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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY DE CAZA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 206 aprobada el 23 de agosto de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 3 de noviembre de 1956

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decretan:

La siguiente Ley de Caza

Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La caza podrá ser ejercida en todo el territorio nacional, observando las disposiciones de la presente Ley, observando las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento y de las resoluciones que dictaren las autoridades respectivas, acerca de épocas de veda, zonas prohibidas de caza, métodos, sistemas, movilización y comercio de productos de caza.

Artículo 2º .- Todas las especies de la fauna silvestre del país, podrán ser objeto de la caza, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Se consideran también objetos de caza sometidos a los fines legales , la recolección de ciertos productos animales, tales como huevos de aves marinas; de quelonios anfibios anfibios y plumas de aves diversas consideradas de explotación comercial.

Artículo 3º .- Todo lo que concierna al fomento, regulación, fiscalización, inspección, regulación y prohibición de la caza, tanto en las selvas, montañas y bosques, así como en el mar, lagos lagunas, es de la competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4º.- La caza podrá ser transitoria o permanente prohibida en las tierras de dominio público o privado. En las tierras de dominio privado será necesario para cazar el consentimiento escrito de sus respectivos dueños.

Artículo 5º .- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, propugnará por cuantos medios estén a su alcance por la protección, conservación, propagación y mejoramiento de la fauna silvestre nacional protegida por esta Ley.

Artículo 6º .- El Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, estará facultado para hacer los nombramientos de inspectores, de caza, de guarda cazas y de miembros departamentales que estime convenientes, fijándoles sus respectivas jurisdicciones y atribuciones.

Artículo 7º.- Mediante solicitud de los propietarios de predios rurales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá declarar las zonas de refugio, siempre que reúnan las condiciones necesarias para que las especies animales propias de la región puedan conservarse y multiplicarse.
Capítulo II
De la Caza y los Cazadores

Artículo 8º .- Se considera como acto cazar, el perseguir, sorprender o atraer los animales silvestres, a fin de cogerlos vivos o muertos.

También podrán ser objeto de caza aquellos animales domésticos que por abandono hayan vuelto al estado salvaje.

Artículo 9º.- La apertura o cierre de las épocas hábiles para cazar las diferentes especies en el territorio nacional serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; asimismo las regiones donde podrán efectuarse y número de ejemplares que podrán ser abatidos por los cazadores.

Artículo 10- La caza estará vedada por un plazo mínimo de seis meses al año. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ampliar los períodos de veda en determinadas regiones, con respecto a ciertas especies de animales y también para establecer para el efecto de impedir la extinción de especies útiles.

Artículo 11.- Durante los períodos de veda queda terminantemente prohibido transitar con armas de caza.

En los períodos de veda podrán transitar con armas de caza, únicamente con fines de defensa, los que residen en el campo, los propietarios de fondos rurales o sus administradores.

Artículo 12 .- Los animales silvestres considerados como nocivos son los siguientes serpientes venenosas, fieras carniceras, ratas, ratones, taltuzas, armadillos, murciélagos hematófagos, zorros, gatos monteses, saínospisotes, pájaros cuyos hábitos se comprueben como perjudiciales a la agricultura.

Artículo 13.- Es prohibida la caza:
Artículo 14.- Los animales de caza prohibida a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser destruidos en los siguientes casos:
Artículo 15.- Se considera Cazador toda persona que se dedica al ejercicio de la caza. Se reconocerán dos clases:
Artículo 16.- La caza podrán efectuarla solamente aquellas personas que hayan obtenido las licencias previstas en esta Ley. No se permitirá cazar de la siguiente manera:
Artículo 17.- La caza efectuada para consumo doméstico estará exenta del pago de impuestos para obtener licencia, pero quien la practicare deberá observar las disposiciones contempladas en esta Ley. Para catalogarse como Caza de consumo doméstico se basará en el criterio del funcionario que extienda la licencia.

Artículo 18.- Asimismo no se permitirá cazar:
Capítulo III
De las Licencias de Caza

Artículo 19.- Las licencias para cazar serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, o funcionarios expresamente autorizados, y se otorgarán únicamente a mayores de edad que se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales y físicas. Para obtener la licencia o permiso de cacería es indispensable que el interesado acompañe a su solicitud el permiso de portación del arma respectiva, sin el cual no será otorgada. De dicho permiso se tomará razón y se le devolverá al interesado inmediatamente.

