ESTABLÉCESE IMPUESTO POR KILO BRUTO
AL CONSUMO DE SACOS PARA EMPAQUE
DECRETO No. 12, Aprobado el 07 de Julio de 1967
Publicado en La Gaceta No. 160 del 18 de Julio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 494 del 1 de Abril de 1960, publicado en “La Gaceta” No. 82 del 7 del mismo mes y año, y el Decreto No. 597 del 26 de Junio de 1961 publicado en “La Gaceta” No. 185 del 15 de Agosto de 1961.
Considerando:
Primero: Que la Comisión Consultiva del Desarrollo Industrial, en su sesión ordinaria celebrada el día 21 de Junio de 1967, después de conocer el estudio presentado por el Ministerio de Economía referente a la situación del mercado de sacos para empacar harina y azúcar, emitió opinión aconsejando se aplique el Arto. 8 del Decreto No. 494 del 1 de Abril de 1960 con las modificaciones del Arto. 2 del Decreto No. 597 del 26 de Junio de 1961 a las importaciones de tales artículos comprendidos en la fracción arancelaria 656-01-00-09;
Segundo: Que la industria textil nacional está produciendo en condiciones adecuadas sacos para empacar azúcar y harina; que las importaciones de sacos perfectamente sustituibles por los de producción nacional, ocasionan al país fuertes fugas de devisas; que para lograr, además, un incremento en la producción de la Industria Textil nacional, con el consiguiente aumento de plazas de trabajo para operarios nicaragüenses y considerando también que, el Arto. 8 del Decreto No. 494 con las modificaciones del Arto. 2 del Decreto 597 del 26 de Junio de 1961 antes mencionados facultan al Poder Ejecutivo para ordenar la aplicación de un impuesto de consumo igual a dos tantos más al aforo arancelario que grava la importación de las mercaderías extranjeras similares a las de producción nacional, es procedente, para lograr la estabilidad de la industria nacional, la aplicación de la disposición antes citada.
Por Tanto:
De conformidad con las disposiciones legales antes citadas,
Decreta:
Artículo 1.- Establecer un impuesto de C$ 23.10 por kilo bruto al consumo de aquellos sacos para empaque que, hallándose comprendidos bajo la fracción 656-01-00-09, no son producidos en el Área pero sí son similares y/o sustitutivos de los elaborados por la industria centroamericana.
Artículo 2.- Este impuesto será colectado por la Dirección General de Aduanas al momento de realizar la importación.
Artículo 3.- Publicar el presente Decreto en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que surta efectos a partir del día de su publicación.
Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con la Ley en que se basa y podrá ser modificado, adicionado o derogado cuando varíen las circunstancias que le dieron origen o cuando entre en vigor alguna disposición uniforme al respecto, a nivel centroamericano.
Dado en Casa Presidencial. - Managua. D. N., a los siete días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y siete. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Ing. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía.