REFORMAS A LAS LEYES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LEY N°. 726, aprobada el 29 de junio de 1962
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 30 de junio de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes Reformas a las
Leyes Relativas al Impuesto sobre La Renta
Artículo 1.- El artículo 15 I.R. queda reformado en la siguiente forma:
1) Al Inc. a) del referido artículo se le agregará el siguiente párrafo. "Empero, los sueldos, remuneraciones y comisiones ganados, por miembros de una sociedad; y los sueldos, remuneraciones y comisiones pagados al cónyuge o a parientes del contribuyente o de los socios de una sociedad dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no son deducibles y salvo los sueldos en una cuantía que no podrá exceder nunca de aquellas que empresas similares paguen por funciones semejantes desempeñadas por no parientes del contribuyente o por extraños a la Sociedad o a sus miembros, y además que se compruebe que dichos sueldos son efectivamente debidos por corresponder a trabajos realmente desempeñados o realizados".
2) El Inc. b) se leerá así:
"b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, excepto de las que sean a favor del cónyuge o de los parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad así como las que, en el caso de Sociedades contribuyentes, lo sean a favor de los propios miembros de ellas, de sus cónyuges o de sus parientes en iguales grados. Tampoco serán deducibles los intereses sobre deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de cualquier clase cuya renta esté exenta de impuesto.
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que recibió el pago, el monto de éste el lugar donde prestó el servicio y los recibos correspondientes, en su caso. Sin embargo no serán deducibles las sumas que se paguen por intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otra clase de compensaciones por servicios personales, cuando tales pagos se hayan hecho a cualquier persona no domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente haya deducido, retenido o pagado el impuesto sobre dicha renta, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento".
3) El Inc. e) se leerá así:
"e) Las primas satisfechas hasta por la suma de Un Mil Córdobas en total, por contratos de seguro sobre la vida y exclusivamente del contribuyente, su cónyuge y sus hijos".
4) El Inc. g) se leerá así:
"g) La cantidad que el contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones a participaciones de sus utilidades hasta el monto que determine el reglamento; excepto cuando se trata de miembros de una sociedad civil o mercantil, o de parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge; pues en tales casos no serán deducibles los sobresueldos, gratificaciones o participaciones, salvo en los casos en que sea costumbres entre las empresas similares concederlos si además el beneficiario de los sobresueldos, gratificaciones o participaciones se hubiese hecho acreedor a estas sumas por desempeñar realmente funciones necesarias en las empresa del contribuyente".
5) Al Inc. h) se le agregará el siguiente concepto: "pero sin exceder nunca del tres por ciento de la renta bruta".
6) Se agregan dos nuevos incisos al Artículo 15, que se leerán así:
"m) Las sumas pagadas por el alquiler de la casa de habitación del contribuyente, cuando el canon no pase de Seis Mil Córdobas (C$ 6,000.00) anuales, más el 20% del exceso de esta suma, siempre que se presenten los comprobantes respectivos, suscritos por personas autorizadas; y
n) El monto de los sueldos provenientes de cargos de elección popular".
Artículo 2.- El Artículo 19 I.R. se leerá así:
"Arto. 19.- Toda persona natural residente en el país, cuya renta bruta anual no exceda de Doce Mil Córdobas, estará exenta del Impuesto sobre la Renta. Cuando la renta exceda de esa suma, y provenga de un 75% o más de sueldos, salarios, dietas, gratificaciones o cualquier otra fuente similan a las anteriores que aumente la remuneración pagada por la prestación de servicios personales, gozará en cada año gravable de las siguientes deducciones; además de las que le pudieren corresponder dentro de las especificadas en el Arto. 15:
1) Una exención inicial de Doce Mil Córdobas (C$ 12, 000.00).
2) Las siguientes cargas familiares, siempre que las personas que se indicaren estuvieren a cargo del contribuyente y no tuvieren en el año rentas superiores a Dos Mil Córdobas:
a) Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) anuales por el cónyuge. Los cónyuges que vivan unidos deducirán Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos, o prorrateada entre ambos. Si los cónyuges viven separados sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo estuviere la manutención del otro;
b) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada descendiente varón en cualquier grado, hijo adoptivo o hijastro, que sea menor de edad o incapacitado para el trabajo y que dependa económicamente del contribuyente;
c) Tres Mil (C$ 3, 000.00) anuales por los descendientes en cualquier grado, hijos adoptivos e hijastros, que bajo la dependencia económica del contribuyente, estén siguiendo cursos universitarios o secundarios;
d) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada descendiente mujer; en cualquier grado, hija adoptiva e hijastra, dependiente económicamente del contribuyente;
e) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada ascendiente, padre adoptivo dependiente económicamente del contribuyente; y
f) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada hermano menor de edad o incapacitado para el trabajo, y hermana cualquiera que sea su edad.
