(CRÉASE IMPUESTOS POR DESTILACIÓN Y VENTA DE ALCOHOLES, AGUARDIENTE Y LICORES)
DECRETO No. 20; Aprobado el 28 de Octubre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 239 del 10 de Noviembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente
Ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 20
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario
DECRETA:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores quedará sujeta al pago de los siguientes impuestos, además de los ya existentes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grado de riqueza alcohólica que se destile o se venda, se pagarán Cinco Centavos (C$ 0.05) de Córdoba en concepto de consumo interior, aplicables a todos aquellos aguardientes elaborados en el territorio de la República.
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos se pagarán Diez Centavos (C$ 0.10) de Córdoba, aplicables a todos aquellos licores elaborados en el territorio de la República.
c) Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones, ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botellas, cuñetas o barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional a los ya existentes de Diez Centavos de Córdoba (C$ 0.10). Se exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de países de origen que de acuerdo con el protocolo de Annecy, suscrito por Nicaragua el 8 de Abril del año en curso y puesto en vigencia el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de Nación más Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo General de Tarifas Aduaneras y Comercio y en la Lista No. XXIX Anexa a dicho Acuerdo, hasta donde ese tratamiento se extienda.
Artículo 2.- Quedan exentos de este impuesto los aguardientes y licores de producción nacional que se exporten, siempre que se llenen todos los requisitos legales que las leyes y reglamentos establezcan.
Artículo 3.- La Dirección de Ingresos será el organismo que hará efectivos los impuestos creados en esta ley para los productos nacionales, ordenando su efectivo pago cada vez que los aguardientes o alcoholes sean referidos de los Depósitos Fiscales.
Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas hará efectivo los impuestos creados en esta ley para los productos extranjeros, liquidándolos en pólizas, al ser retiradas éstas de las Aduanas.
Artículo 5.- El producto del Impuesto establecido por esta ley ingresara a Rentas Generales de la Administración Pública y se destinará a los siguientes fines:
a) El 25% se aplicará a la construcción del Hospital General de Managua;
b) El 75% restante se aplicará a cubrir el déficit probable de la administración Pública, en el presente año fiscal. Si el déficit fuere absorbido con el producto de las rentas ordinarias fijadas en el Presupuesto; o si a juicio del Ministerio de hacienda no hubiere peligro alguno de que el déficit se produzca al liquidarse el Presupuesto, el Poder Ejecutivo queda autorizado por la presente ley para aplicar la parte libre que quede del 75% del producto del impuesto en la construcción de unidades sanitarias, casas para escuelas y el mantenimiento y desarrollo de los deportes nacionales.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 27 de Octubre de 1950.- LUIS A. SOMOZA, Presidente.- IG. ROMÀN, Secretario.- GUSTAVO MANZANARES, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 28 de Octubre de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Publico.