Sin Vigencia
(LEY DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DEMÁS INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES)
DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 10 de abril de 1956
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 14 de abril de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el Arto. 195 numeral 12) Cn. corresponde al Poder Ejecutivo, ejercer de acuerdo con la ley la debida vigilancia e inspección de las Instituciones de Crédito y de las demás instituciones u organizaciones que operen con dinero u otros bienes del público;
II
Que se han constituido en el país en forma acelerada un regular número de instituciones que operando con dinero del Público ofrecen pólizas o contratos de capitalización o de ahorro y préstamo para la construcción de viviendas familiares;
III
Que diferentes compañías de seguro también se han dedicado últimamente en gran escala a las referidas operaciones de capitalización o de ahorro y préstamo;
IV
Que actualmente sólo existen leyes relativas a la vigilancia e inspección de las instituciones bancarias por el Poder Ejecutivo, y es igualmente necesario y además urgente dictar las diferentes a las instituciones de crédito de que se hace mención en los considerando que anteceden.
Por tanto, con el apoyo en el Arto. 195 numeral 12 Cn. y en uso de las facultades que le confieren el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 157 de 9 de Diciembre de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras no se dicte una ley especial, estará sujeto a la autorización del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, el ejercicio de las actividades de aquellas organizaciones o instituciones que operando con dinero u otros bienes del público, se dediquen a operaciones de capitalización ahorro y préstamo para la vivienda.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo antecede, se entenderá:
1) Por operaciones de capitalización, contratos para la formación de capital pagaderos a fecha fija o eventual cambio de la recepción de primas, periódicas o únicas, que fueren ofrecida al público en forma de pólizas de capitalización; y
2) Por operaciones de ahorro y préstamos para la vivienda, la recepción de ahorro especializado del público con la obligación de la receptora de otorgar fecha fija o eventual, crédito a los ahorradores, con el determinado fin de tales ahorros y préstamos se destinen exclusivamente a la construcción, adquisición, ampliación o reparación viviendas familiares, o a la liberación de un gravamen hipotecario que pese sobre las mismas.
Artículo 3.- Las instituciones que tengan por objeto dedicarse a operaciones de capitalización o de ahorro y préstamos para la vivienda, deberán constituirse como sociedades anónimas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y solicitar ante el Ministerio de Economía la utilización a que se refiere el Arto. 1 de este Decreto.
Al presentar la solicitud respectiva, dichas instituciones deberán acompañar la escritura social y los estatutos correspondiente informando además los planes capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda que se proponen desarrollar, así como los modelos de los contratos que otorgarán y todo cuanto sea esencial para poder apreciar: los derechos y beneficios que otorgan a los suscriptores, y a la capacidad de la institución para cumplir los compromisos que contraiga.
Artículo 4.- Presentada la solicitud de que trata el artículo que antecede se pasará al Superintendente de Bancos para que dictamine quien al rendir su informe al Ministro de Economía y analizar la escritura social y estatutos, los planes o programas informados y los modelos de contratos acompañados, se pronunciará especialmente sobre los siguientes puntos:
a) Conformidad o no de la escritura y los Estatutos a las leyes correspondientes.
b) Conveniencia o no, según las costumbres del país, de las ofertas que se hacen en los programas; y
c) Grado de seguridad suficiente para el cumplimiento de las obligaciones que contraiga la institución con los clientes.
El Superintendente de Bancos deberá explicar con amplitud, en todo caso, los fundamentos de sus conclusiones.
Artículo 5.- Ninguna institución de capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda podrá ejercer sus actividades si no tuviere la autorización a que se refiere este Decreto, la contravención a este artículo será sancionada administrativamente con una multa de quinientos córdobas (C$ 500.00) diarios a favor del Fisco mientras insista en sus propósitos. Dicha multa será aplicada por la Superintendencia de Bancos y exigida gubernativamente en la persona o personas a cargo de la dirección o administración de la infractora.
Artículo 6.- Las instituciones que se dediquen a operaciones de capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda, que ya estuviesen constituidas en la fecha de vigencia de este Decreto, podrán continuar en el ejercicio de sus actividades, pero deberán presentar dentro del termino de 30 días contados desde dicha fecha la respectiva solicitud de autorización, y en caso de que sus escrituras, estatutos, planes o contratos no se ajustaren a la letra y espíritu de este Decreto al Poder Ejecutivo les dará un plazo prudente hasta de seis meses para que hagan las modificaciones necesarias, pero en el entre tanto las instituciones no podrán continuar colocando aquellas pólizas o contratos que no fueron encontrados satisfactorios.
