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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Civil, Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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REGLAMENTO A LA LEY N°. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

DECRETO EJECUTIVO N°. 102-2007, aprobado el 23 de octubre de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY No. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

TÍTULO I
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 623 “Ley de Responsabilidad Paterna y Materna”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del 2007, que en lo adelante se designará simplemente como Ley No. 623.

Artículo 2.- Principio Orientador. Las disposiciones que contienen este Reglamento se orientan en salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, así como en fomentar la responsabilidad que deben asumir los padres y madres para con sus hijos.

Artículo 3.- Personas Legitimadas para Solicitar el Reconocimiento Administrativo de la Paternidad. En el presente Reglamento cuando se utilicen las expresiones madre o padre, en el sentido de facultarles para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo, se entenderá que también quedan facultadas las personas a que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 623, cuando se den las circunstancias reguladas en el referido precepto.

Artículo 4.- Personas Interesadas. A los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, se considerarán personas interesadas, además de las reguladas en el citado precepto, los familiares del niño, niña o adolescente, a reconocer, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 5.- Ausencia de la Madre o el Padre. A los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, la condición de ausencia deberá ser declarada judicialmente, de conformidad con los términos establecidos en el Derecho Común.

Artículo 6.- Idoneidad de la Prueba de ADN. Los exámenes de ADN a que hace referencia el presente Reglamento tendrán valor probatorio solamente si son expedidos por laboratorios establecidos en el país debidamente habilitados, y certificados por el Ministerio de Salud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 623.

Capítulo II
De la Inscripción del Nacimiento

Artículo 7.- De la Inscripción del Nacimiento. La inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente se efectuará, dentro de los doce meses de nacido, en el Registro del Estado Civil de las Personas del lugar donde ocurrió el nacimiento, en el del domicilio de los padres, en las ventanillas que para tales efectos habilite el Ministerio de Salud, en los hospitales y/o centros de salud. También se practicarán inscripciones en las visitas que para tales efectos programe el Consejo Supremo Electoral, a través de la Dirección General del Registro Central, mediante Registros móviles, previa coordinación con el Ministerio de Salud, los Registros del Estado Civil de las Personas Municipales en las Comunidades, Comarcas, Barrios y Sectores Rurales. En el proceso de inscripción deberá respetarse lo establecido en el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Certificaciones de Nacimientos y Defunciones, así como también la gratuidad del primer certificado de nacimiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 8.- De las Oficinas del Registro Civil de las Personas en los Centros de Salud y Hospitales. El Ministerio de Salud deberá disponer un local dentro de los Centros de Salud y hospitales, que reúna las condiciones para la instalación de la Oficina del Registro Civil de las Personas en la que se inscribirán los nacimientos y defunciones que ocurran en dichos Centros. Por su parte el Registro Central de las Personas en coordinación con las Alcaldías dispondrá de la logística y personal capacitado para el buen funcionamiento de dicha Oficina.

Las unidades de salud, en los primeros cinco días de cada mes, remitirán al Registro del Estado Civil del municipio, información de las madres atendidas, con indicación del nombre, fecha de nacimiento, sexo del recién nacido y dirección de residencia habitual de la madre.

Artículo 9.- Apertura de Registros Auxiliares. En aquellos municipios cuya densidad poblacional lo requiera, el Alcalde valorará, en atención a ello, la necesidad de solicitar a la Dirección del Registro Central de las Personas, la apertura de Registros Auxiliares, para efectos de inscripción de nacimientos y defunción. Dicha solicitud deberá fundarse en la cantidad de habitantes de la comarca o caserío, y en la distancia que separa a la comunidad de la cabecera municipal.

Artículo 10.- Desplazamiento del Registro del Estado Civil de las Personas a Zonas Alejadas. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento, y de las coordinaciones que al efecto hará el Registro Central, los Registros del Estado Civil de las Personas de cada municipio, al menos una vez al año, deberán desplazar a sus funcionarios, para brindar especial atención a las zonas alejadas, y las que ofrecen mayor dificultad para el desplazamiento de los pobladores hacia el Registro del Estado Civil, priorizando aquellos lugares en que el Ministerio de Salud reporte el mayor número de nacimientos.

