durará cada uno de ellos cuarenta y cinco minutos por lo menos, y se verificarán por materias separadas. Al terminar cada acto, el tribunal levantará acta firmada por todos sus miembros, en la que hará constar la calificación obtenida por el alumno. El profesor de la clase podrá asistir á los de sus discípulos, con voto informativo solamente.

Art. 65.- Los examinadores emitirán su voto con estricta justicia é imparcialidad, atendiendo los conceptos de la certificación del profesor y principalmente al resultado del examen.

Art. 66.- El sustentante necesita por lo menos dos votos de buenos para que se le considere aprobado.

Art. 67.- Los Tribunales recibirán del Secretario de la Facultad y entregarán á ella actas de los exámenes, á fin de que se forme con ellas un expediente para cada alumno, se tome nota en el libro que corresponde y se publique el resultado de dichos exámenes al inaugurarse los nuevos cursos. El Secretario dará las certificaciones que se le pidan.

Art. 68.- Tanto los examinadores como los examinados tienen derecho á quejarse al Decano siempre que haya injusticia al emitirse los votos, para que este funcionario instruya la averiguación del caso y dé cuenta á la Junta Directiva para que resuelva lo conveniente.

Art. 69.- En caso de que algún Tribunal no pueda completarse con los miembros designados, el Decano nombrará los que deben suplirlos.

Art. 70.- Los individuos del Jurado de examen y el Secretario de la Facultad devengarán los honorarios que les señala el Arancel.
CAPÍTULO X

Exámenes Generales

Art. 71.- El que desee optar el título de Doctor en Derecho se presentará por escrito ante el Decano de la Facultad solicitando se le admita á los exámenes generales previos y para este efecto deberá acompañar á la solicitud:

1º El título de Bachiller en Ciencias y Letras;

2º Las constancias de haber sido aprobado en los exámenes correspondiente á todos los cursos, y

3º Los certificados de práctica hecha en el lugar y forma que esta ley determina.

Art. 72.- El Decano pedirá informe á la Secretaría de la Facultad sobre los documentos presentados. Oído el informe de la Secretaría y siendo legales éstos, decretará que se siga por aquella una información de tres personas idónea acerca de la moralidad y conducta del aspirante, al menos durante un tiempo igual al que la ley exige para hacer la carrera en la Facultad.

Art. 73.- Para la elección de estos testigos, el solicitante deberá presentar al Decano, una lista en que conste el nombre de seis personas para que de éstas designe las tres, que deben declarar en dicha información. El Decano podrá exigir que se le presente nueva lista si creyere que las personas contenidas en la primera no son idóneas.

Art. 74.- Si la información fuere desfavorable al peticionario, no podrá ser admitido al examen antes de dos años, después de cuyo término podrá hacer que se siga nueva información circunscrita á la moralidad y conducta que haya observado durante aquel tiempo.

Art. 75.- Si la información fuere favorable, el Decano declarará la admisión, previo el pago de los derechos respectivos, señalando día y hora para que se verifique el examen privado. Este comprenderá dos partes: la primera versará sobre la teoría de la ciencia y la segunda sobre la práctica de la carrera, durando por lo menos dos horas cada uno de estos ejercicios, que en un solo día ó en dos distintos, según lo estimase con teniente dicho Tribunal.

Art. 76.- Hecha la votación, el Vocal que haga de Secretario, notificará la calificación al examinado y devolverá el expediente á la Secretaría, acompañando el acta respectiva.

Art. 77.- Obtenida la aprobación en esta prueba, el Decano señalará el día y hora para el examen público y sorteará en presencia del sustentante y del Secretario, el punto de tesis y las proposiciones á que se refiere el art. 17 inc. 5º .

Art. 78.- La tesis deberán presentarse impresa á los miembros de la Junta Directiva con tres días de anticipación al examen público. Al fin de la tesis figurarán las proposiciones por un orden, que serán tantos cuantos sean los ramos estudiados. Sólo los candidatos son responsables de las doctrinas consignadas en las tesis.

Art. 79.- En el día y hora señalada la Junta Directiva procederá á examinar al sustentante sobre la tesis y las proposiciones. Este acto durará el tiempo que la Junta crea conveniente.

Art. 80.- Concluido el examen, se procederá á la votación, y si el candidato fuere aprobado, el Decano en nombre de la República y por la Facultad, le conferirá el título, previa promesa de cumplir con los deberes que la profesión impone.