El plazo que se concediere para las modificaciones expresadas podrá ser prorrogado una vez por el mismo período concedido originalmente, en casos calificados por el Ministerio de Economía.
Las instituciones que no cumplieren con lo ordenado en el presente artículo serán sancionados administrativamente de acuerdo con el artículo que antecede.
Artículo 7.- Las compañías de seguro que no incluyeren entre sus actividades operaciones de capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda, quedan igualmente sujetas a las disposiciones contenidas en todos los artículos que anteceden.
Artículo 8.- Las instituciones de capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda y las compañías de seguro, establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus sucursales, agencias o agentes, quedando bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, con el fin de garantizar la correcta aplicación de este Decreto, así como la de las leyes generales.
Artículo 9.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo que antecede, el Superintendente queda investido de las más amplias facultades de inspección, vigilancia y fiscalización, y en especial de las siguientes:
1) Procurar que las referidas instituciones y compañías adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de balances;
2) Exigir a dichas instituciones y compañías la presentación una vez por semestre, por lo menos, de un estado detallado en sus operaciones, que deberá ser presentado dentro del término de 15 días contado desde la fecha de la notificación;
3) Efectuar personalmente o por medio de inspectores de inspectores, una vez al año, por lo menos, y sin previo aviso una inspección de los negocios y operaciones de todas las instituciones y compañías en referencia, incluso las sucursales, agencias o agentes:
Artículo 10.- En relación con las facultades que se le otorgan por este Decreto, el Superintendente de Bancos tendrá los mismos deberes que la ley le impone respecto a la vigilancia de los bancos.
Artículo 11.- Quedarán sujetas a sanciones administrativas las instituciones y compañías a que se refiere el presente Decreto, en los siguientes casos:
1) Por toda infracción de las disposiciones de este Decreto, o de la Ley constitutiva, estatutos y reglamentos de las dichas instituciones, o de las ordenes administrativas del Superintendente de Bancos;
2) Por el manejo en forma no autorizada de los negocios de las instituciones y que impliquen riesgos para la seguridad de ellas o de sus acreedores;
3) Por el manejo descuidado de los libros o la organización defectuosa de la contabilidad, que dificulte la inspección por parte del Superintendente de Bancos;
4) Por toda declaración falsa que hicieren a sabiendas los directores, gerentes, funcionarios y empleos sobre cualquiera operación o negocios de las dichas institucionales.
5) Por la presentación de balances generales o estados de situación, de estado de encaje, o resúmenes estadísticos que no correspondieren a la verdadera situación; y
6) Por la presentación de documentos fraudulentos con el fin de disimular la verdadera situación de estas instituciones.
Artículo 12.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Bancos requerirá al representante legal de la institución respectiva para que comparezca ante él y dé las explicaciones del caso. Si éstas fueren satisfactorias, el Superintendente de Bancos dará a la institución respectiva un plazo prudente para hacer la corrección necesaria. Una vez transcurrido este plazo, sin que la institución hubiere cumplido con las órdenes impartidas, el Superintendente de Bancos le aplicará una sanción administrativamente consistente en una multa ajustada a la importación de la infracción y que será de C$ 500.00 a C$ 5,000.00 (Quinientos a cinco mil córdobas).
En los casos a que se refieren los ordinales 4) a 6) del artículo anterior, la multa se aplicará, sin perjuicio de las penas que correspondan a las personas o instituciones respectivas de acuerdo con las leyes del país.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá cancelar la autorización de que trata el Arto. 1 de este Decreto, cuando a juicio de la superintendencia de Bancos, las criticas administrativas u operaciones de la institución pusieren en grave peligro los intereses del público ahorrante.
Artículo 14.- Las instituciones o personas a las cuales el superintendente de Bancos hubiere impuesto una multa, podrán apelar de ella ante el Ministerio de Economía dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 15.- Toda multa decretada por el Superintendente de Bancos, o declarada aplicable por el Ministerio de Economía en caso de apelación, deberá ser pagada dentro de diez e ingresará a las rentas generales de la Nación.
Artículo 16.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez de Abril de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.