Capítulo III
Del Reconocimiento Administrativo de la Filiación

Artículo 11.- De la Declaración de la Filiación Paterna. Al comparecer la madre ante el Registro del Estado Civil de las Personas para la debida inscripción del nacimiento de su hija o hijo, presentará el original de la constancia de nacimiento extendida por el MINSA, su cédula de identidad o cualquier otro documento que la identifique, y deberá expresar, los nombres y apellidos exactos del presunto padre, sus generales, el domicilio y/o su residencia, casa de habitación, lugar donde trabaja o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio, y la mayor cantidad de datos posibles de éste, para su debida identificación.

Artículo 12.- De la Inscripción Provisional. Con los datos que ofrezca la madre, el Registrador del Estado Civil inscribirá al niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción provisional.

Artículo 13.- Deber de Información Sobre el Carácter Provisional de la Inscripción. El Registrador (a) del Estado Civil de las Personas hará saber a la madre que se trata de una inscripción provisional, hasta tanto se compruebe o no la filiación paterna, se presuma paternidad, o se archive el caso en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 623.

Artículo 14.- Carácter Provisional del Primer Certificado. El primer Certificado de Nacimiento emitido, con vistas al Libro Especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón que indique el acto para el cual es válida la certificación librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una razón que señale “Inscripción Provisional”. Los demás certificados que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento filiatorio.

Artículo 15.- Del Libro Especial. El Libro Especial, en el que se asentarán las inscripciones provisionales se irán conformando por hojas blancas de papel bond calibre 40 tamaño legal, de medidas 8½ por 13½ pulgadas, debidamente foliadas del 001 al 500, dichas actas deberán llevar el logotipo del Escudo de Nicaragua, la Leyenda Acta Provisional de Inscripción de Nacimiento, municipio, número de Acta, lugar, hora, día, mes y año en que se levanta el Acta, nombres y apellidos de la madre, generales de ésta, cédula de identidad o documento con el que se identifica, nombre y apellidos del niño o niña, hora, lugar, y fecha de nacimiento, sexo, nombres y apellidos del presunto padre, generales de ley de éste, número de cédula de identidad, si la conociere, domicilio, residencia o casa de habitación detallando la dirección exacta, y además el lugar donde comúnmente éste ejerce su industria, profesión o empleo, nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, si se conocieren. Dicha acta deberá contener la firma o huella de la madre, firma del Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas, y sello del Registro Municipal.

Al reverso del folio se plasmarán los resultados del proceso de investigación de la paternidad y los datos registrales o parámetros de tomo, folio, partida y fecha de inscripción donde quedará registrada la inscripción definitiva.

Artículo 16.- Nombramiento del Oficial Notificador. El Oficial Notificador será nombrado por el Registrador (a), debiendo estar previamente capacitado por el Consejo Supremo Electoral a través de la Dirección General de Registro Central.

Artículo 17.- De la Citación al Presunto Padre. De conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 623, citación es el llamamiento que hace el Registrador (a) al presunto padre para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el Registrador o Registradora dentro de los tres días posteriores a la fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta citación deberá hacerla el Registrador (a), el Secretario (a) del Registro, o el Oficial Notificador.

En caso de que se señale como presunto padre a un menor, éste deberá comparecer a todo el proceso administrativo de reconocimiento por medio de sus padres o de quien ejerza sobre él la patria potestad, o guarda, conforme establece el Derecho Común.

Artículo 18.- Cédula de Notificación. La cédula de notificación deberá contener íntegramente la providencia del Registrador (a), hora, fecha, así como los datos que contiene el folio de inscripción, el número de expediente, el término en que el presunto padre deba comparecer ante el Registrador (a) a expresar lo que tenga a bien sobre la respectiva inscripción de paternidad, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con los apellidos de la madre declarante y el presunto tenido como padre, y la firma del Registrador o Registradora, Secretario u Oficial Notificador.

El original de dicha notificación será para el presunto padre y la copia pasará a formar parte del respectivo expediente.

Artículo 19.- De la Notificación. La notificación deberá de hacerse personalmente, por el funcionario encargado en cualquier lugar en que sea posible localizar al presunto padre, según los datos ofrecidos en la inscripción provisional.