Art. 81.- El examinado que fuese reprobado no podrá presentarse á nuevo examen sino después de seis meses. Tan luego reciba el Secretario el acta en que conste la reprobación, dará cuenta al Decano, para que reuniendo la Junta Directiva, disponga, por acuerdo, la participación del suceso á las demás Junta Directivas del país, para los fines consiguientes.
CAPÍTULO XI

Exámenes por suficiencia

Art. 82.- Todos los que habiendo hecho estudios en los establecimientos nacionales, ó extranjeros, quieran ganar cursos y obtener título, podrán hacerlo sometiéndose á los correspondientes exámenes por suficiencia, entendiéndose que para ser admitido al de título Facultativo, es preciso haber obtenido en cada uno de los exámenes de curso, dos notas de muy bueno por lo menos.

Art. 83.- En los exámenes por suficiencia para obtener título, se necesita para ser aprobado, ganar por lo menos tres notas de muy bueno.

Art. 84.- Todo examen por suficiencia durará tres horas en los exámenes de prueba de curso y doble tiempo en los de título y el examinado deberá pagar doble derechos.

Art. 85.- En los exámenes por suficiencia para obtener el título de Doctor en la Facultad de Derecho, solamente se podrá dispensar un curso.

Art. 86.- El que quiera examinarse por suficiencia en un curso, deberá presentarse por escrito al Decano, quien desde luego lo admitirá, designando día y hora para que tenga efecto el examen.

Art. 87.- Los Jurados que practiquen estos exámenes se compondrán precisamente del Decano, del Catedrático de la asignatura respectiva, de uno de los Vocales de la Junta y del Secretario de la Facultad.

Art. 88.- No podrán ser recusados el Decano ni el Catedrático, á no ser por causas que examinará el Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 89.- Los exámenes de que se trata deberán verificarse en el orden establecido en los respectivos programas de ley; de modo que nunca podrán ser practicados los de un curso sin que antes hayan tenido lugar y con buen éxito los del curso anterior. En todo lo demás se sujetarán á las disposiciones de ley, en cuanto á la forma y efectos de los exámenes.

Art. 90.- Los exámenes generales por suficiencia, se practicarán del mismo modo que los exámenes por tiempo.
CAPÍTULO XII

Incorporaciones

Art. 91.- Los individuos que hayan obtenido título facultativo en otro país y quieran pertenecer á la Facultad de Derecho de la República, deben previamente incorporarse en ella y pagar los derechos correspondientes.

Art. 92.- Los que pretendan incorporarse á la Facultad, se presentarán por escrito ante la Junta Directiva, acompañando su diploma debidamente autenticado: si la Junta lo encontrase en forma legal, decretará su equivalencia atendiendo en primer lugar á los Tratados vigentes y en defecto de éstos á las disposiciones que siguen.

Art. 93.- Los nicaragüenses naturales ó naturalizados que hayan obtenido título facultativo fuera del país, serán incorporados por un simple acuerdo de la Junta Directiva con sólo la exhibición del título autenticado y sin gravamen de ningún género.

Art. 94.- Los extranjeros que se hallen en las mismas condiciones que los nicaragüenses de que habla el artículo anterior, serán incorporados si hacen previamente los exámenes generales que esta ley exige y pagan los derechos respectivos.

Art. 95.- Los certificados de estudios y exámenes hechos en otros países en las Facultades correspondientes, si están debidamente legalizados darán á las personas en cuyo favor se expidieren; el derecho de ser examinados en cualquier tiempo en dichos ramos, y si fueren aprobadas, el de ganar los cursos respectivos, salvo tiempo lo dispuesto en los Tratados.
CAPÍTULO XIII

Del Notariado

Art. 96.- Las asignaturas para optar al título de Notario, además del Bachillerato general é en Ciencias y Letras, son:

El Código Civil,
El Código de Procedimientos Civiles,
El Código Penal,
Código de Instrucción Criminal,
Código de Minería,
Código de Comercio, y
Código Militar.

Art. 97.- Los estudios del Notariado se harán en tres años según el siguiente,
PROGRAMA

I AÑO

1º y 2º Libro del Código Civil,
Código Penal,
1º Libro del Código de Procedimientos Civiles.
II AÑO

3º Libro del Código Civil,
2º y 3º Libro del Código de Procedimientos Civiles,
El Código de Instrucción Criminal,
El Código de Comercio.
III AÑO

Libro 4º del Código Civil,
Código de Minería,
Código Militar.