Artículo 20.- Será facultativo del Ministerio de Agricultura y Ganadería o por los funcionarios autorizados, otorgar o no las licencias de cacería, y queda facultado para revocar las que hubieran concedido, cuando a su juicio lo juzgue necesario para los propósitos de esta Ley.

Artículo 21.- Las licencias de cacería tendrán validez por un año; serán personales intransferibles y válidas en todo el territorio nacional.

Artículo 22 .- La licencia para cazar extendida y catalogada como profesional o de aficionado, pagará en Timbres Fiscales la cantidad de Veinte Córdobas.
La licencia otorgada a turistas, que se contempla en el Arto. 23 c), pagará la cantidad de Cincuenta Córdobas.

Artículo 23.- Podrán obtener licencia para cazar:
Artículo 24.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá expedir a los naturalistas, ornitólogos, estudiantes y coleccionistas, licencias de carácter especial para la obtención de un número muy limitado de ejemplares vivos o muertos con destino a experimentos, estudios científicos u ornamentos de gabinetes y museos. Estas licencias estarán sujetas a las condiciones que para cada caso fije el citado Despacho.
Capítulo IV
De la Junta Nacional de Caza

Artículo 25.- Se crea una Junta Nacional de Caza que estará formada por cinco miembros nombrados por el Presidente de la República, mediante ternas presentadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Esta Junta estará compuesta:
Artículo 26 .- Serán atribuciones de la Junta Nacional de Caza:
Capítulo V
Del Comercio de Animales de Caza y sus Derivados

Artículo 27 .- Están obligados a inscribirse en la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura, las empresas comerciales que se dediquen a:
También estarán obligados a rendir un informe anual sobre el monto y valor de los productos negociados, así como la procedencia regional y destina de los mismos.

Artículo 28.- El Ministerio de Agricultura dará a conocer las disposiciones aprobadas por la Junta Nacional de Caza que regulan todas las formas y modalidades de comercio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29.- Las empresas comerciales registradas estarán obligadas a rendir un informe acerca de las existencias que tengan en la fecha designada por el Ministerio. Durante las épocas de veda estará terminantemente prohibido la adquisición de animales y productos contemplados en la veda.

Artículo 30.- No quedan comprendidos en el artículo las existencias de cueros, pieles y otros productos ya declarados como las compras realizadas en regiones donde a juicio de la Junta Nacional de Caza no haya peligro de exterminio de la fauna silvestre mediante la caza permanente, y existan individuos que de esta ocupación encuentren medios de subsistencias.

Artículo 31.- El transporte de cueros y pieles de animales silvestres durante las é pocas de veda, será regulado mediante disposiciones de veda, será regulado mediante disposiciones tomadas por la Sección de Caza y Pesca, aprobadas por la Junta Nacional de Caza.

La Sección de Caza y Pesca hará público anualmente, el período en que las empresas de transporte podrán conducir pieles y cueros de animales silvestres en las diferentes regiones del país.

A los infractores de este artículo se les aplicará una multa, además del decomiso del material transportado, cuyo producto, una vez subastado, engrosará el fondo a que se refiere el Arto. 47.

Artículo 32.- La Sección de Caza y Pesca determinará el tamaño o peso mínimo de cueros y pieles de cada especie a fin de que sea permitido su comercio. Este tamaño será fijado por la medida de la punta del hocico a la base de la cola.

Todos los cueros y pieles encontrados en desacuerdo con lo establecido en este artículo serán descamisados, quedando el infractor sujeto a las sanciones de Ley. El producto de la subasta de lo decomisado ingresará al fondo citado en el Arto. 47.

Artículo 33.- Solo será permitido el transporte inter-departamental o para el exterior de animales silvestres en cautiverio, cuando se hallaren acompañados del correspondiente certificado de sanidad expedido por las autoridades respectivas.
Capítulo VI
De la Policía de Caza

Artículo 34.- El cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y cualquier disposición relativa, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todo el territorio nacional, También se considerarán como funcionarios del mismo ramo, las autoridades civiles, militares y agentes del orden público en sus respectivas localidades.

Asimismo, podrán ejercer las funciones de Policía de Caza, los propietarios rurales o las personas designadas por ellos, dentro de los límites de sus respectivas propiedades. Estas personas para poder ejercer las funciones de Guarda Cazas, deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el sueldo que devenguen será pagado por los propietarios.