Cuando se tenga lugar conocido para realizar la notificación y no se hallare a la persona que se va a notificar, se hará la notificación por medio de cédula en el mismo acto, entregándola a la persona que se encuentre en la dirección del citado o al vecino más próximo, siempre que sean mayores de 16 años, y en caso de que no se encuentre nadie o se negaren a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de la casa, debiendo reflejar esta circunstancia en la respectiva diligencia, además de la hora, día, mes y año en que se notifica. El Notificador deberá cerciorarse que el citado viva en la casa donde se practica la notificación.

De no ser posible la notificación por error en la información proporcionada por la madre, el Registrador (a), una vez subsanado los errores, podrá ordenar una segunda y última notificación.

Artículo 20.- Otras Formas de Notificación. Serán formas particulares de notificación las siguientes.

a) Cuando el presunto padre no residiere en el Municipio, el Registrador (a) notificará mediante auxilio administrativo solicitado al Registro Civil Municipal en que reside el presunto padre, o bien a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y en su defecto a través de las otras instituciones del Estado que tengan presencia en el lugar donde tiene su domicilio el presunto padre. En este caso se estará a lo dispuesto a lo referido del término de la distancia en el inciso b) del artículo 21 de este Reglamento.

b) Cuando la dirección del presunto padre fuese desconocida se notificará a éste a través de Edictos, que deben publicarse en cualquier medio de comunicación, sea este radial, escrito o televisivo.

Artículo 21.- De los Términos de la Notificación. Los términos de notificación se computarán de la siguiente manera:

a) La Notificación al presunto padre, deberá hacerla el Registro Civil de las Personas, dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la inscripción provisional, en el caso de que el notificado tenga su domicilio en la misma localidad en la que tiene su asiento el Registro.

b) Cuando la notificación se hiciere a persona residente en área rural y distante de la localidad en que tiene su asiento el Registro, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el término de las distancias.

Los 15 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley No. 623, comenzarán a correr a partir de la fecha en que se realizó la notificación.

Artículo 22.- De la Calidad del Registrador. Para ocupar el cargo de Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas es requisito aprobar el curso que en materia de Registro del Estado Civil de las Personas haya impartido el Consejo Supremo Electoral, a través de la Dirección General de Registro Central. Además de la exigencia antes dicha, en el caso de las cabeceras departamentales, los Registradores (a) deberán ser abogados y notarios públicos.

Artículo 23.- Conclusión del Reconocimiento Administrativo de la Paternidad. El proceso administrativo para el reconocimiento de la paternidad concluirá, en los siguientes casos:

1. Cuando se confirme la paternidad.

2. Cuando se niegue la paternidad.

3. Por la falta de comparecencia del presunto padre en el término de 15 días, conforme establece el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley No. 623.

4. Cuando se presuma paternidad, conforme el primer párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.

5. Cuando se disponga el archivo del caso, conforme establece el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.

6. Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare ante el Registrador o Registradora aceptando la paternidad atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el Acta de Inscripción de Nacimiento y el Registrador archivará las diligencias. En este caso no habrá Resolución alguna y se hará constar este hecho en las observaciones de la inscripción provisional.

En los casos de los numerales del 1 al 5, ambos inclusive, se dictará una resolución administrativa del Registrador (a).

Artículo 24.- Efectos de la Resolución Administrativa. La conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad que regula el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:

1. Cuando la Resolución administrativa confirme la paternidad se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el Libro de Nacimientos, con los apellidos de ambos padres.

2. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, en los que hay incomparecencia del presunto padre, o presunción de paternidad, se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el Libro de Nacimientos, con los apellidos de ambos padres.

3. Cuando la resolución administrativa negare la paternidad, caso del numeral 2 del artículo anterior, conforme los resultados del examen de ADN, se realizará la inscripción definitiva del niño o niña, en el Libro de Nacimientos sólo con el apellido de la madre.

4. Cuando se disponga el archivo del caso, numeral 5 del artículo precedente, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.

Artículo 25.- Del Contenido y Término de la Resolución Administrativa. La resolución deberá contener la hora, fecha y lugar en que se dicta, así como los elementos de fondo tenidos en cuenta para resolver. Cuando se practique examen de ADN el término para resolver será el de 8 días hábiles contados a partir de la recepción, en el Registro Civil, del informe de Laboratorio.