Artículo 3.- Al Arto. 20 I.R. se le agregará el siguiente párrafo:
"Todo bien raíz cultivado o habitado, excepto la casa de habitación del propio contribuyente, se presume que produce, por lo menos, una renta disponible anual equivalente al cuatro por ciento de su valor. Contra esta presunción, no se admitirá prueba en contrario".
Artículo 4.- El Arto. 21 I.R. se leerá así:
"Arto. 21.- Es renta imponible la renta neta: menos las exenciones contempladas en el Artículo 19. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta imponible correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y la contribución consistirá en la cantidad que resulte de aplicar la tarifa única, o en la suma que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excesos, según fuere el caso, todo de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Si la renta imponible fuere superior a Quinientos Mil Córdobas, el 35% sobre el total de la renta imponible; y
b) Si la renta imponible fuere igual o menor a Quinientos Mil Córdobas, habrá lugar a la aplicación de una escala progresiva, que será la siguiente:
De | C$ 0.01 | a | C$ 50,000.00 | 4% |
De | 50.000.01 | a | 60,000.00 | 5% |
De | 60.000.01 | a | 100,000.00 | 10% |
De | 100.000.01 | a | 200,000.00 | 15% |
De | 200.000.01 | a | 300,000.00 | 20% |
De | 300.000.01 | a | 400,000.00 | 25% |
De | 400.000.01 | a | 500,000.00 | 30% |
Artículo 5.- El Inc. primero del Arto. 23 I.R. se leerá así:
"Arto. 23.- Toda persona jurídica en general; toda persona natural que goce de las exenciones del Arto. 19 y cuyas rentas excedan de Doce Mil Córdobas anuales; y toda persona natural que no goce de tales exenciones, deberá presentar en los primeros tres meses del año, ante las oficinas departamentales que señale la Dirección, una declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año".
Artículo 6.- El Artículo 37 I.R. se leerá así:
"Arto. 37.- Toda persona que durante el transcurso de un mes pague a otra sueldos, salarios, dietas, gratificaciones, gastos de representación, o cualquier tipo de remuneración por servicios prestados, deberá retener el cuatro por ciento del exceso de Un Mil Córdobas que pague mensualmente a esta persona, siempre que ella sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta.
Sólo se podrá retener cantidades diferentes de las señaladas en el Inc. 1 de este Artículo cuando se tratare de contribuyentes que presten servicios permanentes y a quienes la Dirección haya señalado el monto respectivo de retención, previa solicitud del interesado. Las cantidades retenidas en conformidad con este Artículo, serán imputables al impuesto que se va a liquidar al contribuyente en ese año gravable".
Artículo 7.- El Artículo 119 del Decreto Complementario y Reglamentario del I. R. se leerá así:
"Arto. 119.- Cuando dos o más sociedades estuvieren integradas en forma tal que por la relación económica o la dependencia de actividades entre unos y otras, se deduzca que se han constituído separadamente como un modo de reducir el monto del I.R., la Dirección podrá considerarlas como una sola, para los fines de la determinación del impuesto. No afectará esta consideración la diferencia de miembros de unas y otras sociedades, ni el que en una o varias de ellas figuren como tales personas que no formen parte de las otras, con tal que cincuenta por ciento o las mismas personas o por sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Artículo 8.- Mientras estén en aplicación los impuestos de exportación sobre café, algodón, semilla de algodón, madera y ganado vacuno, no se aplicará el I. R. a las rentas originadas en las actividades de producción de estos artículos.
Artículo 9.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, para reglamentar la presente Ley.
Artículo 10.- Quedan suprimidos los párrafos primero y según del Arto. 6 I.R.
Artículo 11.- Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Arto. 24 de la Legislación Tributaria Común, las declaraciones relativas al I. R. de los años gravables 1961- 62 y 1962-63 podrán acompañarse de sólo el cincuenta y sesenta y cinco por ciento respectivamente de la suma que según el propio declarante estuviere obligado a pagar.
Artículo 12.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Junio de 1962.- (f) A. Martínez T., D. P.- (f) Juan F. Cerna, D. S.- J. Icaza T., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Junio de 1962.- (f) P. Réner.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) C. Riveras D.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Junio de 1962.- (f).- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.