Artículo 35.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá nombrar inspectores ad- honorem a los miembros de asociaciones que tengan por objeto el cultivo del arte cinegético o la conservación y fomento de especies útiles para la caza y sus industrias, a los miembros de sociedades protectoras de animales y a las personas que se interesen por la fauna y estudios del ramo.

Artículo 36.- Las persona legalmente investidas para fiscalizar las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho de transitar con armas de caza, aún en épocas de veda, Estas personas tendrán suficiente autoridad para actuar como Policías de Caza, pudiendo, en caso necesario, aprehender a los infractores.

Las autoridades correspondiente otorgarán licencia para portar armas a las personas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería designe en el desempeño de las funciones de inspectores de caza ad-honorem y a sus auxiliares.
Capítulo VII
De las Infracciones y las Penas

Artículo 37.- Los que ejercieren la caza o recolectaren productos animales silvestres sin estar provistos de la correspondiente licencia legal, serán castigados con multas de Cien a Quinientos Córdobas.

Artículo 38 .- Los que durante la época de veda cazaren cualquiera de las especies objeto de dichas vedas o hicieren circular, vendieren o compraren piezas o productos de cacería, salvo en los casos exceptuados por la Ley, serán castigados con multas de Cien a Un Mil Córdobas, de acuerdo con el número o cantidad de animales cogidos o productos recolectados.

Los contraventores estarán sujetos a la cancelación de la licencia para cazar, de la aprehensión y pérdida de las armas e instrumentos venatorios, de los animales cazados, y, en el caso de segunda infracción, se hará acreedor de arresto, la que no podrá exceder de treinta días.

Las armas decomisadas a los infractores serán remitidas a las autoridades de policía, haciéndose mención de sus características en cuanto sea posible.

Artículo 39 .- El infractor del artículo 4º., en lo que se refiere a la caza en terrenos privados, perderá para el propietario los que hubiere cazado sin consentimiento, quedando sujeto, además, a las sanciones de Ley.

Artículo 40.- Los infractores a los dispuesto en los artículos 2º, 13, 27, 31 y 32 serán penados con multas de Veinte a Trescientos Córdobas.

Artículo 41.- Cuando la infracción fuese cometida por personas encargadas de la fiscalización de esta Ley, les será aplicada una multa de Cincuenta a Quinientos Córdobas, y, en caso de reincidencia, suspensión de las atribuciones encomendadas.

Artículo 42.- Todo el que atentare en forma alguna contra los animales de caza prohibida o destruyere sus cuevas, nidos, crías y huevos, será castigado con multa de Veinte a Trescientos Córdobas, por cada animal que hubiese matado o por cada cueva, nido cría o huevo que hubiese destruido.

Artículo 43.- Toda infracción no especificada en esta Ley, de su Reglamento, Decretos y resoluciones relativas al ejercicio de la caza y a la recolección de productos naturales animales, será castigada con multa de Ciento Veinte a Un Mil Córdobas, según la gravedad del hecho.

En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia y la inhabilitación para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la licencia anulada.
Capítulo VIII
Sobre las Penas

Artículo 44.- La averiguación y castigo de las infracciones de la presente Ley serán juzgadas de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas de policía, por los jueces de Policía, admitiéndose todos los medios de prueba establecidos por la Ley.

Artículo 45.- Las multas se aplicarán dentro de los límites fijados por la presente Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes, o cualesquiera otras de seguridad que estimaren convenientes los funcionarios que las impongan.

Artículo 46.- De las resoluciones que se dicten, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Jefatura Política respectiva, en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas. Contra la sentencia dictada por la Jefatura Política, habrá recurso de revisión para ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Este fallo será definitivo.

Artículo 47.- La multas se harán efectivas gubernativamente por las autoridades de Policía y pasarán a integrar un capítulo especial a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección de Caza y Pesca.

Artículo 48.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, deroga todas las anteriores que se le opongan y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua D.N. 23 de Agosto de 1956. (f) Ulises Irías, D.P. ) Aquí un sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados). Aurelio Montenegro, D.S., Tomás Medina D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N. , 10 de octubre de 1956. Lorenzo Guerrero, Presidente. ( Aquí un sello de la Secretaría de la Cámara del Senado). Pablo Rener, Secretario. Alberto Arguello V. Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez y seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis. El Presidente de la República, LUIS A. SOMOZA D. Enrique F. Sánchez, Ministro de Agricultura y Ganadería. Es conforme a su original, la cual ha sido debidamente cotejada. Gilberto Pérezalonso Oficial Mayor del Despacho de Agricultura y Ganadería.
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