Artículo 26.- Inscripción Definitiva en el Libro de Nacimientos. Dictada la resolución administrativa, el Registrador (a) procederá de oficio, a la inscripción definitiva en el Libro de Nacimientos, conforme el resultado al que se arribe. En observaciones se anotarán los parámetros de tomo, folio, asiento, fecha y lugar de la inscripción provisional.

Artículo 27.- Notificación de la Resolución Administrativa. La resolución administrativa se notificará mediante cédula, a las partes interesadas, en la que se transcribirá la parte resolutiva, previendo a las partes el derecho que asiste de acudir, en lo sucesivo, a la vía judicial.

En el caso de que la resolución se haya dictado por la no comparecencia del presunto padre en el término de los 15 días, la resolución administrativa contendrá la especial mención al derecho que le asiste de impugnar la paternidad, en la vía judicial, en el plazo y forma establecidos en el artículo 8 de la Ley No. 623.

Artículo 28.- Reconocimiento Voluntario de Paternidad. En caso que un padre quiera reconocer voluntariamente como suyo a un hijo o hija, que se encuentre inscrito (a) solamente con el apellido de la madre, y ésta se negare al reconocimiento, deberá comparecer ante el Registro del Estado Civil de las Personas donde se encuentra inscrito la persona que desea reconocer y acompañar a su expresión de voluntad, su identificación, la prueba de ADN en la cual se determine un índice de probabilidad de 99.99%, y lugar para notificar a la madre del niño, niña que va a reconocer. De este acto el Registrador (a) notificará a la madre del niño o niña, para efectos de su conocimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste de acudir a la vía judicial. El costo de la prueba de ADN lo asumirá el padre cuyo reconocimiento pretende.

Si no hubiere oposición de la madre, al reconocimiento que solicita el presunto padre, el Registrador o Registradora procederá a la inscripción, con apego a lo establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Ley No. 623.

Artículo 29.- De la Solicitud de Inscripción de Niños, Niñas y Adolescentes Bajo la Protección del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Los niños, niñas o adolescente que se encuentren bajo la aplicación de una medida de protección especial, y que aún no estén inscritos, el Delegado o Delegada Departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá tramitar la correspondiente negativa de nacimiento, en el Registro Central del Estado Civil de las Personas o en el Registro Civil del Municipio del nacimiento del menor. Certificación que emitirá gratuitamente el Registrador.(a), en un término de ocho días hábiles a partir de la solicitud, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Dicha certificación negativa servirá para realizar los trámites de reposición de partida, ante el juez correspondiente.

Capítulo IV
De la Prueba Científica de Marcadores Genéticos o Ácido Desoxirribonucleico (ADN)

Artículo 30.- Trámite para la Prueba de ADN. Cuando el presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el Registrador (a), en el término de 8 días, entregará la cita a que se refiere el artículo 11 de la Ley No. 623, para que el presunto padre, la madre, hijo o hija acudan a la práctica de la prueba de ADN. En la cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente, lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen, fecha de expedición de la orden, firma del Registrador (a) y Secretario, firma del presunto padre como constancia de haber recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al expediente administrativo.

Artículo 31.- Costo de la Prueba de ADN. Para determinar a quien corresponde asumir el costo de la prueba de ADN se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 623. En el caso del inciso c) del referido artículo 13 asumirá el costo, por el Estado, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en los términos que establece el artículo 40 del presente Reglamento.

Artículo 32.- No Presentación del Solicitante a la Práctica de la Prueba de ADN. Una vez emitida la cita para la prueba de ADN, si la madre declarante no se presenta a realizarla, se le citará nuevamente para que se la practique. De reincidir en su negativa, se archivará el caso en la vía administrativa, conservando las partes su derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, conforme queda establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley No. 623.

Artículo 33.- Normas Técnicas para los Laboratorios que Practiquen Examen de ADN. Los establecimientos de salud, públicos o privados que realicen pruebas biológicas para determinar paternidad y maternidad, deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento, así como con las Normas Técnicas de obligatorio cumplimiento, y disposiciones de carácter administrativa emanadas por el MINSA, y la Ley de Normalización Técnica y de Calidad para su debida habilitación, certificación y acreditación.

El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, elaborarán las Normas Técnicas Obligatorias a cumplir por los Laboratorios para la realización de pruebas biológicas orientadas al estudio de paternidad y maternidad.

