(DECRETO SOBRE OFICINAS DE ESPECIES FISCALES)
LEY, aprobada el 6 de febrero de 1930
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 18 de febrero de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las actuales oficinas depositarias de especies fiscales en los departamentos, encargadas de la recaudación de las rentas internas como subsidiarias de la Tesorería General, continuarán funcionado bajo el título de “Administración de Rentas”, con jurisdicción departamental y residencia en la ciudad cabecera, y los administradores de rentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Para mayor eficacia en la percepción de las Rentas, habrá Agencias Fiscales fuera de las ciudades cabeceras, que estarán bajo el gobierno y cuidado de las Administraciones de Rentas. Los Agentes Fiscales serán nombrados por el Poder Ejecutivo y dependerán del Tribunal Supremo de Cuentas, en cuanto a la fiscalización definitiva de sus cuentas.
Artículo 3.- Habrá dos categorías de Agencias Fiscales: PRIMERA y SEGUNDA. Los Agentes Fiscales de ambas categorías devengarán, respectivamente, el sueldo fijo mensual de C$ 40.00 y C$ 25.00, inclusive gastos de alquiler de local, quedando suprimidos los honorarios de ley que anteriormente se le concedía. Sin embargo, en cuanto a la dotación de las Agencias Fiscales de segunda categoría, el Ejecutivo queda facultado para determinar si debe concederse el sueldo de C$ 25.00 o los honorarios de ley, según la importancia de la localidad.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, y toda vez que sea oportuno ampliarla en este punto, enumerará y clasificará las actuales Agencias Fiscales y las que se establezcan en lo futuro.
Artículo 4.- Los Agentes Fiscales tomarán posesión de sus cargos después de haber rendido fianza escriturada en cantidad suficiente para garantizar su responsabilidad a favor del Fisco. La cuantía de esta fianza será fijada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.- Los administradores de Rentas quedan autorizados a suministrar a los Agentes Fiscales, en cuenta corriente y mediante factura y recibo por duplicado, las especies que se necesiten para el consumo ordinario en su localidad, sin exceder la cantidad o su valor al monto de la fianza rendida. Las cantidades especies entregadas a descubierto, quedarán bajo la responsabilidad personal del respectivo Administrador de Rentas.
Artículo 6.- Para los efectos del cierre, corte o arqueo de cuentas de una Administración de Rentas, y mientras los Agentes Fiscales de su comprensión no hubieren rendido sus cuentas, los saldos a cargo de éstos se tendrán como parte de las existencias especificas en poder de la respectiva Administración de Rentas, toda vez que el monto de esos saldos corresponda exactamente a la existencia material de las especies en poder de cada Agencia.
Artículo 7.- El día 25 de cada mes los Agentes Fiscales liquidarán cuenta mensual, por duplicado, ante el respectivo Administrador de Rentas en la forma que el Ejecutivo reglamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2°. Los términos de la cuenta, una vez aprobada, serán incorporados con todos sus pormenores en las cuentas o subcuentas correspondientes del Estado Diario que la Administración de Rentas remita al Tribunal supremo de Cuentas.
Artículo 8.- Los Administradores de Rentas agregarán al Estado Diario que expresa el artículo anterior, los originales de la cuenta liquidada por los Agentes Fiscales y las facturas que originaron el cargo, con el recibo del interesado al pie y conservarán los duplicados en su archivo. Estos documentos originales son indispensables para el examen de las cuentas de los Agentes Fiscales, cuya aprobación mensual por parte del Tribunal supremo de Cuentas, servirá de suficiente finiquito.
Artículo 9.- Quedan derogadas la ley de 23 de agosto de 1917 y su reglamentación por el Poder Ejecutivo, de 30 de septiembre siguiente, y demás leyes que se le opongan.
Artículo 10.- El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley que regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, 6 de febrero de 1930 – FRANCISCO URBINA, D. P. – MANUEL ESCOBAR, D. S. – M. BARRETO P., D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 13 de febrero de 1930 – V. M. ROMÁN, S. P. – VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. – J. CAJINA MORA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial – Managua, 15 de febrero de 1930 – J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda – ANT. BARBERENA.