Art. 98.- Los estudiantes del Notariado deberán concurrir durante dos años á los Tribunales de Justicia y acreditarlo con las certificaciones correspondientes de los Jefes de las oficinas.

Art. 99.- Para los exámenes de curso y generales, los cursantes del Notariado se sujetarán á lo dispuesto en los artículos anteriores y deberán pagar los honorarios que determina el Arancel.
CAPÍTULO XIV

Disposiciones Varias

Art. 100.- No habrá más calificaciones que las de sobresaliente, como nota distintiva a un solo de los alumnos de la clase; muy bueno, y aplazado en los exámenes de prueba de curso, y en los de título las de aprobado y reprobado.

Art. 101.- Los títulos profesionales serán expedidos por el Poder Ejecutivo, irán firmados por el Presidente de la República, refrendado por el Secretario del Ramo y por el Decano de la Junta Directiva correspondiente.

Art. 102.- Los derechos de matrícula y de examen de toda clase, y los productos de multas ingresarán respectivamente á la Vicesecretaria de la respectiva Junta Directiva. El Vicesecretario manejará esos fondos en la provisión de obras de derecho para la formación de la Biblioteca de cada Junta Directiva.

Art. 103.- La Facultad tendrá los sirvientes que sean necesarios con el sueldo que les fije el Presupuesto y estarán exentos de cargos concejiles y del servicio militar.

Art. 104.- Los individuos que haya obtenido título facultativo en otro país y no se hubiere incorporado en la Facultad de la República, no podrá ejercer la profesión de Abogado.

Lo prescrito en este artículo no altera las disposiciones contenidas en los Tratados vigentes.

Art. 105.- Serán inadaptables los métodos y sistemas de enseñanza que tiendan solamente á desarrollar la memoria con perjuicio de la inteligencia.

Art. 106.- La Secretaría de Instrucción Pública podrá reglamentar la práctica de exámenes y alterar las asignaturas que juzgue convenientes.

Art. 107.- Se reconoce la validez de los cursos hechos con anterioridad á la emisión de la presente ley; pero si por ésta, alguna ó varias materias. Cuyo estudio no hubiesen hecho aún los alumnos, correspondiesen á dichos cursos, deberán aquellos hacer previamente los exámenes que corresponden para ser admitidos al examen general.

Art. 108.- Los cursantes de Derecho que resultaren designados por la suerte para el servicio de las armas, gozará de una prórroga igual al número de años que les falten para el doctoramiento; pero perderán esta exención si antes de obtener dicho grado suspendieren sus estudios.

Art. 109.- Los Doctores en Derecho y los Cartularios que pretendieren ejercer la profesión de Abogado ó Notario ocurrirán al Supremo Tribunal de Justicia para la autorización correspondiente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales.

Art. 110.- Los empleados y examinadores están obligados á prestar la promesa de ley en el momento de encargarse de sus funciones respectivas, lo mismo que los examinados en el momento de conferírseles el título de Doctor en Derecho.

Art. 111.- Las variaciones que convenga hacer á los defectos que en la práctica de esta ley se notaren, se irán anotando en un libro que al efecto llevará el Secretario, á fin de que se hagan presente al Gobierno en el informe anual: sin perjuicio de que éste, en caso necesario, dicte providencias adicionales al presente Reglamento.

Art. 112.- Cada una de las Juntas Directivas de la Facultad de Derecho, tendrá un selle con esta inscripción:

República de Nicaragua-Facultad de Derecho del Centro (si fuere la de Managua), de Oriente (si fuere la de Granada), de Occidente (si fuere la de León).

Con él serán sellados todos los documentos que autoricen el Decano ó Secretario de la respectiva Junta Directiva.
CAPÍTULO XV

Aranceles de las Escuelas de Derecho y Notariado




CAPÍTULO FINAL

Art. 114.- El presente Reglamento no deroga los derechos adquiridos por leyes ó anteriores disposiciones.

Art. 115.- Se deroga toda ley que se oponga á este Reglamento, el cual empezará á regir desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Dado en Managua, á seis de Enero de mil novecientos uno.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Instrucción Pública.- Fernando Sánchez.
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