Artículo 34.- Laboratorios Habilitados por el MINSA. El Ministerio de Salud debe entregar al Registro Central para que lo haga llegar a todos los Registradores del país, y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el listado de los laboratorios que estén habilitados por esta institución del Estado para realizar pruebas de ADN, a los efectos de que los Registradores y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez conozcan los laboratorios a que deben remitir, para la práctica de las pruebas de ADN. Este listado lo mantendrá actualizado el Ministerio de Salud cada vez que se produzca modificación al listado entregado.

Artículo 35.- Seguridad y Transparencia en la Prueba de ADN. Para la realización de las pruebas de ADN, los laboratorios deberán tomar huellas dactilares y fotografías de las partes a las que se realicen los exámenes, dentro del proceso administrativo, y dejar constancia de ello, para garantizar la seguridad y transparencia debida.

Artículo 36.- Término Para Presentar Informe del Laboratorio. El laboratorio que practique el examen de ADN presentará un informe de los resultados al Registrador (a) en el término de 20 días hábiles, contados a partir de haberse practicado la prueba.

Artículo 37.- Prueba de ADN Cuando el Presunto Padre es Fallecido. Habiendo fallecido el presunto padre, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, previo el consentimiento de estos. En todo momento se deberá actuar conforme al procedimiento administrativo establecido.

De manera excepcional, ante la ausencia de familiares del niño, niña o adolescente, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del padre o la madre, previa resolución de la autoridad judicial competente, a solicitud fundada de instancia administrativa.

Capítulo V
De la Situación de Pobreza

Artículo 38.- La Declaración de la Condición de Pobreza de los Presuntos Padres. En caso que el presunto padre declare su condición de pobreza, a la que hace referencia el inciso c) del artículo 13 de la Ley No. 623, el Registrador del Estado Civil de las Personas, procederá a solicitar de forma escrita, a la Delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, del Municipio en el cual se ha iniciado el proceso administrativo de reconocimiento, para que proceda a determinar tal condición.

Artículo 39.- Procedimiento y Forma para Determinar la Situación de Pobreza. El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, a través de sus Delegaciones departamentales designará un trabajador social, quien deberá constatar en el hogar del o la solicitante tal situación de pobreza, dentro de tercero día después de la recepción de la solicitud del Registrador (a).

Para determinar la situación de pobreza, el Trabajador Social podrá realizar una o más visitas, de las cuales elaborará un dictamen integral sobre las condiciones de vida de los solicitantes, tanto hogareñas como laborales, que concluirá en acoger o no la condición de pobreza. El dictamen del trabajador social será presentado a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para su decisión final.

Artículo 40.- Circunstancias en que el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez Asume el Costo del ADN. Comprobada la condición de pobreza por la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, esta institución del Estado asumirá por una sola vez el costo de la prueba de ADN, conforme establece el artículo 13 inciso c) de la Ley No. 623. El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez establecerá, en coordinación con los laboratorios que previamente indique el Ministerio de la Salud, estar habilitados para este tipo de examen, los procedimientos, formas y condiciones para hacer efectivo los pagos.

Artículo 41.- Efectos de la Determinación de la Situación de Pobreza. Comprobada la situación de pobreza, tras la decisión del Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, se procederá de la siguiente manera:

a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez directamente remitirá a los solicitantes a un Laboratorio específico para la práctica de la prueba de ADN.

b) En la remisión el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá especificar al Laboratorio, que practicará la prueba de ADN, el Registro del Estado Civil de las Personas al cual deberán ser remitidos los resultados de la prueba.

c) De la decisión de la Dirección General de Protección Especial y de la remisión al Laboratorio, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a) que le haya instado la valoración de la situación de pobreza, a los efectos de que conozca el estado del trámite que instó.

Artículo 42.- Efectos que Ocasiona no Acoger la Situación de Pobreza. Si la situación de pobreza no es acogida por la Dirección General de Protección Especial, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a), para que éste remita al presunto padre, madre e hijo o hija, a laboratorio señalado para la práctica de la prueba de ADN. En estos casos para determinar a quien corresponde el costo de la prueba de ADN se estará a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley No. 623.

TÍTULO II
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, LAS RELACIONES PADRE, MADRE E HIJOS. LA CONCILIACIÓN

Capítulo I
La Conciliación como Método de Solución en Conflictos Familiares

Artículo 43. Definición. La conciliación, es un medio extrajudicial alternativo de resolución de conflictos, a través del cual los recurrentes pretenden resolver directamente un litigio, de manera amistosa, con la intervención de un tercero que actúa de manera imparcial. El conciliador no podrá en ningún momento imponer su criterio; en la conciliación prima la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se contravenga la moral, el orden público y el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 44.- Ámbito de Aplicación. Es materia de conciliación en la vía administrativa, los asuntos relacionados a la guarda, alimentos y relaciones padre, madre e hijos, los que podrán someterse al procedimiento establecido en el presente Reglamento, antes de acudir a la vía judicial, como una forma ágil, expedita, especializada y gratuita de resolver los conflictos que se susciten en el seno familiar.

Artículo 45.- Sujetos de la Conciliación. La facultad de conciliar de conformidad con el Título II de La Ley No. 623, y el artículo 89 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de las Delegaciones Departamentales o el funcionario que para tal efecto esa Institución designe.

Las partes interesadas de manera personal o por medio de Apoderado Especial, podrán solicitar ante las Delegaciones Departamentales del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la realización de audiencia de conciliación, con la finalidad de solucionar en la vía administrativa sus diferencias, con relación al incumplimiento de las responsabilidades paternas y maternas. Este método no enerva del derecho que asiste a cualquier persona de ventilar y hacer valer sus derechos en la vía judicial.

Artículo 46.- Presentación de la Solicitud. La solicitud de conciliación podrá realizarse de manera escrita o verbal, debiendo acreditar el solicitante:

1. El nombre y generales de ley, cédula de identificación, domicilio del solicitante o los solicitantes.

2. El nombre y domicilio del hijo o hija en cuyo derredor se suscita el conflicto.

3. Certificado de Nacimiento del hijo o hija.

4. El nombre y domicilio de la persona con la que se desea conciliar.

5. La dirección del centro de trabajo de la persona con la que se desea conciliar.

6. Las causales que dieron origen al conflicto.

Cuando la solicitud de conciliación se presente de manera verbal, las Delegaciones Departamentales harán uso del formato de recepción de solicitudes de conciliación, designado para tal efecto, la cual deberá ser firmada en el acto por la o el solicitante y el funcionario que la recepcione.

Artículo 47.- Del Conciliador. El conciliador será un funcionario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, especialista en solución de conflictos familiares, u otro especialista quien por su capacidad y experiencia en el área de conciliación familiar, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez considere oportuno llamar, en cuyo caso actuará como Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. En todo caso el conciliador deberá actuar de manera imparcial, en pos de acercar a las partes en la búsqueda de acuerdos armoniosos que atiendan y protejan el interés superior del niño, niña o adolescente.

Se abstendrá el conciliador de intervenir si tuviere vínculos de parentesco con cualquiera de las partes, y conflicto de intereses con alguno de los solicitantes.

Artículo 48.- Deberes del Conciliador. El Conciliador, en su labor de proponer la solución de un conflicto presentado por las partes, deberá:

1 . Convocar a las partes a conciliar a través de invitación, señalando día, hora y lugar de la audiencia de conciliación.

2. Informar a los solicitantes desde el primer momento, de los alcances, efectos y procedimiento de la conciliación.

3. Deberá llamar a las partes a la razón, la verdad, la buena fe, respeto mutuo y hacerles reflexionar acerca del tiempo y los recursos que invertirán, y los daños morales en que pueden incurrir en la vía judicial, de no llegar a un acuerdo consensuado.

4. Crear un ambiente de armonía, fomentando la confianza, en igualdad de condiciones, abierto al dialogo y no al enfrentamiento.

5. Mantener la confidencialidad e imparcialidad en su actuar.

6. Elaborar y firmar el acta de conciliación en presencia de las partes, dejando constancia de quien se excuse firmar.

Artículo 49.- Local de Conciliación. La audiencia de conciliación, se llevará a efecto en los Locales que para tal fin designen las Delegaciones Departamentales del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, los cuales deben contar con el espacio y condiciones adecuadas, garantizando la debida atención, privacidad y seguridad de las partes y del conciliador.

Artículo 50.- Citación para Conciliar. Recibida la solicitud de conciliación, el conciliador deberá notificar a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, señalando en la invitación la fecha y hora de la Audiencia de Conciliación, la cual debe de realizarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, a menos que la distancia entre el domicilio del citado y el lugar a presentarse, aconsejare ampliar prudencialmente dicho término.

La notificación de la invitación a conciliar se hará a través de la Oficina de Conciliación, debiendo entregarse en el domicilio o dirección del centro de trabajo señalado por el solicitante, dejando constancia del acto de la notificación en el expediente que del caso lleve la Oficina de Conciliación.

Artículo 51.- Audiencia de Conciliación. La audiencia de conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador, de las partes interesadas y del hijo o hija, cuando así lo señale el conciliador, en atención a la edad y madurez de éste.

Las partes pueden concurrir por sí, sin necesidad de asistencia letrada, no obstante podrán solicitar al conciliador, ser asistidos por sus abogados durante la audiencia de conciliación. El conciliador resolverá sobre tal petición y advertirá a los abogados que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo únicamente el abogado comunicarse con la parte que asiste.

Artículo 52.- La Figura del Apoderado en la Conciliación. Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se solicite conciliar y no sea posible su presencia, podrán conciliar a través de Apoderado Especial, debidamente acreditado para ese acto.

Artículo 53.- Los Privados de Libertad Llamados a Conciliar. Los privados de libertad podrán solicitar audiencia de conciliación y asistir a esta por representación legal, cuando de conformidad a Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, le sea concedido el beneficio del régimen de convivencia familiar, o se imponga el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 54.- Inasistencia a la Audiencia de Conciliación. Rechazada la primera invitación a conciliar por parte del invitado, podrá ser emitida una segunda y última invitación, de ser también esta última rechazada, el conciliador, deberá orientar a la parte interesada, de la forma en la cual debe concurrir a hacer uso de sus derechos, ante la autoridad judicial competente.

En la segunda citación que libre la delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá apercibirse al citado que de no comparecer en la fecha indicada se levantará un Acta que reflejará la circunstancias de no comparecencia, que la parte solicitante podrá acompañar en la vía judicial justificativa del agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado; además que se enviará copia certificada de esta Acta al Ministerio Público a la Unidad de Delitos de Omisión Deliberada de Prestar Alimentos, para lo de su cargo.

Artículo 55.- Incomparecencia Justificada a la Audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de conciliación, podrá ser justificada por una sola vez y por escrito, debiendo solicitarse en ese momento se programe nueva audiencia, de lo cual el conciliador resolverá de manera inmediata según corresponda.

Artículo 56.- Desarrollo de la Audiencia. Al momento de la audiencia de conciliación, las partes harán uso del tiempo asignado por el conciliador, manifestando sus consideraciones en la defensa de sus derechos, con la moderación debida, manteniendo el orden y guardando el respeto, evitando expresiones indecorosas, ofensivas y humillantes hacia su contraparte y el conciliador.

El conciliador después de escuchar a las partes, podrá formular preguntas y proponer soluciones en relación al o los puntos en las cuales aún no se llega a común acuerdo.

Artículo 57.- Conclusión de la Conciliación. La audiencia de conciliación concluirá por alguna de las circunstancias siguientes:

1 . Acuerdo total de las partes.
2. Acuerdo parcial de las partes.
3. Falta de acuerdo entre las partes.
4. Inasistencia de una de las partes, a la segunda invitación.

En cualquier caso se levantará un Acta al efecto de que quede constancia de la forma de terminación.

Artículo 58.- El Acuerdo. El acuerdo será el resultado objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en acta, a la que el conciliador debe dar lectura estando presentes las partes, procediendo a su firma por el conciliador y los comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación. El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en todo o parte sobre los aspectos en conflicto. El acta de acuerdos, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 623, tendrá fuerza de título ejecutivo.

Artículo 59.- Falta de Acuerdo. Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, el conciliador debe dejar constancia en el acta, que de la audiencia se levante, la cual debe ser firmada por el conciliador y los comparecientes, debiendo el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente, si así lo estiman conveniente.

Artículo 60.- Efectos de la Inasistencia a la Segunda Audiencia o del Incumplimiento de los Acuerdos Adoptados en Conciliación. Las Delegaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez librarán copia certificada del Acta de incomparecencia a la audiencia de conciliación, a la Unidad de Delitos de Omisión Deliberada de Prestar Alimentos, del Ministerio Público, para lo de su cargo, así como del Acta en que se haga constar el incumplimiento de los acuerdos adoptados; en éste último caso a solicitud de parte. De estos efectos se instruirán a los sujetos que participen en la conciliación, o se apercibirá de ello en la segunda citación que se libre para audiencia de conciliación.

Artículo 61.- Del Contenido del Acta de Conciliación. El conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar acta que contenga además del número de acta y folio del libro de Registro en que corre, los siguientes requisitos:

a) Nombre y generales de ley del conciliador.

b) Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la conciliación.

c) Nombres, apellidos y generales de las partes.

d) Descripción de la controversia.

e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los que no deben contravenir al orden público, las leyes ni el interés superior del niño, niña o adolescente.

f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado.

g) Firma y huella digital de las partes.

h) Firma del Conciliador.

i) Sello de la Delegación Departamental.

Artículo 62.- Del Registro de Actas de Conciliación. Cada Delegación Departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez llevará un Libro de Registro de Actas de Conciliación, de la cual se emitirá certificación a solicitud de parte.

Capítulo II
Del Comité Técnico

Artículo 63.- Conformación del Comité Técnico. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley No. 623, se crea un Comité Técnico como instancia interinstitucional que dará seguimiento a la aplicación de la Ley No. 623.

Artículo 64.- Integración del Comité Técnico. El Comité Técnico será presidido y coordinado por el titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. El Comité Técnico se integrará de la siguiente manera:

a) Titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, o su delegado.

b) Titular del Ministerio de la Salud, o su delegado.

c) Titular del Ministerio de Educación, o su delegado.

Artículo 65.- Invitados a Integrar el Comité Técnico. Dado el ámbito de aplicación de la Ley No. 623, y aras de brindar un seguimiento uniforme y cohesionado a la referida Ley No. 623, serán invitados para integrar el Comité Técnico, y si lo estimaren oportuno, la Corte Suprema de Justicia, el titular de la Dirección General del Registro Central, del Consejo Supremo Electoral, y un representante del Ministerio Público.

Artículo 66.- Funciones del Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

a) Desarrollar mecanismos para difundir, capacitar, aplicar, vigilar y revisar el progreso y resultados de la aplicación de la Ley No. 623 y la política de responsabilidad paterna y materna.

b) Establecer mecanismos de coordinación efectivos entre las instituciones de aplicación de la Ley No. 623.

c) Promover espacios para fomentar una cultura de corresponsabilidad de los hombres y las mujeres en la atención a las necesidades afectivas, materiales y de desarrollo personal de sus hijos e hijas.

d) Coadyuvar en fortalecer políticas públicas que hagan posible que las relaciones familiares descansen en el respeto, solidaridad e igualdad de derechos y responsabilidades.

e) Diseñar planes de comunicación social e institucionales dirigidos a los diferentes actores sociales y profesionales, a fin de sensibilizar sobre el origen, causa, efectos, e impacto de la paternidad y maternidad irresponsables.

f) Incidir en las políticas públicas de la educación primaria y secundaria, para crear desde temprana edad la cultura de responsabilidad paterna y materna.

g) Impulsar el mantenimiento de una campaña pública sistemática que promueva la importancia de la inscripción y el reconocimiento de las hijas e hijos en el Registro del Estado Civil de las Personas, que contribuyan a fortalecer las relaciones entre padre, madre e hijos.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Único

Artículo 67.- Partidas Presupuestarias. Las instituciones del Estado que la Ley No. 623, ha señalado con competencias y responsabilidad para la aplicación y seguimiento de la presente Ley No. 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, deberán incluir en sus presupuestos una partida para ejecutar dichas acciones.

Artículo 68.- Aplicación de Normas Supletorias. Todo lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley No. 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, se regirá supletoriamente, en lo que le sea aplicable por el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley No. 331, Ley Electoral, Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, por la Ley No. 40, Ley de Municipios, y lo establecido en Declaraciones, y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado de Nicaragua, Acuerdos, Normativas, Procedimientos, Metodologías Institucionales que rigen la materia.

Artículo 69.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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